SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2023-s3
Fecha: 30-Jun-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2023-s3
Sucre, 30 de junio de 2023
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 47097-2022-95-AL
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 01/2022 de 14 de abril, cursante de fs. 77 a 83, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Michael Víctor Salas Oña en representación sin mandato de Julieta Noemí Coronado Vargas y Pedro Paco Nina contra Juan Carlos Ramírez Flores y María Luz Flores Mollinedo, Vocales de la Sala Penal Primera; y, Yacira Yarusca Cardozo Calizaya, Vocal de la Sala Penal Tercera, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de abril de 2022, cursante de fs. 41 a 45 vta., los accionantes a través de su representante sin mandato, expusieron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo la víctima presentado apelación restringida contra la mencionada Sentencia 02/2021, la causa fue remitida ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí el 15 de marzo de 2021; y, posteriormente el 12 de octubre del mismo año ante la Sala Penal Tercera del mismo Tribunal Departamental de Justicia; bajo ese antecedente, habiendo transcurrido un tiempo considerable sin que se hubiere resuelto dicho recurso, mediante memorial presentado el 24 de enero de 2022 solicitaron a la indicada Sala Penal Tercera, resuelva dicha apelación, mereciendo como respuesta el decreto de 27 de similar mes y año, mediante el cual se dispuso que especifiquen los parámetros de priorización de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- para el sorteo anticipado, observación a la que respondieron por escrito de 31 del mismo mes y año; empero, la mencionada Sala determinó que no cumplieron con lo extrañado, debiendo aguardar el orden de prelación para el sorteo de la causa.
Alegan que, a tiempo de desestimar su petición de inmediata resolución de la apelación restringida, no se consideró su condición de detenidos preventivos, encontrándose bajo esa medida cautelar un año, siete meses y siete días, sin poder definir su situación jurídica procesal hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, ya que los parámetros del art. 138.2 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, conlleva a determinar que los sentenciados adquieren beneficios penitenciarios acorde al cumplimiento de la permanencia de su detención, pues haciendo un cálculo ambos ya cumplieron las dos quintas partes de la pena que se les impuso en la sentencia condenatoria, lo que hace previsible la posibilidad de recobrar su libertad bajo el beneficio establecido por la mencionada previsión legal, y pese a esta situación la Sala Penal Tercera no sortea el recurso de apelación a efectos de su resolución, provocando una grave vulneración de su derecho al debido proceso vinculado con su libertad, existiendo una indebida retardación de justicia que genera responsabilidad administrativa y penal, atribuible también a la Sala Penal Primera, ya que mientras la causa se encontraba ante ese Tribunal de alzada, tampoco mereció ningún actuado o sorteo correspondiente, existiendo por ello un evidente incumplimiento del plazo establecido por el art. 411 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela por intermedio de su representante sin mandato, denuncian la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como los principios de celeridad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115.II, 178 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se les conceda la tutela impetrada; consiguientemente se ordene: a) A la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, realice el sorteo de la causa, señale día y hora de audiencia para resolver la apelación restringida y dicte Auto de Vista, de conformidad al art. 411 del CPP; y, b) Que la Sala Penal Primera del mencionado Tribunal Departamental de Justicia, informe detalladamente por qué no se realizó ningún actuado en el tiempo de seis meses y veintisiete días desde la radicatoria, para su revisión con el Consejo de la Magistratura en la unidad disciplinaria.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 76 vta., presentes los peticionantes de tutela acompañados de su abogado, y Yacira Yarusca Cardozo Calizaya, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, y ausentes los demás Vocales accionados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado ratificaron in extenso los argumentos expuestos en su memorial de interposición de esta acción de libertad, y ampliando en audiencia manifestaron que: La “Sala Penal Primera” dice que existe un Instructivo de 15 de marzo de 2022, respecto a la priorización de casos de feminicidio, infanticidio y asesinato, y otro de 21 de febrero de igual año, pero un instructivo no tiene mayor importancia que una Ley; por lo que, corresponde dar cumplimiento a la Ley 1173 y proceder al sorteo de la apelación restringida presentada dentro del proceso penal que se les sigue.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Juan Carlos Ramírez Flores y María Luz Flores Mollinedo, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe escrito cursante a fs. 65 y vta., manifestaron los siguiente: 1) Conforme al informe de Secretaría, el proceso penal seguido contra los hoy accionantes radicó en la indicada Sala el 15 de marzo de 2021, luego ante la creación de la Sala Penal Tercera del referido Tribunal Departamental de Justicia, se procedió a la redistribución de causas en presencia del Consejo de la Magistratura, el encargado de sistemas y los Secretarios de cada Sala, por ello desde el 11 de octubre del citado año, la indicada causa radica ante la Sala Penal Tercera; 2) Durante el tiempo que el proceso penal seguido contra los impetrantes de tutela estuvo radicado ante la Sala Penal Primera, no existió ninguna solicitud de su parte sobre un sorteo anticipado u otra situación para que el Tribunal de alzada se pronuncie; otro aspecto que se debe considerar, es la carga procesal que tenía la Sala y que precisamente fue el motivo para la creación de otra Sala, habiéndose emitido resoluciones en otros procesos donde se solicitaron sorteos extraordinarios, para evitar prescripciones de causas inmersas en grupos vulnerables, cumpliendo las funciones establecidas en el art. 51 del CPP; y, 3) Lo indicado por los peticionantes de tutela es incongruente, además la apelación restringida fue presentada por la víctima; por lo que, alegar la posible aplicación de algún beneficio en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, es actuar bajo fundamentos subjetivos, ya que si bien existe una sentencia de primera instancia, la misma puede ser modificada o confirmada. Con tales argumentos solicitaron se deniegue la tutela solicitada.
Yacira Yarusca Cardozo Calizaya, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por informe presentado en audiencia manifestó lo siguiente: i) La Sala Penal Tercera tenía como finalidad descongestionar las Salas Penales Primera y Segunda del citado Tribunal; empero, solamente cuenta con un Vocal, habiéndosele remitido cincuenta y cinco apelaciones restringidas y diecisiete apelaciones incidentales de la gestión 2017, el proceso penal seguido contra los accionantes se encuentra en el puesto cincuenta y cuatro; al margen de ello, el Tribunal Supremo de Justicia emitió los Instructivos 09/2022, 13/2022 y 16/2022 determinando la priorización de apelaciones incidentales y restringidas en delitos de feminicidio, infanticidio, violación, parricidio, etc.; y, ii) De los cincuenta y cinco procesos remitidos, siete versan sobre los delitos de feminicidio, violación e infanticidio todos con detenidos preventivos, de los cuales fueron sorteados cuatro, en ese ínterin el 24 de enero de 2022 los impetrantes de tutela presentaron memorial solicitando se resuelva la apelación, obteniendo como respuesta que hagan conocer en qué parámetro de la Ley 1173 se encontrarían, ante ello presentaron el memorial de 31 del citado mes y año, donde solamente indicaron que uno de los acusados es mujer y que la víctima habría apelado de manera maliciosa, haciendo una transcripción de la mencionada Ley 1173 y que por esa condición de mujer pertenecería a un grupo vulnerable, escrito que a su vez mereció respuesta, estableciendo que la pretensión no se adecúa a los presupuestos establecidos por la Disposición -Transitoria- Cuarta de la mencionada Ley, a lo que se suma además lo dispuesto en los mencionados Instructivos. Con tales argumentos pidió se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2022 de 14 de abril, cursante de fs. 77 a 83, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) De la revisión de los antecedentes correspondientes al proceso penal seguido contra los accionantes y la prueba adjunta, se establece que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, carecen de legitimación pasiva porque en octubre de 2021 remitieron la apelación restringida ante la Sala Penal Tercera del referido Tribunal Departamental de Justicia; por lo que, no tienen autoridad para resolver la misma, además los impetrantes de tutela en su momento no presentaron ante esas autoridades ningún memorial solicitando sorteo anticipado; y, b) Respecto a la Vocal de la Sala Penal Tercera del indicado Tribunal Departamental de Justicia, se debe considerar que no es la responsable de la administración de sorteo de causas, en observancia del art. 94.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; por lo cual, la misma no vulneró derecho alguno, en todo caso tendrían que ser los funcionarios o servidores públicos de apoyo jurisdiccional; asimismo, es evidente que la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 1173, hace referencia sobre la tramitación -de los recursos de apelación- de delitos que se consideran relevantes dándoseles prioridad (feminicidio, infanticidio y otros), aspectos que fueron acreditados con Instructivos, pero los peticionantes de tutela no demostraron que la Sala Penal Tercera “…no tenga sorteado otros casos los cuales deba resolver y que en relación a la detención preventiva sea evidente la más amplia y larga, en comparación de otros procesos que radican en la Sala Penal Tercera…” (sic), caso en el que sí concurriría una dilación indebida.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan mandamientos de detención preventiva de 6 de septiembre de 2020, librados por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Potosí, contra Julieta Noemí Coronado Vargas y Pedro Paco Nina -ahora accionantes-, en cumplimiento a lo dispuesto en el Auto de igual fecha, dentro del proceso penal iniciado por el Ministerio Público a instancia de Oscar Ramos Quispe contra los prenombrados encausados, por la supuesta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332.2 del CP (fs. 2 a 3).
II.2. Se tiene Acta de audiencia pública de juicio oral público, continuo y contradictorio celebrado el 29 de enero de “2020” -siendo lo correcto 2021-, ante el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí, acto en el que esa autoridad en aplicación de -la salida alternativa de- procedimiento abreviado pronunció la Sentencia 02/2021 de igual fecha, condenando a Pedro Paco Nina a cuatro años de privación de libertad y a Julieta Noemí Coronado Vargas a tres años y seis meses de privación de libertad, por la comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado por el art. 332.2 del CP (fs. 4 a 17).
II.3. Por memorial presentado el 19 de febrero de 2021, Oscar Ramos Quispe interpuso apelación restringida contra la Sentencia 02/2021, por ello los antecedentes de la causa penal seguida contra los impetrantes de tutela, fueron remitidos ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí el 7 de abril de igual año, y posteriormente ante la Sala Penal Tercera del mismo Tribunal Departamental de Justicia el 12 de octubre del mencionado año (fs. 18 a 29 vta.).
II.4. A través del memorial presentado el 24 de enero de 2022, los hoy peticionantes de tutela solicitaron a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, sortee y resuelva la apelación restringida formulada contra la Sentencia 02/2021; al efecto, Yacira Yarusca Cardozo Calizaya Vocal de la mencionada Sala Penal -ahora accionada-, emitió el decreto de 27 de similar mes y año, estableciendo que ese Tribunal de alzada cuenta con una sola Vocal; por lo que, se debe convocar al siguiente en número para conformar quorum, que paralelamente se están resolviendo procesos antiguos o nuevos y, para viabilizar el sorteo anticipado los impetrantes de tutela deben especificar los parámetros de priorización establecidos por la Ley 1173, para dar curso a lo solicitado; posteriormente, previa contestación de los accionantes por escrito presentado el 31 del mismo mes y año, la nombrada autoridad emitió el Auto 05/2022 de 1 de febrero, por el que desestimó la solicitud de los prenombrados, indicando que no está contemplada dentro los criterios de priorización establecidos en la mencionada Ley 1173, debiendo la causa esperar su turno conforme al orden de prelación (fs. 30 a 38).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela, denuncian la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como los principios de celeridad y seguridad jurídica; en razón a que, mediante la Sentencia 02/2021, fueron declarados autores de la comisión del delito de robo agravado y condenados a penas privativas de libertad, fallo que fue recurrido de apelación restringida por la víctima, recurso que fue remitido ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y posteriormente a su similar Tercera del mismo Tribunal, ante ello, habiendo transcurrido un tiempo considerable sin que se hubiere resuelto dicho recurso, por memorial solicitaron a la indicada Sala Penal Tercera, se resuelva la apelación, pero su petición fue desestimada sin considerar que están detenidos de forma preventiva por un año, siete meses y siete días, que equivale a dos quintas partes de la pena que se les impuso en la sentencia condenatoria, lo que hace previsible la posibilidad de recobrar su libertad bajo el beneficio de redención establecido por el art. 138.2 de la LEPS; empero, no se puede definir su situación jurídica procesal hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, porque la mencionada Sala Penal no sortea la apelación para su resolución, provocando una retardación de justicia.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Al respecto, la SCP 0205/2022-S3 de 31 de marzo, siguiendo la línea jurisprudencial de la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, sobre la procedencia del debido proceso vía acción de libertad, estableció que: [«Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal'”.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “'…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”»] (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
A partir de la delimitación del objeto procesal efectuada en el exordio del presente acápite de Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario señalar que, conforme se tiene del entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 precedente, para conocer vía esta acción de defensa, denuncias de procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir dos presupuestos necesarios que dentro de los parámetros de concurrencia establecidos en ese lineamiento jurisprudencial, son los siguientes: 1) El acto lesivo, debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Bajo este marco jurisprudencial, como se tiene advertido ut supra, la reclamación de los peticionantes de tutela en función al cual sostienen un procesamiento indebido, radica en la denunciada falta de resolución -por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí-, de la apelación restringida presentada por la parte víctima contra la Sentencia 02/2021 de 29 de enero, mediante la que fueron declarados autores de la comisión del delito de robo agravado y condenados a penas privativas de libertad, situación que tendría trascendencia a su libertad, porque estarían detenidos de forma preventiva por un año, siete meses y siete días, que equivale a dos quintas partes de la pena que se les impuso en el mencionado fallo, lo que hace previsible la posibilidad de recobrar su libertad bajo el beneficio de redención establecido por el art. 138.2 de la LEPS; empero, no se puede definir su situación jurídica, porque la mencionada Sala Penal no sortea la apelación para su resolución.
En ese entendido, establecido el alcance de la reclamación realizada por los accionantes, con relación al primer elemento para conocer vía esta acción de defensa infracciones al debido proceso, de la documentación aparejada al expediente constitucional que se encuentra descrita en las Conclusiones del presente fallo, se establece que está en curso el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Oscar Ramos Quispe contra los prenombrados encausados, por la supuesta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332.2 del CP, causa dentro de la que, cursan mandamientos de detención preventiva de 6 de septiembre de 2020, librados por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Potosí, contra los impetrantes de tutela en cumplimiento a lo dispuesto en el Auto de igual fecha; asimismo, en la audiencia de juicio oral celebrada el 29 de enero de “2020” -siendo lo correcto 2021-, el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del citado departamento, pronunció la Sentencia 02/2021, condenando a Pedro Paco Nina a cuatro años de privación de libertad y a Julieta Noemí Coronado Vargas a tres años y seis meses de privación de libertad, por la comisión del referido delito, Sentencia contra la que la víctima interpuso apelación restringida, recurso que a la fecha de presentación de esta acción de defensa se encontraba radicando ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a la espera de su resolución.
De lo detallado, se establece que los peticionantes de tutela están privados de su libertad como emergencia de la aplicación de una medida cautelar de carácter personal dispuesta por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Potosí, mediante Auto de 6 de septiembre de 2020, en el contexto de un proceso penal en curso que se encuentra en fase de recursos, lo que deviene en que el reclamo realizado como es la presunta dilación en la resolución de la apelación restringida presentada por la víctima contra la Sentencia condenatoria dictada contra los prenombrados, atribuida a los Vocales accionados, no sea la causa directa de dicha restricción de libertad para que vía ésta acción de defensa se pueda resguardar el debido proceso; lo que deviene en que, la pretensión que a través de esta acción tutelar se ordene al Tribunal de alzada que tramita dicho recurso, sortee y resuelva el mismo de conformidad al art. 411 del CPP, no implicará per se que los accionantes alcancen inmediatamente su libertad, es decir, que aún de resolverse la apelación restringida presentada por la parte víctima, ello no establecerá de forma automática e ipso facto el cese de la privación de libertad que soportan o la modificación por una medida cautelar menos gravosa; en ese entendido, si bien los mismos alegan que están detenidos de forma preventiva por un año, siete meses y siete días, que equivale a dos quintas partes de la pena que se les impuso, lo que hace previsible la posibilidad de recobrar su libertad bajo el beneficio de redención establecido por el art. 138.2 de la LEPS; empero, no se puede definir su situación jurídica, porque la mencionada Sala Penal no sortea la apelación para su resolución; al respecto, se debe considerar que la pena privativa de libertad que les fue impuesta en la Sentencia 02/2021 no es definitiva; es decir, no está ejecutoriada, misma que precisamente a emergencia de la apelación restringida formulada por la víctima, puede ser confirmada o modificada según corresponda por el Tribunal ad quem, decisión que a su vez, acorde al diseño recursivo establecido en el Código de Procedimiento Penal, eventualmente puede ser motivo de casación inclusive por alguna de las partes que se considere afectada, lo que implica que lo esgrimido por los impetrantes de tutela para intentar vincular el procesamiento indebido denunciado con su derecho a la libertad, es meramente especulativo, porque no condice con los datos del proceso penal que se les sigue donde están con detención preventiva, mas no tienen la condición de reos con sentencia condenatoria ejecutoriada; situación toda esta que no permite evidenciar la vinculación directa con la libertad; en consecuencia, se concluye que en la problemática analizada no se tiene cumplido con el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia, referido a que la omisión denunciada opere como la causa directa para la amenaza o supresión del derecho a la libertad.
En esa misma línea de análisis, en lo que atañe al segundo requisito establecido por la jurisprudencia citada, tampoco se advierte que los peticionantes de tutela se encuentren en absoluto estado de indefensión, por cuanto de lo expuesto en su memorial de presentación de esta acción tutelar, y las demás piezas procesales aparejadas al expediente constitucional, se colige que los mismos, tienen pleno conocimiento de la causa penal iniciada en su contra, desarrollando en ese marco actos procesales en ejercicio de su derecho a la defensa como es la propia solicitud que realizaron ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, para que se sortee y resuelva la apelación restringida presentada por la víctima contra la Sentencia 02/2021 dictada en su contra, y dentro de ese despliegue procesal tienen la posibilidad de activar otros mecanismos ordinarios que consideren idóneos para el resguardo y protección de sus derechos que ahora invocan como conculcados, y de no recibir una respuesta acorde a sus pretensiones, tienen expedita la acción de amparo constitucional, que es el mecanismo de defensa idóneo para conocer denuncias de procesamiento indebido no vinculados con la libertad y en el que no se constate el absoluto estado de indefensión.
Consiguientemente, en función a todo lo expuesto, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan ingresar a revisar la alegada irregularidad del debido proceso en esta vía, atañe denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 01/2022 de 14 de abril, cursante de fs. 77 a 83, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO