SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0639/2023-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2023-s3

Fecha: 22-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la infracción de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como la inobservancia de los principios de celeridad, transparencia, accesibilidad, inmediatez, “justicia pronta y oportuna”, eficiencia e igualdad de  partes; en razón a que, mediante Resolución 52/2022, se determinó la cesación de su detención preventiva, disponiéndose medidas cautelares menos gravosas, como son su detención domiciliaria, fianza económica, arraigo, su presentación ante la autoridad judicial cada dos semanas y la prohibición de comunicarse con las víctimas y testigos; consecuentemente, a efectos de cumplir las exigencias para la materialización de su detención domiciliaria, a través de sus familiares acudió a estrados; sin embargo: 1) La Secretaria coaccionada incurrió en una conducta dilatoria demorando los trámites de arraigo, pago de fianza y la verificación de domicilio; y, 2) Por su parte, la Jueza accionada, en su condición de suplente legal, tampoco expidió mandamiento de detención domiciliaria en su favor arguyendo que no “es su caso” el proceso penal que se le sigue, cuando en su condición de suplente tiene todas las prerrogativas para dar cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad titular de la causa; por lo que, existe una conducta dilatoria en la materialización de la mencionada resolución vinculada con su libertad.           

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

En relación a este tópico, la SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre, citando la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que efectuó un desarrollo sobre la connotación jurídico procesal-constitucional de la acción de libertad y sus presupuestos de activación en función a su naturaleza y alcance como medio extraordinario de defensa, precisó que: «Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”».

III.2.  Legitimación pasiva de funcionarios de apoyo judicial del Órgano Judicial

Al respecto, la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, señaló que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados ‘…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde;

(…); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional’.

De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva (las negrillas nos corresponden).

III.3.   Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela alega que, que, mediante Resolución 52/2022 de 11 de marzo, se determinó la cesación de su detención preventiva, disponiéndose medidas cautelares menos gravosas, como son su detención domiciliaria, fianza económica, arraigo, su presentación ante la autoridad judicial cada dos semanas y la prohibición de comunicarse con las víctimas y testigos; consecuentemente, a efectos de cumplir las exigencias para la materialización de su detención domiciliaria, a través de sus familiares acudió a estrados; sin embargo: i) La Secretaria coaccionada incurrió en una conducta dilatoria demorando los trámites de arraigo, pago de fianza y la verificación de domicilio; y, ii) Por su parte, la Jueza accionada, en su condición de suplente legal, tampoco expidió mandamiento de detención domiciliaria en su favor arguyendo que no “es su caso” el proceso penal que se le sigue, cuando en su condición de suplente tiene todas las prerrogativas para dar cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad titular de la causa; por lo que, existe una conducta dilatoria en la materialización de la mencionada resolución vinculada con su libertad.          

Establecido el objeto de esta acción tutelar, para ingresar al análisis del mismo, atañe contextualizar la reclamación del peticionante de tutela, en ese entendido, de lo argumentado por el prenombrado y lo descrito por el Juez de garantías en la Resolución 05/2022, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante y otros, por la supuesta comisión del delito de robo agravado, tramitado ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, el en marco del régimen de medidas cautelares personales, mediante la Resolución 07/2022 de 21 de enero, se determinó su detención preventiva por seis meses, por la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y de obstaculización insertos en los arts. 234.2, 6 y 7, y 235.1 del CPP; posteriormente, el Juez titular del indicado Juzgado mediante la Resolución 52/2022, determinó la cesación de la detención preventiva y en su lugar dispuso las siguientes medidas cautelares: a) Detención domiciliaria, previa verificación del Secretario para que eleve informe ante la autoridad judicial; b) Fianza económica de Bs50 000.-, a ser empozado en el plazo de quince días; c) Arraigo; d) Presentación ante la autoridad judicial cada dos semanas, los días lunes y miércoles de horas 08:00 a 16:00; y, e) Prohibición de comunicarse con la víctima y testigos, salvo por el abogado patrocinante con la finalidad de conciliar con la víctima para la reparación integral del daño.

Bajo ese antecedente procesal, el impetrante de tutela denuncia una conducta dilatoria de la Jueza accionada, en su condición de suplente legal de su similar Primero y de la Secretaria coaccionada en los trámites para la efectivización de las medidas cautelares personales determinadas en la Resolución 52/2022; consecuentemente, corresponde realizar una análisis individual de la actuación de la nombrada autoridad judicial y la funcionaria de apoyo jurisdiccional, a fin de determinar si resulta evidente lo reclamado y si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

Respecto a la actuación de la Jueza accionada.

Esta autoridad, en su informe puso de manifiesto que siendo titular del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, asumió la suplencia legal de su similar Primero -se entiende del Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del mismo departamento-, el 17 y 18 de marzo de 2022; en ese contexto, el peticionante de tutela denuncia que la Juez accionada no expidió mandamiento de detención domiciliaria en su favor arguyendo que el proceso penal que se le sigue, no “es su caso”, cuando en su condición de suplente tiene todas las prerrogativas para dar cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad titular de la causa en la Resolución 52/2022; por lo que, habría incurrido en una conducta dilatoria contraria a la celeridad vinculado con su libertad.

Al respecto, corresponde referir que, tal como reconoce el propio accionante, la efectivización de lo dispuesto por la Resolución 52/2022, como es la cesación de la detención preventiva y la consiguiente aplicación de la detención domiciliaria -como medida cautelar menos gravosa-, estaba reatada al previo cumplimiento de las demás medidas cautelares establecidas -se entiende las materialmente posibles antes de la efectivización del cese de la detención preventiva-, como son la fianza económica y el arraigo, así como la verificación domiciliaria, de ahí que la sola presentación de la documentación referente a estos aspectos, no puede importar el automático libramiento del mandamiento de detención domiciliaria, de forma llana y simple, ya que la autoridad judicial tiene la obligación de compulsar la documentación aparejada y de advertir que están cumplidas las condiciones impuestas, naturalmente recién podrá expedir el respectivo mandamiento con la celeridad debida al estar de por medio el derecho a la libertad.

Así, de la documentación aparejada por el propio impetrante de tutela que se encuentra descrita en las Conclusiones II.1, 2 y 6 del presente fallo constitucional, se tiene que el prenombrado una vez dictada la Resolución 52/2022, procedió -según refiere a través de sus familiares- a realizar los trámites respectivos para la verificación domiciliaria, el pago de la fianza económica y el arraigo ante la Dirección General de Migración dependiente del Ministerio de Gobierno, al efecto se tiene: 1) Certificado de Depósito Judicial de fianza económica, en la suma de Bs50 000.-, realizado el 15 de marzo de 2022; 2) Formulario de notificación con registro de arraigo, talón de control de trámite de arraigo y acta de entrega de arraigo realizada el 17 del citado mes y año a horas 12:22; y, 3) Informe de Verificación Domiciliaria también de 17 del referido mes y año.

En ese orden de análisis, considerando que la Jueza accionada asumió suplencia legal de su similar Primero, solamente el 17 y 18 de marzo de 2022, se tiene que el peticionante de tutela mediante memorial presentado el 17 del citado mes y año a horas 15:16, remitió documentación referente a su arraigo, escrito que naturalmente correspondía ser atendido por la nombrada autoridad durante la suplencia legal que cumplía por el lapso indicado, dando la respuesta que corresponda dentro del plazo de ley; lo que en efecto habría ocurrido, pues conforme refirió la autoridad accionada en su informe y ratificado por la Jueza de garantías en su resolución, respondiendo al memorial del impetrante de tutela la autoridad judicial accionada emitió como respuesta el decreto de la misma fecha -17 de marzo de 2022-, donde teniendo presente la documentación aparejada dispuso que la Secretaria coaccionada, glose al expediente del proceso penal la Resolución 52/2022, para que con su resultado determine lo que corresponda, porque dicha resolución hasta ese momento no cursaba en el cuaderno procesal, decisión que no puede asumirse como una conducta dilatoria, ya que para librar el respectivo mandamiento de detención domiciliaria, al encontrarse solamente en suplencia por dos días, la autoridad accionada lógicamente estaba impelida a conocer el tenor del mencionada resolución -porque no fue dictada por su autoridad, sino por el Juez titular de la causa- y contrastarlo con la documentación presentada por el peticionante de tutela, a fin de determinar si estaban cumplidos los requisitos previos exigidos; es decir, revisando la demás documentación presentada de forma previa, y posteriormente determine si estaban cumplidas todas las condiciones fijadas en la Resolución 52/2022 para librar el respectivo mandamiento de detención domiciliaria.

Consecuentemente, no se advierte conducta dilatoria que pueda ser atribuida a la mencionada Jueza accionada vinculada con la libertad del accionante, que pueda merecer reproche en sede constitucional en el contexto del entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, y contrariamente se evidencia que la misma mientras estuvo ejerciendo la suplencia -por dos días- de su similar Primero, con la prontitud debida se pronunció conforme a los datos del proceso al planteamiento del impetrante de tutela; por lo que, respecto a esta autoridad atañe denegar la tutela solicitada.

Sobre la actuación de la Secretaria coaccionada

Conforme se tiene establecido ut supra, respecto a esta funcionaria de apoyo jurisdiccional, el peticionante de tutela alega que una vez dictada la Resolución 52/2022, sus familiares se apersonaron a estrados para cumplir con los trámites respectivos a fin de que se efectivice su detención domiciliaria; sin embargo, la prenombrada comenzó a poner una serie de trabas, indicando por un lado que de por medio existe un fin de semana, que aún no se encuentra transcrita el acta de la audiencia no puede realizar la verificación domiciliaria, además demoró en la entrega de la boleta para el empoce de la fianza económica e inclusive para ganar tiempo exigió la presentación de documentos mediante memorial, habiendo transcurrido así una semana entera en la que la prenombrada entorpeció esos trámites en su perjuicio, demostrando tener algún interés en el caso.

Al respecto, como se tiene descrito en los párrafos precedentes, el Juez titular de la causa en la Resolución 52/2022, a tiempo de ordenar la detención domiciliaria del accionante, dispuso que por Secretaría del Juzgado se proceda a la verificación -se entiende del domicilio donde el imputado cumplirá dicha medida cautelar-, y eleve un informe; a su vez, es evidente que es una función propia de la funcionaria de apoyo -ahora coaccionada-, la de expedir el respectivo formulario para el depósito de la fianza; sin embargo, al momento de la presentación de esta acción tutelar tales actuaciones ya se encontraban cumplidas, como se tiene de la documentación descrita en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, presentadas por el propio impetrante de tutela como prueba a tiempo de interponer esta acción de defensa; por lo que, independientemente de la supuesta demora en la que hubiese incurrido la prenombrada respecto a estos trámites, no se puede asumir que sean la falta de realización de esos actuados los que estuvieren generando retraso en el libramiento del mandamiento de detención domiciliaria y porque además las mismas se concretaron en su efectivización -como se tiene referido precedentemente- antes de la interposición de esta acción de defensa.

No obstante, lo que sí resulta evidente y no puede ser soslayado por este Tribunal, es que la funcionaria coaccionada, no hubiere procedido con la prontitud debida a labrar la respectiva acta de audiencia de 11 de marzo de 2022, donde se emitió la Resolución 52/2022, provocando que hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad -18 de marzo de 2022-, esa resolución no esté glosada al expediente del proceso penal seguido por el peticionante de tutela, razón por la que la Jueza accionada mediante decreto de 17 de similar mes y año, le ordenó que subsane esa situación, para que se determine lo que corresponda sobre la pretensión del accionante de que se libre el mandamiento de detención domiciliaria, extremo que no fue negado por la indicada funcionaria, quien en su informe oral presentado en la audiencia de consideración y resolución de esta acción de defensa, indicó que la mencionada Resolución ya estaba transcrita, pero faltaba la firma del Juez titular de la causa quien la emitió, lo que permite concluir que se procedió a su transcripción luego de que esa autoridad se ausentó de sus funciones y se nombró la suplente legal, de lo contrario se encontraría firmada por el Juez titular de la causa y arrimada al expediente.

De lo descrito, se evidencia la existencia de una circunstancia omisiva de la Secretaria coaccionada de cumplir con la celeridad debida su obligación establecida en el art. 94.I.4 de la LOJ, como es la de labrar las actas de audiencia y por consiguiente la resolución dictada oralmente en esa actuación procesal, omisión e incumplimiento que generó a su vez una imposibilidad de verificación de cumplimiento de los presupuestos establecidos para el libramiento del mandamiento de detención domiciliaria en favor del impetrante de tutela, ante la presentación de documentación respectiva para el efecto, tal como estableció la Jueza accionada, en suplencia legal de su similar Primero, mediante el decreto de 17 de marzo de 2022, fecha hasta la que no estaba arrimada la Resolución 52/2022 al expediente, -y tampoco lo estaría a momento de interposición de esta acción de defensa el 18 del citado mes y año-, cuando dicha Resolución fue dictada en la audiencia de 11 de similar mes y año, habiendo transcurrido más de seis días desde esa fecha, siendo en consecuencia de aplicación lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, al encuadrarse la omisión e incumplimiento de la funcionaria de apoyo jurisdiccional -ahora coaccionada-, dentro de los supuestos expresados por la jurisprudencia cuando refiere que: “…adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos cuando: (…) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; (…) si concurren alguno de estos supuestos, los funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva (las negrillas son agregadas); advirtiéndose en el caso, la concurrencia del segundo supuesto establecido, por haberse advertido que la coaccionada incurrió en una omisión de cumplimiento de funciones inherentes a su cargo con afectación del debido proceso e inobservado los principios de celeridad y eficiencia vinculados con la efectivización de la libertad del peticionante de tutela, bajo medidas cautelares personales; por lo que, respecto a dicha funcionaria coaccionada corresponde conceder la tutela solicitada.

Finalmente, en lo que atañe a la denuncia de infracción de los principios de transparencia, accesibilidad, inmediatez, “justicia pronta y oportuna”, e igualdad de partes, vinculados al derecho a la libertad del accionante,  considerando que se está concediendo tutela únicamente respecto a la Secretaria coaccionada, no se advierte cómo dicha funcionaria hubiere inobservado y contrariado tales principios; por lo que, respecto a los mismos corresponde denegar la tutela solicitada.

III.4.   Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática planteada, es preciso referirse a la actuación de la Jueza de garantías en la tramitación de la presente acción de libertad, quien tuvo acceso a los antecedentes del proceso penal seguido contra el impetrante de tutela que generó la interposición de dicha acción de defensa, habiendo resuelto inclusive esa acción tutelar en base a ello, como se tiene establecido en la Resolución 05/2022 que emitió; sin embargo, no remitió la documentación pertinente respecto a la indicada causa penal y que sirvió de fundamento para la decisión asumida, omitiendo cumplir con lo dispuesto por el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece el deber de enviar los antecedentes que hubiesen sido de su conocimiento, circunstancia esta que, en otra situación fáctica hubiera implicado la necesidad de suspender plazos procesales para recabar dicha documentación, pero tal incumplimiento no repercute en el caso concreto ni en la resolución de la mencionada acción de defensa, ya que bajo los principios de economía y celeridad procesal, es que la misma se resuelve en base a la documentación aparejada por el peticionante de tutela, la verificación de antecedentes efectuada por la Jueza de garantías y lo manifestado por los sujetos procesales que corroboran los elementos fáctico procesales; sin perjuicio de ello, es evidente e innegable que la Jueza de garantías incurrió en una omisión inherente al procedimiento y trámite procesal constitucional; omisión en la cual, no debe incurrirse en lo futuro.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.