SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0655/2023-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2023-s3

Fecha: 27-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento a la defensa; en razón a que, mediante Auto Interlocutorio 133/2022, se determinó su detención preventiva, ante ello dándose por notificado -al no haber sido notificado personalmente-, presentó apelación incidental en sujeción al art. 251 del CPP; sin embargo, el Vocal accionado mediante Auto de Vista 73/2022, declaró inadmisible su recurso, argumentando que fue interpuesto fuera de plazo, sin tomar en cuenta que en materia de aplicación de medidas cautelares, el plazo corre desde la notificación con la resolución por escrito al imputado detenido preventivo, quien debe conocer de manera clara, los motivos y fundamentos que ameritaron su privación de libertad, no pudiendo darse por notificado por su lectura en audiencia.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

En relación a este tópico, la SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre, citando a su vez a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que desarrolló la connotación jurídico procesal-constitucional de la acción de libertad y sus presupuestos de activación en función a su naturaleza y alcance como medio extraordinario de defensa, precisó que: «Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”».

III.2.   Análisis del caso concreto

  Conforme se tiene advertido ut supra, el impetrante de tutela; alega que mediante Auto Interlocutorio 133/2022 de 23 de febrero, se determinó su detención preventiva, ante ello dándose por notificado -al no haber sido notificado personalmente-, presentó apelación incidental en sujeción al art. 251 del CPP; sin embargo, Julio Huarachi Pozo Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora accionado-, mediante Auto de Vista 73/2022 de 5 de abril, declaró inadmisible su recurso de apelación incidental argumentando que fue interpuesto fuera de plazo, sin tomar en cuenta que en tema de aplicación de medidas cautelares el plazo corre desde la notificación con la resolución por escrito al imputado detenido preventivo, pues debe conocer de manera clara, los motivos y fundamentos que ameritaron su privación de libertad, no pudiendo darse por notificado por su lectura en audiencia.

Establecido el objeto procesal de esta acción de defensa, previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde contextualizar la misma; en ese entendido, de la documentación aparejada al expediente constitucional se tiene que se encuentra en curso el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Cinthia Choque Huanca contra el peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito de violación con agravante, tramitado ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, proceso dentro el cual, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 23 de febrero de 2022, la nombrada autoridad judicial mediante Auto Interlocutorio 133/2022, determinó la detención preventiva del prenombrado encausado por el plazo de cuatro meses, fijando audiencia para revisar su situación jurídica para el 24 de junio del citado año, estableciendo además que con esa decisión “…están notificadas (…) el Ministerio Público, víctima, imputado…” (sic [Conclusión II.1]).

Posteriormente, el accionante a través del memorial presentado el 22 de marzo de 2022, invocando el art. 251 del CPP interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 133/2022, manifestando que fundamentaría sus agravios ante el Tribunal de alzada, refiriendo además que “A los fines del cómputo del plazo para interponer el recurso de apelación incidental de una resolución de detención preventiva, dejo expresa constancia de las SENTENCIAS CONSTITUCIONALES No 1007/2016-S3 de 23 de septiembre Y scp 0372/2020 que en su ratio decidendi establece que el cómputo a los fines de la apelación corre a partir de la notificación personal con el AUTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA, dejo constancia en consecuencia, que me doy expresamente notificado con el contenido de esa resolución el momento de presentación del presente memorial que deberá examinar su probidad” (sic); así, remitidos los antecedentes al Tribunal de alzada, el Vocal accionado, dictó el Auto de Vista 73/2022, mediante el que declaró inadmisible y rechazó in límine el recurso presentado, bajo los siguientes fundamentos: “Que, de la revisión de los antecedentes, se advierte que el auto interlocutorio de fs. 58 a 60 vta., de fecha 23 de febrero de 2022, fue notificado en el mismo actuado, cuando el juez de la causa manifiesta: ‘...están notificados con la misma el Ministerio Público, victima, imputado y se deberá hacer conocer a los demás sujetos procesales conforme a derecho...’, razón por la que el imputado Herbert Ronaldo Quiroga Miranda, presenta memorial de recurso de apelación incidental, con timbre de presentación de fecha 22 de marzo de 2022. A cuyo efecto, en el caso concreto, el plazo para interponer el recurso de apelación incidental, en contra de la resolución judicial para la parte imputada Herbert Ronaldo Quiroga Miranda, iniciaba en fecha 23 de febrero de 2022 a horas 12:40 pm., conforme el acta de audiencia cautelar, y fenecía en fecha 26 de febrero de 2022 a horas 12:40 pm.: A cuyo efecto el memorial de apelación incidental de la parte imputada fue presentado en fecha 22 de marzo de 2022, a horas 13:57:11 pm., conforme del timbre de presentación de plataforma de fs. 65, de manera que dicho recurso de apelación fue presentado con más de veintiocho días de retraso, de manera que se concluye que, el mismo ha sido presentado fuera del plazo establecido por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal, imponiéndose en tal antecedente, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación incidental, formulado por el imputado Herbert Ronaldo Quiroga Miranda, consecuentemente, corresponde su rechazo por extemporáneo, toda vez que, en materia de medidas cautelares de carácter personal, el computo del plazo se realiza de momento a momento conforme a procedimiento” (sic [Conclusiones II.2 y II.3]).

Bajo tales antecedentes, es pertinente remitirse al tenor del art. 163.4 del CPP, el cual establece que: “Se notificarán personalmente: (…) 4. Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales…”; en ese entendido, el prenombrado encausado el 22 de marzo de 2022, alegando que no fue notificado personalmente con el Auto Interlocutorio 133/2022, dictado en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 23 de febrero de 2022, dándose por notificado, interpuso recurso de apelación incidental en sujeción del art. 251 del citado Código Adjetivo Penal; reclamando ahora mediante esta acción de defensa que la autoridad accionada no debía declarar inadmisible su recurso por extemporáneo, porque en tema de aplicación de medidas cautelares, el plazo establecido por el citado artículo corre desde la notificación con la resolución por escrito al detenido, no pudiendo darse por notificada por su lectura en audiencia -tal como hubiere entendido dicha autoridad en el Auto de Vista confutado-, esto porque el imputado detenido preventivo debe conocer de manera clara, cuales son los motivos y fundamentos que ameritaron su privación de libertad.

Al respecto, considerando que el Juez a quo en la parte dispositiva del Auto Interlocutorio 133/2022, determinó que las partes presentes en audiencia, entre ellos el impetrante de tutela, quedaban notificados con el mismo por su pronunciamiento oral en esa actuación procesal, en atención a la lógica del peticionante de tutela de que la finalidad de la notificación personal garantiza al detenido preventivo conocer de manera clara, cuales son los motivos y fundamentos que ameritaron su privación de libertad, y en función a ello activar el mecanismo inpugnaticio respectivo, es que en el caso en específico, se evidencia que el alcance de la notificación que el mismo reclama como inidónea a efecto de la formulación del recurso previsto por el art. 251 del CPP, no obstante lo dispuesto por el art. 163.4 del mismo Código, fue validado por el propio imputado -ahora accionante-, con la apelación que interpuso, siendo dicha validación de forma expresa indicando que se daba por notificado con la indicada Resolución objeto de su recurso, -entendiendo que el plazo para formular apelación le tenía que correr a partir de la notificación personal; es decir, desde el momento de la entrega física de una copia del indicado Auto-, recurso que fue presentado sin exponer agravio alguno, aclarando más bien que los argumentos que sustentaban la impugnación serían esgrimidos directamente ante el Tribunal de alzada en la audiencia de vista que se vaya a señalar.

De los referidos elementos fáctico procesales, por un lado se advierte que el impetrante de tutela en su memorial de apelación implícitamente puso de manifiesto una falta de entrega de una copia del auto apelado -notificación personal-, para que a partir de ese momento le corra el plazo para apelar, pero luego pese a la existencia de esa omisión alegada, se dio por notificado sin que se hubiere cumplido con entregarle una copia de la resolución que él mismo extraña y presenta su recurso, lo que implica a su vez, que es el propio prenombrado quien procedió a validar la notificación realizada por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, con el Auto interlocutorio de detención preventiva por su pronunciamiento en audiencia, pues interpuso su recurso dándose por notificado sin que se le hubiere entregado copia de la mencionada resolución que según refiere, tiene trascendencia porque permite al imputado detenido preventivo conocer de manera clara, cuáles fueron los motivos y fundamentos que ameritaron su privación de libertad y a su vez fija el momento desde el cual corre el plazo para apelar, pero en los hechos termina presentando su alzada sin invocar agravio alguno, indicando más bien qué los expondrá directamente en audiencia de vista, situación que si bien no podría ser reprochada, porque en efecto la interposición del citado medio de impugnación puede ser luego de dictada la Resolución en forma oral, y la fundamentación se realiza en la audiencia de apelación, práctica procesal que responde precisamente a la celeridad con la que debe actuarse cuando se trata de medidas cautelares en las que está involucrado el derecho a la libertad y por lo mismo no se puede supeditar medios de impugnación que resuelven la situación jurídica del procesado a la formalidad; ello implica que lo que se pone de manifiesto al peticionante de tutela es que no podía considerarse el cómputo del plazo de su apelación desde el memorial en el que se da por notificado, por cuanto al presentar el mismo sin cumplirse con la notificación que él mismo extraña, validó la notificación que se había efectuado en la parte resolutiva del Auto de medidas cautelares.

Consecuentemente, en atención al particular despliegue procesal descrito en la causa penal seguida contra el accionante, es que este Tribunal no advierte que la autoridad accionada hubiere conculcado el derecho a la defensa como componente del debido proceso, al declarar inadmisible la apelación incidental por su extemporaneidad, por haber sido presentada con veinte ocho días de retraso, de las setenta y dos horas establecidas por el art. 251 del CPP, dado que siguiendo precisamente la actuación expresa y voluntaria del imputado que se dio por notificado con la Resolución dictada, es que dicha autoridad judicial asumió como válida la notificación realizada con el Auto apelado en la misma audiencia donde fue pronunciado y en el que naturalmente estaba presente el impetrante de tutela acompañado de su defensa técnica; más aún, si éste refirió “…me doy expresamente notificado con el contenido de esa resolución…” (sic), lo que evidentemente en una lógica procesal recursiva implicaba el cómputo del plazo desde su pronunciamiento y conocimiento en audiencia por el procesado, y no como pretendió “…el momento de presentación del presente memorial…” (sic); en consecuencia, al no evidenciarse acto ilegal u omisión indebida en la que hubiese incurrido el Vocal accionado en la dictación del Auto de Vista 73/2022, al haber sujetado su decisión al propio despliegue y actuación de validación del imputado peticionante de tutela; corresponde denegar la tutela.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.