SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0661/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2023-S3

Fecha: 30-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de abril de 2022, cursante de fs. 10 a 15 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Juan Mauricio Ruiz Zeballos en su contra -y otros-, por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, previsto y sancionado por el art. 179 Bis. del Código Penal (CP), Tomás Eulogio Condori Mamani, Jimena Velásquez Albarracin y Wilge Hugo Mendoza Miranda, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionados- fijaron audiencia de juicio oral para el 28 de marzo de 2022, mismo que fue suspendido considerando su estado de salud física acreditado por certificado médico que recomendaba guardar reposo, fijándose nueva audiencia para el 31 de igual mes y año, a horas 9:00; empero, al encontrarse aún delicado de salud solicitó nuevamente la suspensión de dicha actuación, adjuntando al mismo certificado médico particular de 30 de marzo de 2022, emitido por Alejandro Ibañez Soto, médico neurocirujano, quien diagnosticó cefalea hipertensiva persistente, hipertensión arterial de difícil control, trastorno de ansiedad generalizado, recomendando continuar en reposo domiciliario hasta el siguiente control 4 de abril del mismo año. No obstante, declararon su rebeldía amparándose en lo previsto en el art. 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP), disponiendo entre otras medidas la extensión del mandamiento de aprehensión en su contra.

Por otra parte, alega que la Jueza accionada -Jimena Velásquez Albarracin-, observó el aludido certificado médico indicando que el mismo no es válido ni suficiente, ya que no se encuentra avalado por el médico forense, afirmación que es contraria a lo establecido en la SCP 0122/2015-S3 de 10 de febrero, que al respecto sostuvo que, en ningún caso podrá arbitrariamente negar la valoración del certificado médico particular solo por el hecho de no estar avalado por un médico forense; por lo que, con dicha actuación se incurre en un acto ilegal violatorio del debido proceso que pone en riesgo su vida y libertad, ello a merced de un procesamiento indebido, además de no haberse considerado que es una persona de la tercera de edad.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante por medio de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso vinculado a la vida, a la salud y a la libertad, sin citar norma constitucional alguna. Sin embargo, en audiencia hizo alusión al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía, así como todas las medidas emergentes de dicha declaratoria; y, b) Se restablezcan las formalidades legales del proceso que se sustancia en su contra y que fueron violentadas por las autoridades accionadas en audiencia de 31 de marzo de 2022 y se le permita asistir al proceso munido de todas las garantías constitucionales que tiene, permitiendo un amplio e irrestricto derecho a la defensa.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 29 vta., presentes el accionante asistido de su abogado y las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Tomás Eulogio Condori Mamani, Jimena Velásquez Albarracin y Wilge Hugo Mendoza Miranda, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, por informe prestado en audiencia, de manera conjunta expresaron que: 1) Se determinó la declaratoria de rebeldía del acusado hoy accionante tomado en cuenta no solo los certificados médicos presentados sino las constantes suspensiones de audiencias sobre la base de los mismos; asimismo, habiéndose concedido la palabra a la defensa del precitado no fundamentó ni justificó la inasistencia de su defendido, limitándose a presentar documentación consistente en certificados médicos, en los que no señala que habría un impedimento de poderse conectarse a una audiencia virtual; 2) Del mismo modo, de acuerdo a los lineamientos de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “615/2016-S3” y “520/2018-S1”, se sostuvo que a partir del diseño procesal penal inmerso en el art. 91 del adjetivo penal, se puede establecer que frente a la declaratoria de rebeldía y que el afectado no pudo presentar su justificativo, correspondía que de forma inmediata presente la misma ante la autoridad judicial, solicitando la revocatoria de tal determinación y sus efectos consecuentes -incluido el mandamiento de aprehensión-; aclarando al respecto que el aludido mandamiento ni siquiera fue expedido, teniendo el accionante la posibilidad de justificar su impedimento de concurrencia y solicitar la revocatoria de la declaratoria de rebeldía, siendo ese el medio idóneo, eficaz e inmediato que el ordenamiento jurídico prevé para que dichas actuaciones jurisdiccionales cesen en sus efectos; y, 3) Por los argumentos expuestos, al existir la subsidiariedad excepcional en acción de libertad, al no haberse agotado los medios correspondientes por el accionante, solicitan se deniegue la tutela impetrada. 

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 31/2022 de 6 de abril, cursante de fs. 30 a 32, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes, se evidencia que los Jueces accionados en audiencia de juicio oral pronunciaron la Sentencia 03/“2020” de 31 de marzo de 2022, actuación dentro de la cual ante la ausencia del acusado ahora accionante declararon su rebeldía disponiendo las medidas previstas en el art. 89 de la normativa adjetiva penal, entre ellas el mandamiento de aprehensión; empero, posterior a esa actuación no se advierte que se haya emitido ninguna orden u oficios a instituciones que den a entender la restricción del derecho de locomoción del impetrante de tutela; y, ii) En cuanto al instituto de declaratoria de rebeldía el art. 91 del CPP, en su última parte señala, “…si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza…” (sic), aspecto este que no se advierte de los antecedentes procesales que el afectado o el declarado rebelde haya presentado algún memorial apersonándose y solicitando la aplicación del citado artículo; razón por la cual, no corresponde realizar mayor análisis al respecto.