SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2023-S1
Fecha: 22-Jun-2023
I. Las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente, las cuales podrán plantearse por escrito ante la o el Juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de diez (10) días computabl
Por otra parte, cabe señalar que las modificaciones introducidas al art. 314 del CPP, de conformidad con la Disposición Final Segunda de la Ley 586, solo son aplicables a los procesos que se inicien con posterioridad a la publicación de la dicha Ley; entendiéndose que el proceso penal se inicia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 5 del CPP, que establece: “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito” (el resaltado es añadido). Consecuentemente, ese es el acto que marca el inicio del proceso penal para la aplicación del art. 314 del CPP -reformado por la Ley 586-, con la aclaración que si bien la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, establece que el cómputo del plazo de los seis meses de duración de la etapa preparatoria se inicia con la notificación de la imputación formal; sin embargo, dicho entendimiento está dirigido únicamente para dicha finalidad, es decir, para establecer la duración de la etapa preparatoria.
Entendimiento que fue realizado por la SC 0403/2004-R de 23 de marzo y reiterado por la SCP 0214/2013 de 27 de septiembre, entre otras, en la que se estableció la diferencia entre el inicio del proceso a los fines del art. 134 del CPP y del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, conforme al siguiente entendimiento:
…la acción penal en contra del recurrente (…) se inició el 12 de junio de 2003, así acredita la comunicación del inicio de la investigación presentada por el Fiscal Adjunto al Juez Cautelar (…) lo que significa que a los fines de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del imputado, hoy recurrente, de conformidad a la norma prevista por el art. 5 del CPP, se considera que el proceso penal tuvo como primer acto el 12 de junio de 2003, fecha en que se inició la investigación (…) cabe advertir que esta conclusión no contradice lo definido por este Tribunal en su SC 1036/2002-R de 29 de agosto, toda vez que en aquella decisión se dijo que 'el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza con la imputación formal (art. 301.1 y 302 CPP), y representa el inicio del proceso penal', debe entenderse que esa conclusión es a los fines de la aplicación de la norma prevista por el art. 134 del CPP, referida a la extinción de la acción en la etapa preparatoria (el resaltado es incorporado).
Ahora bien, como se dejó establecido en el anterior Fundamento Jurídico III.2.1, la Ley 007, introdujo la audiencia conclusiva en la que las partes podían formular o pedir la resolución de excepciones e incidentes, con la finalidad de sanear el procedimiento; sin embargo, la Ley 586, modificó el art. 325 del CPP, eliminando la audiencia conclusiva, en caso de presentarse requerimiento conclusivo de acusación, con el siguiente texto en su primer parágrafo: “Presentado el requerimiento conclusivo de acusación, la o el Juez Instructor en lo penal dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, previo sorteo, remitirá los antecedentes a la o el Juez o Tribunal de Sentencia, bajo responsabilidad”.
Conforme a dicha norma, una vez presentada la acusación, la autoridad jurisdiccional está obligada a remitir antecedentes al juez o tribunal de sentencia penal, sin excusa; lo que significa que, es posible, que algunas excepciones o incidentes formulados en la etapa preparatoria se encuentren en plena tramitación, y por ende, no hubieren sido resueltos por el Juez de Instrucción Penal.
Pero, además es posible que las cuestiones incidentales -excepciones e incidentes- puedan ser formulados durante la etapa de juicio, conforme establece el art. 345 del CPP, modificado por la Ley 586, que señala que: “Todas las cuestiones incidentales sobrevinientes conforme a las reglas de los Artículos 314 y 315 del presente Código, serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo en sentencia”.
En virtud a lo anotado, podrían presentarse dos situaciones: i) Que se reiteren las excepciones o incidentes que no fueron tramitados ni resueltos durante la etapa preparatoria; y, ii) Que se presenten nuevas excepciones -permitidas por ley- o incidentes. Ahora bien, con la finalidad de analizar estas posibilidades, se dividirá el examen en dos momentos procesales: a) Durante la fase de preparación del juicio; o, b) En el juicio mismo.
III.2.2.1. Durante la fase de preparación del juicio
De conformidad con la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0390/2004-R de 16 de marzo[4], complementada por la SC 0866/2006-R de 4 de septiembre[5], confirmadas por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1145/2016-S2 y 1101/2016-S1 de 7 de noviembre, entre otras, el tratamiento de las excepciones e incidentes formulados durante la fase de preparación del juicio oral debe ser trasladado a la audiencia del juicio; entendimiento que se generó antes de la vigencia de la Ley 586, bajo el criterio que el Tribunal de Sentencia Penal debía estar conformado no solo por los jueces técnicos, sino también por los jueces ciudadanos; no obstante, a la luz de la nueva conformación eminentemente técnica de los Tribunales de Sentencia Penal, constituidos por tres jueces técnicos, de acuerdo con el art. 5.I de la Ley 586, debe entenderse que si bien, por economía procesal y el principio de concentración, es posible que el Tribunal de Sentencia Penal, ante excepciones o incidentes formulados en la preparación del juicio, decida postergar su tratamiento y resolución a juicio; sin embargo, dicha facultad no puede ser ejercida de manera arbitraria, sino que debe ser fundamentada y motivada en la necesidad de reparación inmediata del derecho que está siendo alegado como vulnerado o el carácter innecesario del inicio y desarrollo del juicio oral, dada la cualidad extintiva de la excepción o incidente planteado. Así, si el derecho requiere protección inmediata, o si el inicio y continuación del juicio no se justifica a partir de la excepción o incidente formulado, corresponderá su tramitación y resolución inmediata, conforme al procedimiento previsto por el art. 314.II del CPP, de lo contrario puede diferir su análisis y consideración a la etapa del juicio.
Sistematización que desarrolló en la SCP 0041/2018-S2 de marzo, a la que debe agregarse lo específicamente desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional sobre las excepciones extintivas, perentorias o substanciales (extinción de la acción penal, cosa juzgada) a la luz de la nueva conformación eminentemente técnica de los Tribunales de Sentencia Penal, constituidos por tres jueces técnicos, de acuerdo con el art. 5.I de la Ley 586. Así, la SCP 1092/2016-S2 de 3 de noviembre, moduló el entendimiento jurisprudencial contenido en las SSCC 0390/2004-R y 0866/2006-R estableciendo, en su Fundamento Jurídico III.3 que:
…es posible el planteamiento y resolución de las excepciones extintivas, perentorias o substanciales (extinción de la acción, cosa juzgada) en la fase de preparación del juicio oral, a efectos de que en los casos que corresponda se evite la realización de actos procesales innecesarios y se reduzca la carga procesal sin que necesariamente tenga que iniciarse la substanciación del juicio, o en caso que no procedan las mismas, se ingrese a dilucidar o discutir el problema de fondo para el cual se sustancia el juicio, por lo que corresponde aplicar en este caso el trámite previsto por los art. 314 y 315 del CPP.
III.2.2.2. Durante la etapa del juicio
Se señaló que el art. 345 del CPP establece que las cuestiones incidentales deben ser tratadas en un solo acto a menos que el Tribunal de Sentencia Penal decida hacerlo en sentencia; sin embargo, esta decisión tampoco puede ser asumida de manera arbitraria, sino que deberá considerar los criterios anotados en el punto anterior, es decir la necesidad de protección inmediata del derecho, o el carácter innecesario del desarrollo del juicio ante los efectos de la excepción o incidente formulado.
Cabe señalar que, el entendimiento desarrollado en los puntos III.2.2.1 y 2.2.2 antes referidos, también es aplicable a los procesos que se tramitan con los arts. 314 y 345 antes de su modificación por la Ley 586, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de dicha Ley, que establece:
Los juicios orales que se encuentren en sustanciación ante Tribunales de Sentencia hasta antes de la publicación de la presente Ley, deberán celebrarse en orden cronológico a cargo de su Presidenta o Presidente, como única autoridad judicial, pudiendo apartarse por decisión del Tribunal a la otra Jueza técnica u otro Juez técnico. La Presidenta o Presidente del Tribunal, dispondrá las medidas necesarias para sustanciar la audiencia en forma continua hasta su conclusión, aplicando el poder moderador y disciplinario, bajo responsabilidad; a tal efecto, se podrá señalar días y horas extraordinarias.
III.2.3. Sobre la apelación de las excepciones e incidentes
La SC 0421/2007-R de 22 de mayo, reiterada por la SCP 1145/2016-S2 de 7 de noviembre, entre otras, generó subreglas para la interposición del recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven excepciones, señalando que:
1) En la etapa preparatoria es posible interponer recurso de apelación incidental, con la aclaración que dicha apelación no tiene efecto suspensivo; y,
2) En el juicio oral no es posible interponer recurso de apelación incidental para impugnar las resoluciones que rechacen excepciones, en mérito a que el juicio oral debe desarrollarse sin interrupciones; por ende, las partes podrán reservarse el derecho de recurrir una vez pronunciada la sentencia cuando exista agravio.
Este razonamiento fue posteriormente ampliado a los incidentes por la SC 0873/2010-R de 10 de agosto, que respecto a los medios de impugnación a utilizarse en el juicio oral para las resoluciones que resuelven incidentes, establece que deben ser los mismos que se utilizan para las excepciones, en el marco de lo establecido en la SC 0421/2007-R.
Conforme se aprecia, dicho entendimiento hizo referencia a las resoluciones de las excepciones formuladas en el juicio oral, sin efectuar distinción respecto a si la resolución fue pronunciada en la fase de preparación del juicio o en el juicio mismo; aspecto que resulta necesario esclarecer en el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2.2 precedente, en el que se determina que la tramitación y resolución de incidentes y excepciones durante la fase de preparación del juicio, podrá ser diferida a juicio oral, última determinación que necesariamente debe ser motivada.
En ese sentido, si las autoridades judiciales deciden resolver el incidente o la excepción antes del juicio, debido a que existe una necesidad de protección inmediata e incontrovertible del derecho o la garantía constitucional que se alega como vulnerada, o consideran que el posterior desarrollo del juicio es innecesario ante los efectos de la excepción o incidente, las resoluciones que pronuncien podrán ser apeladas incidentalmente, en el marco de lo previsto por el art. 403 y ss. del CPP; por el contrario, si las autoridades judiciales deciden conocer y resolver el caso en juicio oral, la resolución pronunciada no podrá ser impugnada a través del recurso de apelación incidental, sino que, en el marco de lo establecido en la citada SCP 0421/2007-R, las partes podrán reservarse el derecho de recurrir una vez pronunciada la sentencia cuando exista agravio.
III.2.4. Resumen de las subreglas respecto a la tramitación de los incidentes y excepciones en la fase de preparación del juicio o en el juicio oral
La SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo de la interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad del art. 345 del CPP, estableció las siguientes subreglas para la tramitación de los incidentes y excepciones durante la fase de preparación del juicio oral o en el propio juicio oral:
i) La tramitación y resolución de incidentes y excepciones durante la fase de preparación del juicio -nuevas o no tramitadas en la etapa preparatoria- podrá ser diferida a juicio oral; sin embargo, dicha determinación deberá ser motivada, considerando la necesidad de protección inmediata e incontrovertible del derecho, o el carácter innecesario del desarrollo del juicio ante los efectos de la excepción o incidente formulado, de tal suerte que, si la decisión se decanta por diferir su tratamiento y resolución a juicio, el Tribunal de Sentencia Penal deberá motivarla a partir de la necesidad de generar mayor debate en juicio sobre el incidente o excepción formulada y la necesidad de tener mayores elementos para resolver, supuesto en el cual, con la exteriorización de este razonamiento, se tendrá por satisfecha la motivación; ii) Si el Tribunal de Sentencia Penal decide resolver la excepción o incidente de manera inmediata, se deberá seguir el procedimiento previsto en el art. 314.II del CPP; en tanto que si decide tramitarla en la etapa del juicio, se aplicarán las reglas previstas en el art. 345 del CPP; iii) La decisión del Tribunal de Sentencia Penal de diferir la tramitación y resolución de un incidente o excepción formulada en juicio oral, debe ser motivada, y al igual que en el punto uno de estas subreglas, debe atender a la necesidad de protección inmediata del derecho o el carácter innecesario del desarrollo del juicio ante los efectos del incidente o excepción formulada; y, iv) Las resoluciones sobre incidentes o excepciones pueden ser impugnadas: iv.a) A través del recurso de apelación incidental cuando fueron resueltas en la etapa preparatoria y en la fase de preparación del juicio; y, iv.b) A través del recurso de apelación restringida, previa reserva de recurrir, si fueron resueltas en el juicio oral.
A dichas subreglas, en el marco de la jurisprudencia contenida en la SCP 1096/2016-S2 de 3 de noviembre, debe añadirse que: Las excepciones extintivas, perentorias o substanciales (extinción de la acción penal, cosa juzgada) presentadas en etapa preparatoria del juicio, deben ser tramitadas inmediatamente.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión del derecho al debido proceso, ya que por memorial presentado el 1 de marzo de 2021, solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y hasta la presentación de la demanda tutelar no se resolvió su petición, además que no pudo hacer seguimiento al proceso penal que se le sigue, al estar cumpliendo detención domiciliaria y el abogado defensor de oficio que lo asistía renunció, sin que se le haya designado nuevo defensor.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional y las Conclusiones del presente fallo, se evidencia que mediante memorial presentado el 1 de marzo de 2021 Jaime Edmundo Palacios Salas –accionante- solicitó a los Jueces técnicos hoy demandados, la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en respuesta se señaló audiencia para su consideración para el 17 del mismo mes y año (Conclusión II.1).
En dicha fecha, los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Primero reprogramaron la audiencia de consideración de la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso para el 22 de similar mes y año (Conclusión II.2.).
Ahora bien, acorde con el informe de las autoridades demandadas a mérito de la presente acción tutelar se tiene que la Sala Penal Segunda mediante Auto de Vista 289/2021 de 30 de septiembre confirmó el Auto Interlocutorio 79/2021 de 3 de agosto por el cual se dispuso rechazar la solicitud de homologación de la Resolución Administrativa de amnistía 001/2021 de 11 de marzo; en conocimiento de aquello, la parte accionada fijó audiencia de prosecución de juicio oral.
Conviene subrayar que acorde a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2, la tramitación de las excepciones e incidentes en la fase de preparación del juicio y en el juicio oral, tienen un tratamiento distinto, ya que si se plantean en la etapa de preparación de juicio pueden ser diferidas de forma fundamentada a la etapa de juicio, pero cuando concurra la necesidad de una inmediata resolución se debe otorgar el trámite establecido en los arts. 314 y 315 del CPP modificados ahora por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, de este modo, en la etapa de juicio oral los incidentes deben ser planteados tramitados y resueltos conforme establece los arts. 344 y 345 del mismo cuerpo adjetivo penal. Empero en el caso de las excepciones extintivas, perentorias o substanciales (extinción de la acción penal, cosa juzgada) presentadas en etapa preparatoria del juicio, deben ser tramitadas inmediatamente.
En relación a las apelaciones de las excepciones e incidentes, conforme el Fundamento Jurídico III.2.3, cuando se trata de incidentes resueltos en la etapa preparatoria de juicio se aplica el art. 403 y ss. del CPP sin efecto suspensivo, empero en la etapa de juicio sólo se admite la reserva de apelación para recurrir conjuntamente con la Sentencia.
Por todo lo expuesto, la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso formulada el 1 de marzo de 2021 al haberse presentado en etapa preparatoria de juicio oral se sustanció inicialmente con señalamiento propio de audiencia para la consideración del incidente quedando el trámite inconcluso.
De otro lado, respecto al argumento de las autoridades demandadas que no resolvieron la excepción planteada por encontrarse pendiente de resolución la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 79/2021 de 3 de agosto; dicha justificación carece de asidero fáctico, porque debió cumplirse con el trámite establecido en los arts. 314.II y 315 del CPP modificados por la Ley 1173 debiéndose fijarse audiencia en el plazo de 3 días y en esa audiencia resolver el petitorio, concurriendo una dilación indebida e injustificable.
Por otra parte, conforme lo refieren las autoridades demandadas el Auto de Vista 289/2021 de 30 de septiembre confirmó el Auto Interlocutorio 79/2021 de 3 de agosto; pero los Jueces demandados recién señalaron audiencia de prosecución de juicio a solicitud efectuada por la acusación particular mediante memorial de 24 de enero de 2022 (Conclusión II.3), advirtiéndose que existe una vulneración al principio de celeridad, ya que la apelación carecía de efecto suspensivo.
Conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; la garantía jurisdiccional consagrada por el art. 115.II de la CPE, impone, a quien administra justicia, el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, al establecer que el Estado garantiza los derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; por lo que, las peticiones deben ser atendidas y resueltas en los plazos establecidos o de forma inmediata, en caso de no existir una norma que establezca un plazo; lo que no aconteció en el caso concreto, ya que no existe ningún justificativo válido para no haber resuelto la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, durante más de once meses, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada por el accionante.
Finalmente, respecto a la petición que se declare la extinción de la acción penal, dicho pronunciamiento compete a la jurisdicción ordinaria previo cumplimiento de los principios que rigen esa actividad jurisdiccional.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada obró de forma incorrecta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La o el Juez de Instrucción en lo Penal en el plazo de veinticuatro (24) horas, correrá en traslado a la víctima y a las otras partes, quienes podrán responder de forma escrita en el plazo de tres (3)
- I. Las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente, las cuales podrán plantearse por escrito ante la o el Juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de diez (10) días computabl
- POR TANTO