SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0659/2023-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2023-s3

Fecha: 30-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela, denuncian la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como los principios de celeridad y seguridad jurídica; en razón a que, mediante la Sentencia 02/2021, fueron declarados autores de la comisión del delito de robo agravado y condenados a penas privativas de libertad, fallo que fue recurrido de apelación restringida por la víctima, recurso que fue remitido ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y posteriormente a su similar Tercera del mismo Tribunal, ante ello, habiendo transcurrido un tiempo considerable sin que se hubiere resuelto dicho recurso, por memorial solicitaron a la indicada Sala Penal Tercera, se resuelva la apelación, pero su petición fue desestimada sin considerar que están detenidos de forma preventiva por un año, siete meses y siete días, que equivale a dos quintas partes de la pena que se les impuso en la sentencia condenatoria, lo que hace previsible la posibilidad de recobrar su libertad bajo el beneficio de redención establecido por el art. 138.2 de la LEPS; empero, no se puede definir su situación jurídica procesal hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, porque la mencionada Sala Penal no sortea la apelación para su resolución, provocando una retardación de justicia.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

Al respecto, la SCP 0205/2022-S3 de 31 de marzo, siguiendo la línea jurisprudencial de la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, sobre la procedencia del debido proceso vía acción de libertad, estableció que: [«Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal'”.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “'…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad»] (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

A partir de la delimitación del objeto procesal efectuada en el exordio del presente acápite de Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario señalar que, conforme se tiene del entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 precedente, para conocer vía esta acción de defensa, denuncias de procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir dos presupuestos necesarios que dentro de los parámetros de concurrencia establecidos en ese lineamiento jurisprudencial, son los siguientes: 1) El acto lesivo, debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Bajo este marco jurisprudencial, como se tiene advertido ut supra, la reclamación de los peticionantes de tutela en función al cual sostienen un procesamiento indebido, radica en la denunciada falta de resolución -por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí-, de la apelación restringida presentada por la parte víctima contra la Sentencia 02/2021 de 29 de enero, mediante la que fueron declarados autores de la comisión del delito de robo agravado y condenados a penas privativas de libertad, situación que tendría trascendencia a su libertad, porque estarían detenidos de forma preventiva por un año, siete meses y siete días,  que equivale a dos quintas partes de la pena que se les impuso en el mencionado fallo, lo que hace previsible la posibilidad de recobrar su libertad bajo el beneficio de redención establecido por el art. 138.2 de la LEPS; empero, no se puede definir su situación jurídica, porque la mencionada Sala Penal no sortea la apelación para su resolución.

En ese entendido, establecido el alcance de la reclamación realizada por los accionantes, con relación al primer elemento para conocer vía esta acción de defensa infracciones al debido proceso, de la documentación aparejada al expediente constitucional que se encuentra descrita en las Conclusiones del presente fallo, se establece que está en curso el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Oscar Ramos Quispe contra los prenombrados encausados, por la supuesta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332.2 del CP, causa dentro de la que, cursan mandamientos de detención preventiva de 6 de septiembre de 2020, librados por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Potosí, contra los impetrantes de tutela en cumplimiento a lo dispuesto en el Auto de igual fecha; asimismo, en la audiencia de juicio oral celebrada el 29 de enero de “2020” -siendo lo correcto 2021-, el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del citado departamento, pronunció la Sentencia 02/2021, condenando a Pedro Paco Nina a cuatro años de privación de libertad y a Julieta Noemí Coronado Vargas a tres años y seis meses de privación de libertad, por la comisión del referido delito, Sentencia contra la que la víctima interpuso apelación restringida, recurso que a la fecha de presentación de esta acción de defensa se encontraba radicando ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a la espera de su resolución.

De lo detallado, se establece que los peticionantes de tutela están privados de su libertad como emergencia de la aplicación de una medida cautelar de carácter personal dispuesta por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Potosí, mediante Auto de 6 de septiembre de 2020, en el contexto de un proceso penal en curso que se encuentra en fase de recursos, lo que deviene en que el reclamo realizado como es la presunta dilación en la resolución de la apelación restringida presentada por la víctima contra la Sentencia condenatoria dictada contra los prenombrados, atribuida a los Vocales accionados, no sea la causa directa de dicha restricción de libertad para que vía ésta acción de defensa se pueda resguardar el debido proceso; lo que deviene en que, la pretensión que a través de esta acción tutelar se ordene al Tribunal de alzada que tramita dicho recurso, sortee y resuelva el mismo de conformidad al art. 411 del CPP, no implicará per se que los accionantes alcancen inmediatamente su libertad, es decir, que aún de resolverse la apelación restringida presentada por la parte víctima, ello no establecerá de forma automática e ipso facto el cese de la privación de libertad que soportan o la modificación por una medida cautelar menos gravosa; en ese entendido, si bien los mismos alegan que están detenidos de forma preventiva por un año, siete meses y siete días,  que equivale a dos quintas partes de la pena que se les impuso, lo que hace previsible la posibilidad de recobrar su libertad bajo el beneficio de redención establecido por el art. 138.2 de la LEPS; empero, no se puede definir su situación jurídica, porque la mencionada Sala Penal no sortea la apelación para su resolución; al respecto, se debe considerar que la pena privativa de libertad que les fue impuesta en la Sentencia 02/2021 no es definitiva; es decir, no está ejecutoriada, misma que precisamente a emergencia de la apelación restringida formulada por la víctima, puede ser confirmada o modificada según corresponda por el Tribunal ad quem, decisión que a su vez, acorde al diseño recursivo establecido en el Código de Procedimiento Penal, eventualmente puede ser motivo de casación inclusive por alguna de las partes que se considere afectada, lo que implica que lo esgrimido por los impetrantes de tutela para intentar vincular el procesamiento indebido denunciado con su derecho a la libertad, es meramente especulativo, porque no condice con los datos del proceso penal que se les sigue donde están con detención preventiva, mas no tienen la condición de reos con sentencia condenatoria ejecutoriada; situación toda esta que no permite evidenciar la vinculación directa con la libertad; en consecuencia, se concluye que en la problemática analizada no se tiene cumplido con el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia, referido a que la omisión denunciada opere como la causa directa para la amenaza o supresión del derecho a la libertad.

En esa misma línea de análisis, en lo que atañe al segundo requisito establecido por la jurisprudencia citada, tampoco se advierte que los peticionantes de tutela se encuentren en absoluto estado de indefensión, por cuanto de lo expuesto en su memorial de presentación de esta acción tutelar, y las demás piezas procesales aparejadas al expediente constitucional, se colige que los mismos, tienen pleno conocimiento de la causa penal iniciada en su contra, desarrollando en ese marco actos procesales en ejercicio de su derecho a la defensa como es la propia solicitud que realizaron ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, para que se sortee y resuelva la apelación restringida presentada por la víctima contra la Sentencia 02/2021 dictada en su contra, y dentro de ese despliegue procesal tienen la posibilidad de activar otros mecanismos ordinarios que consideren idóneos para el resguardo y protección de sus derechos que ahora invocan como conculcados, y de no recibir una respuesta acorde a sus pretensiones, tienen expedita la acción de amparo constitucional, que es el mecanismo de defensa idóneo para conocer denuncias de procesamiento indebido no vinculados con la libertad y en el que no se constate el absoluto estado de indefensión.

Consiguientemente, en función a todo lo expuesto, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan ingresar a revisar la alegada irregularidad del debido proceso en esta vía, atañe denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.