SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0659/2023-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2023-s3

Fecha: 30-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de abril de 2022, cursante de fs. 41 a 45 vta., los accionantes a través de su representante sin mandato, expusieron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Oscar Ramos Quispe, contra sus personas, por la supuesta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332.2 del Código Penal (CP), se dictó la Sentencia 02/2021 de 29 de enero, por la que se los declaró autores del delito acusado, imponiéndoles una condena de cuatro años de presidio a Pedro Paco Nina y tres años y seis meses a Julieta Noemí Coronado Vargas, penas que vienen cumpliendo de forma física desde el 6 de septiembre de 2020 conforme al mandamiento de detención preventiva.

Habiendo la víctima presentado apelación restringida contra la mencionada Sentencia 02/2021, la causa fue remitida ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí el 15 de marzo de 2021; y, posteriormente el 12 de octubre del mismo año ante la Sala Penal Tercera del mismo Tribunal Departamental de Justicia; bajo ese antecedente, habiendo transcurrido un tiempo considerable sin que se hubiere resuelto dicho recurso, mediante memorial presentado el 24 de enero de 2022 solicitaron a la indicada Sala Penal Tercera, resuelva dicha apelación, mereciendo como respuesta el decreto de 27 de similar mes y año, mediante el cual se dispuso que especifiquen los parámetros de priorización de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- para el sorteo anticipado, observación a la que respondieron por escrito de 31 del mismo mes y año; empero, la mencionada Sala determinó que no cumplieron con lo extrañado, debiendo aguardar el orden de prelación para el sorteo de la causa.

Alegan que, a tiempo de desestimar su petición de inmediata resolución de la apelación restringida, no se consideró su condición de detenidos preventivos, encontrándose bajo esa medida cautelar un año, siete meses y siete días, sin poder definir su situación jurídica procesal hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, ya que los parámetros del art. 138.2 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, conlleva a determinar que los sentenciados adquieren beneficios penitenciarios acorde al cumplimiento de la permanencia de su detención, pues haciendo un cálculo ambos ya cumplieron las dos quintas partes de la pena que se les impuso en la sentencia condenatoria, lo que hace previsible la posibilidad de recobrar su libertad bajo el beneficio establecido por la mencionada previsión legal, y pese a esta situación la Sala Penal Tercera no sortea el recurso de apelación a efectos de su resolución, provocando una grave vulneración de su derecho al debido proceso vinculado con su libertad, existiendo una indebida retardación de justicia que genera responsabilidad administrativa y penal, atribuible también a la Sala Penal Primera, ya que mientras la causa se encontraba ante ese Tribunal de alzada, tampoco mereció ningún actuado o sorteo correspondiente, existiendo por ello un evidente incumplimiento del plazo establecido por el art. 411 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela por intermedio de su representante sin mandato, denuncian la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como los principios de celeridad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115.II, 178 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela impetrada; consiguientemente se ordene: a) A la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, realice el sorteo de la causa, señale día y hora de audiencia para resolver la apelación restringida y dicte Auto de Vista, de conformidad al art. 411 del CPP; y, b) Que la Sala Penal Primera del mencionado Tribunal Departamental de Justicia, informe detalladamente por qué no se realizó ningún actuado en el tiempo de seis meses y veintisiete días desde la radicatoria, para su revisión con el Consejo de la Magistratura en la unidad disciplinaria.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 76 vta., presentes los peticionantes de tutela acompañados de su abogado, y Yacira Yarusca Cardozo Calizaya, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, y ausentes los demás Vocales accionados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado ratificaron in extenso los argumentos expuestos en su memorial de interposición de esta acción de libertad, y ampliando en audiencia manifestaron que: La “Sala Penal Primera” dice que existe un Instructivo de 15 de marzo de 2022, respecto a la priorización de casos de feminicidio, infanticidio y asesinato, y otro de 21 de febrero de igual año, pero un instructivo no tiene mayor importancia que una Ley; por lo que, corresponde dar cumplimiento a la Ley 1173 y proceder al sorteo de la apelación restringida presentada dentro del proceso penal que se les sigue.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Juan Carlos Ramírez Flores y María Luz Flores Mollinedo, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe escrito cursante a fs. 65 y vta., manifestaron los siguiente: 1) Conforme al informe de Secretaría, el proceso penal seguido contra los hoy accionantes radicó en la indicada Sala el 15 de marzo de 2021, luego ante la creación de la Sala Penal Tercera del referido Tribunal Departamental de Justicia, se procedió a la redistribución de causas en presencia del Consejo de la Magistratura, el encargado de sistemas y los Secretarios de cada Sala, por ello desde el 11 de octubre del citado año, la indicada causa radica ante la Sala Penal Tercera; 2) Durante el tiempo que el proceso penal seguido contra los impetrantes de tutela estuvo radicado ante la Sala Penal Primera, no existió ninguna solicitud de su parte sobre un sorteo anticipado u otra situación para que el Tribunal de alzada se pronuncie; otro aspecto que se debe considerar, es la carga procesal que tenía la Sala y que precisamente fue el motivo para la creación de otra Sala, habiéndose emitido resoluciones en otros procesos donde se solicitaron sorteos extraordinarios, para evitar prescripciones de causas inmersas en grupos vulnerables, cumpliendo las funciones establecidas en el art. 51 del CPP; y, 3) Lo indicado por los peticionantes de tutela es incongruente, además la apelación restringida fue presentada por la víctima; por lo que, alegar la posible aplicación de algún beneficio en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, es actuar bajo fundamentos subjetivos, ya que si bien existe una sentencia de primera instancia, la misma puede ser modificada o confirmada. Con tales argumentos solicitaron se deniegue la tutela solicitada.

Yacira Yarusca Cardozo Calizaya, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por informe presentado en audiencia manifestó lo siguiente: i) La Sala Penal Tercera tenía como finalidad descongestionar las Salas Penales Primera y Segunda del citado Tribunal; empero, solamente cuenta con un Vocal, habiéndosele remitido cincuenta y cinco apelaciones restringidas y diecisiete apelaciones incidentales de la gestión 2017, el proceso penal seguido contra los accionantes se encuentra en el puesto cincuenta y cuatro; al margen de ello, el Tribunal Supremo de Justicia emitió los Instructivos 09/2022, 13/2022 y 16/2022 determinando la priorización de apelaciones incidentales y restringidas en delitos de feminicidio, infanticidio, violación, parricidio, etc.; y, ii) De los cincuenta y cinco procesos remitidos, siete versan sobre los delitos de feminicidio, violación e infanticidio todos con detenidos preventivos, de los cuales fueron sorteados cuatro, en ese ínterin el 24 de enero de 2022 los impetrantes de tutela presentaron memorial solicitando se resuelva la apelación, obteniendo como respuesta que hagan conocer en qué parámetro de la Ley 1173 se encontrarían, ante ello presentaron el memorial de 31 del citado mes y año, donde solamente indicaron que uno de los acusados es mujer y que la víctima habría apelado de manera maliciosa, haciendo una transcripción de la mencionada Ley 1173 y que por esa condición de mujer pertenecería a un grupo vulnerable, escrito que a su vez mereció respuesta, estableciendo que la pretensión no se adecúa a los presupuestos establecidos por la Disposición -Transitoria- Cuarta de la mencionada Ley, a lo que se suma además lo dispuesto en los mencionados Instructivos. Con tales argumentos pidió se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2022 de 14 de abril, cursante de fs. 77 a 83, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) De la revisión de los antecedentes correspondientes al proceso penal seguido contra los accionantes y la prueba adjunta, se establece que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, carecen de legitimación pasiva porque en octubre de 2021 remitieron la apelación restringida ante la Sala Penal Tercera del referido Tribunal Departamental de Justicia; por lo que, no tienen autoridad para resolver la misma, además los impetrantes de tutela en su momento  no presentaron ante esas autoridades ningún memorial solicitando sorteo anticipado; y, b) Respecto a la Vocal de la Sala Penal Tercera del indicado Tribunal Departamental de Justicia, se debe considerar que no es la responsable de la administración de sorteo de causas, en observancia del art. 94.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; por lo cual, la misma no vulneró derecho alguno, en todo caso tendrían que ser los funcionarios o servidores públicos de apoyo jurisdiccional; asimismo, es evidente que la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 1173, hace referencia sobre la tramitación -de los recursos de apelación- de delitos que se consideran relevantes dándoseles prioridad (feminicidio, infanticidio y otros), aspectos que fueron acreditados con Instructivos, pero los peticionantes de tutela no demostraron que la Sala Penal Tercera “…no tenga sorteado otros casos los cuales deba resolver y que en relación a la detención preventiva sea evidente la más amplia y larga, en comparación de otros procesos que radican en la Sala Penal Tercera…” (sic), caso en el que sí concurriría una dilación indebida.