SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2023-S3
Fecha: 30-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso vinculado a la vida, a la salud y a la libertad; toda vez que, los Jueces accionados ante la inconcurrencia a la audiencia de juicio oral declararon su rebeldía y dispusieron se emita mandamiento de aprehensión en su contra, sin valorar el certificado médico particular presentado por su defensa que acreditaba su delicado estado de salud.
III.1. La emisión del mandamiento de aprehensión y los supuestos de comparecencia del rebelde en el proceso penal
Efectuando una precisión sobre la finalidad y alcance del art. 91 del CPP, respecto a la comparecencia del rebelde, la SCP 0962/2015-S3 de 7 de octubre, estableció que: «La norma prevista en el art. 89 del CPP, dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde en los supuestos del art. 87 del mismo cuerpo legal, que dispone la rebeldía en los siguientes supuestos: “1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; 2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del Juez o Tribunal del lugar asignado para residir”.
En este contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1449/2012 de 24 de septiembre, señaló que: “…la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas:
a) La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.
En efecto, cuando el art. 91 del CPP, señala ‘Cuando el rebelde comparezca…’, está regulando la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.
En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.
La SC 1404/2005-R de 8 de noviembre, sobre las consecuencias de la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal, indicó que: ‘…cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra’.
b) La comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión.
Del mismo modo, cuando el art. 91 del CPP señala: ‘…o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera…’, está regulando la comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión.
La SC 1774/2004-R de 11 de noviembre, ha establecido que: ‘Al efecto, corresponde señalar que de conformidad a la norma prevista por el art. 89 del CPP el Juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia (del imputado o procesado), declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido; en concordancia con dicha norma el art. 91 del mismo cuerpo legal dispone que, cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real (…). De las normas procesales referidas se infiere que el mandamiento de aprehensión expedido, como consecuencia de la declaratoria de rebeldía, tiene como única finalidad el conducir al imputado o procesado rebelde ante el juez o tribunal del proceso para ponerlo a su disposición a objeto de que prosiga la sustanciación del proceso; queda claro que, el Juez o Tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado o procesado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica’”» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción de libertad, el accionante a través de su representante sin mandato denuncia que dentro del proceso penal instaurado en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionados- ante la inconcurrencia a la audiencia de juicio oral declararon su rebeldía y dispusieron se emita mandamiento de aprehensión en su contra, sin valorar el certificado médico particular presentado por su defensa que acreditaba su delicado estado de salud.
Sobre la problemática expuesta, es pertinente puntualizar que, conforme la interpretación sistemática de las normas que regulan el instituto de la declaratoria de rebeldía, su finalidad, alcance y efectos, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que la emisión del mandamiento de aprehensión, como efecto de la declaratoria de rebeldía, emerge de la conducta omisiva del procesado, traducida en su ausencia o inasistencia a un actuado determinado en el que se requiere su presencia; siendo su única finalidad lograr la presencia del mismo en el proceso, pudiendo ser voluntaria o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión; respecto a la presentación voluntaria, la normativa procesal señalada, prevé la posibilidad que el encausado comparezca ante la autoridad judicial, justificando o explicando las razones de su inasistencia, momento a partir del cual y al haberse cumplido -se reitera- la finalidad de las órdenes dictadas a efectos de la comparecencia, las mismas deben ser dejadas sin efecto.
Efectuada esa precisión de orden procesal, en el caso concreto traído en revisión de acuerdo a lo argüido por las partes procesales y lo verificado por el Juez de garantías, se tiene que una vez señalada la audiencia de juicio oral de forma virtual, de la cual tenía conocimiento con antelación el accionante, no asistió al referido acto procesal, habiendo concurrido al mismo únicamente su defensa, presentando ante las autoridades accionadas un certificado médico que presuntamente acreditaba la imposibilidad de la comparecencia del acusado a dicha audiencia por problemas de salud, razones que, analizadas por la autoridad jurisdiccional dentro de su competencia, conllevaron a no ser consideradas, puesto que a su criterio no justificaban la inasistencia al no existir ningún impedimento de poder conectarse a una audiencia virtual; por lo que, mediante “Resolución 03/2020” de 31 de marzo de 2022, determinó declarar la rebeldía del imputado -ahora impetrante de tutela-, disponiendo, entre otras medidas, la emisión del mandamiento de aprehensión; disposición ante la cual correspondía que el prenombrado acuda ante los Jueces accionados solicitando la revocatoria de la rebeldía, justificando su inasistencia, o la actuación que considere pertinente con el fin de denotar que comparecía ante la autoridad judicial, explicando a ésta, las razones de su ausencia al acto procesal al cual fue convocado, pues es a dicha autoridad a quien le compete en primera instancia conocer y resolver esa situación y dejar sin efecto las medidas personales dispuestas a objeto de la comparecencia, demostrando con ello el procesado, su voluntad de someterse al proceso y participar del mismo, pues precisamente esa era la finalidad de la declaratoria de rebeldía y de las órdenes dispuestas reiterando a efectos de la comparecencia, sin que el despliegue de dicha actividad procesal propia de la jurisdicción ordinaria, pueda ser suplida con la interposición de la presente acción tutelar, dado que en coherencia con lo dispuesto en el art. 91 del CPP y a la jurisprudencia precedentemente desarrollada, el declarado rebelde, debió acudir ante el Tribunal de la causa -ahora accionados- a objeto de que -al haberse cumplido la finalidad principal de la declaratoria de rebeldía- continúe con la tramitación del proceso, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de la comparecencia y prosiga el trámite conforme a procedimiento respecto a la declaratoria de rebeldía en sí.
Bajo ese entendido, no corresponde a esta instancia constitucional conocer y pronunciarse sobre los elementos alegados en la presente acción tutelar y que hacen al fondo de la declaratoria de rebeldía que derivó a su vez en la disposición de extensión del mandamiento de aprehensión contra el peticionante de tutela; puesto que, conforme se refirió, corresponde que la situación fáctica sea conocida y resuelta por el Tribunal de Sentencia que conoce el proceso y determinó la declaratoria de rebeldía; correspondiendo denegarse la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Por último, en cuanto a la alegada lesión a los derechos a la salud y a la vida invocados por el accionante, corresponde señalar que, si bien el ámbito de protección de la acción de libertad se activa frente a presuntas lesiones a los derechos a la libertad y a la vida, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, estableció, que tales denuncias deben ser acreditadas objetivamente, no siendo suficiente su sola enunciación, en el caso de análisis el accionante no demostró, cuál la afectación a su salud que pueda poner en riesgo o amenace su vida, efectuando al respecto una mera referencia sin vinculación alguna con la actuación de los Jueces accionados; de ahí que, el señalado argumento no procede ni corresponde enunciar mayor pronunciamiento, debiéndose al respecto también denegar la tutela solicitada.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se tiene la problemática planteada, corresponde a este Tribunal referirse al proceder del Juez de garantías que -como denota su actuación-, tuvo acceso a los antecedes del proceso penal en cuestión, ya que de acuerdo al Considerando I de la Resolución 31/2022 -en revisión- pronunciada, se tiene que los antecedentes de la causa en análisis le fueron remitidos ya que procedió a su revisión; pero no tuvo el cuidado de remitir los mismos a esta instancia, incumpliendo lo dispuesto en el art. 126.IV de la CPE, en concordancia con lo señalado en el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que se deben remitir ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, todos los antecedentes inherentes a la acción de defensa, omisión que eventualmente hubiera implicado la suspensión de plazos procesales para el cumplimiento de dicho requisito; sin embargo, en el caso, al estarse denegando la tutela, no se procedió de esa manera; razón por la cual, corresponde exhortar al Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, para que en lo futuro observe tal aspecto y no incurra en dichas omisiones.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.