SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2023-s3
Fecha: 22-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de marzo de 2022, cursante de fs. 13 a 16, el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiesta que, a efectos de cumplir las exigencias para la materialización de su detención domiciliaria, sus familiares se apersonaron a estrados para realizar los trámites respectivos; sin embargo, Reina Estela Choque Mendoza, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora coaccionada-, no dio posibilidad de realizarlos incumpliendo sus deberes y poniendo trabas, arguyendo que de por medio existe fin de semana, que aún no se encuentra transcrita el acta de la audiencia; por lo que, no puede realizar la verificación domiciliaria, además demoró en entregarles la boleta para el empoce de la fianza económica, inclusive para ganar tiempo y evitar que salga de la cárcel exigió la presentación de documentos mediante memorial, habiendo transcurrido así una semana entera en la que la nombrada funcionaria puso trabas en perjuicio del impetrante de tutela, demostrando tener algún interés en el caso, inclusive incumplió el “Decreto del Juez” de 15 de marzo de 2022, mediante el que se dispuso que por Secretaría del Juzgado se proceda la verificación domiciliaria, con “placario” fotográfico, informe correspondiente y croquis a mano alzada, además se emita mandamiento de detención domiciliaria y se proceda “…el endose y empose del ciudadano DANIEL DURAN MAMANI en el domicilio Real acreditado” (sic). Por lo que, dicha funcionaria, no cumplió la disposición judicial, causando dilación pese, a que cumplió a cabalidad los requisitos exigidos, porque de forma abusiva hizo ir y venir a sus familiares que deben acudir desde la ciudad de Sucre para realizar los trámites.
En lo que respecta a Dina Jenny Larrea López, Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionada-, quien asume la suplencia legal de su similar Primero, tampoco dio curso al mandamiento de detención domiciliaria, porque no sería su caso -se entiende una causa penal inherente a su Juzgado- generando también dilación en la ejecución de la Resolución 52/2022 -que ordena la cesación de su detención preventiva-, porque la misma tiene toda la facultad legal para dar cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad titular de la causa.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como la inobservancia de los principios de celeridad, transparencia, accesibilidad, inmediatez, “justicia pronta y oportuna” eficiencia e igualdad de partes; citando al efecto los arts. 21.7 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21 vta., presentes el impetrante de tutela asistido de su abogado, así como la Jueza accionada y la Secretaria coaccionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su memorial de interposición de ésta acción de defensa.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Dina Jenny Larrea López, Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Primero, en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) Fue notificada por “presidencia” mediante WhastApp “…el día de ayer a horas 11:39 para la suplencia del día de ayer de 17 y 18 de marzo de 2022…” (sic), en ese entendido, el accionante no ha considerado que el Juez titular estaba a cargo -del proceso- hasta el 16 de marzo de 2022, entonces de haberse concedido tres días para el cumplimiento de las medidas cautelares, es dicha autoridad quien pudo haber emitido el mandamiento -se entiende de detención domiciliaria-; por lo que, mal puede alegar el impetrante de tutela que su persona como suplente tenga la dejadez o que no hubiere trabajado acorde a la prontitud y celeridad; 2) En la acción de libertad se alega que debe tramitarse la cesación, pero no hay ningún memorial de cesación de la detención preventiva, más bien existe un escrito donde se “apunta” el talonario de arraigo “y otro”, solicitando se emita mandamiento de libertad, petición que mereció la providencia de 17 del citado mes y año, estableciendo que previamente debe arrimarse la Resolución 52/2022 donde el Juez titular ordenó la cesación de la detención preventiva, ya que la misma no cursa en el expediente, porque no puede emitir un mandamiento de detención domiciliaria cuando desconoce sus fundamentos, providencia contra la que el impetrante de tutela no presentó recurso de reposición, lo que implica que no ha agotado la subsidiariedad, más bien demuestra su conformidad con lo decidido, reiterando que al no cursar en el expediente la Resolución en cuestión, como autoridad suplente legal no puede librar directamente el mandamiento de detención domiciliaria, siendo una falacia y mentira que hubiere indicado “…que no es su caso…” (sic); y, 3) Lo que sí se puede establecer es que la Secretaria coaccionada cumplió con la transcripción -del acta-, pero falta la firma del Juez de la causa, por ello no existe acto dilatorio que se pueda atribuir a su persona como suplente y que implique lesión del derecho a la locomoción o algún otro derecho o garantía, porque durante el tiempo que ejerció la suplencia cumplió a cabalidad el marco legal, la cual tuvo duración hasta el 18 del citado mes y año hasta horas 16:30; por lo que, ya no podría asumir alguna determinación más allá de ese lapso de tiempo, entonces el peticionante de tutela tendría que dirigirse al Juez titular de la causa.
Reina Estela Choque Mendoza, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, refirió que: i) El accionante alega que no hubiere cumplido lo ordenado mediante decreto de 15 de marzo de 2022, extremo que no es evidente, porque en obediencia a dicha decisión se puede evidenciar el informe respectivo al memorial presentado por el impetrante de tutela; asimismo, la Jueza suplente legal -ahora accionada- mediante decreto de 17 del indicado mes y año, le conminó a arrimar la Resolución 52/2022 al expediente, orden que cumplió en la misma fecha, procediendo a su transcripción pero no la pudo arrimar a los antecedentes porque no lleva la firma del Juez titular de la causa, quien el martes por la tarde fue “intervenido”; por lo que, el 16 del mencionado mes y año, no fue posible realizar actuado alguno, por falta de autoridad judicial asignada; y, ii) En ningún momento se negó a cumplir alguna orden, contrariamente acató todo lo dispuesto por el Juez titular y la Jueza suplente -ahora accionada-.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 05/2022 de 18 de marzo, cursante de fs. 22 a 25 vta., denegó la tutela solicitada sin costas, sin perjuicio de ello exhortó al peticionante de tutela presentar sus solicitudes observando el principio de lealtad procesal; decisión adoptada bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante y otros, por la supuesta comisión de los delitos de robo y robo agravado, el prenombrado mediante memorial de 14 de marzo de 2022, solicitó verificación domiciliaria por Secretaría, ante ello cursa la providencia de 15 de similar mes y año, emitida por el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del mencionado departamento, para que la Secretaria del Juzgado proceda al verificativo impetrado y se realice el endose y empoce del imputado; bajo ese antecedente, cursa en el expediente el Informe, “placario” fotográfico y un croquis realizado por la Secretaria coaccionada, también cursa impresión de un contrato de alquiler, un formulario de información rápida de la oficina de Derechos Reales (DD.RR.); por lo que, el impetrante de tutela el 16 del mencionado mes y año, nuevamente presentó memorial indicando que subsana omisiones y adjunta documentación de respaldo, ante ello, la Jueza accionada, como suplente legal, emitió la providencia de 17 de igual mes y año, estableciendo que al constituirse como autoridad suplente, de la revisión de obrados no se tiene la “resolución señalada”; por lo que, se conmina a la Secretaria de Juzgado a efecto de pronunciarse conforme a ley; b) También cursan el certificado de depósito judicial realizado en favor del peticionante de tutela, correspondiente al empoce de Bs50 000.-, una ficha de talonario de control ante migración y el memorial de 16 del indicado mes y año presentado por el accionante, refiriendo que cumple con lo determinado en la Resolución 52/2022, protestando remitir la documentación, escrito que mereció la providencia de 17 del mismo mes y año, dictada por la Juez suplente accionada, estableciendo que se tiene presente y al no cursar la indicada Resolución en obrados ordenó a la Secretaria coaccionada arrime la misma; igualmente se tiene informe de verificativo domiciliario y de ubicación mediante la mapa Google, más las respectivas fotografías del inmueble, número de domicilio, todos emitidos por la Secretaria coaccionada el 17 del referido mes y año, informando que el impetrante de tutela ya dio cumplimiento a la verificación domiciliaria en función al decreto de “15 de marzo”, mereciendo la providencia respectiva donde se estableció que se tiene presente y se arrime a la Resolución correspondiente, asimismo se tiene acta de entrega emitida por la Dirección General de Migración dependiente del Ministerio de Gobierno, donde establece que el peticionante de tutela se encuentra arraigado, constancia que también fue presentada mediante memorial de 17 del indicado mes y año, obteniendo providencia de 18 del mismo mes y año, indicando se arrime a sus antecedentes y se cumpla el decreto de “…17 de marzo de 2022…” (sic); c) También cursa la Resolución 52/2022, pero la misma no está firmada por la autoridad judicial quien supuestamente la emitió, sino solamente por la funcionaria coaccionada en su condición de Secretaria del Juzgado, debiendo tomarse en cuenta al respecto lo establecido por el art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, donde no está previsto que dicha funcionaria tenga la facultad de dictar resoluciones a efecto de establecer la situación jurídico procesal del accionante; en ese entendido, si bien la Jueza accionada se encuentra en suplencia legal de su similar Primero; empero, no es la que ha dispuesto la cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela, quien reclama se emita “mandamiento de libertad” en su favor, más bien llama la atención que se haya adjuntado al expediente constitucional un mandamiento de detención domiciliaria firmado por el Juez titular del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, cuando el mismo no cursa en el cuaderno de control jurisdiccional; por lo que, no es posible basarse en meras suposiciones respecto a la supuesta obtención de cesación de la detención preventiva, ya que en el expediente del proceso penal no se advierte que dicha cesación hubiese sido efectuada por autoridad judicial correspondiente, teniendo el peticionante de tutela la carga de demostrar sus aseveraciones conforme establece la SC “300/2012”; por lo que, lo manifestado por el prenombrado no corresponde a la verdad material, porque si bien se tiene una resolución transcrita, pero no está firmada por el Juez de la causa; por lo que, trasciende solamente a aspectos subjetivos que no pueden merecer credibilidad para establecer la vulneración de algún derecho constitucional del accionante, quien tampoco hubiese recurrido la providencia; por lo tanto, no está cumplido el principio de subsidiariedad; y, d) Respecto a la actuación de la Secretaria coaccionada, si bien el impetrante de tutela reclama que la misma se hubiese negado cumplir los oficios dispuestos por la autoridad judicial, como la verificación domiciliaria; sin embargo, de los antecedentes descritos se tiene que ello no es evidente; por otra parte, tampoco se advierte algún memorial de queja presentado por el peticionante de tutela, por la supuesta negligencia u omisión en la que hubiese incurrido dicha funcionaria.