SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2023-S1
Fecha: 27-Jun-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2023-S1
Sucre, 27 de junio de 2023
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 46339-2022-93-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 17/2022 de 10 de marzo, cursante de fs. 24 a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Martín Camacho Chávez y Cristopher Balcazar Jimenez en representación sin mandato de Rómulo Calvo Bravo contra Primo Felipe Flores Rodriguez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto; y, Yobany Espinoza Callaú, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Noveno en suplencia legal de su similar del Juzgado Quinto; ambos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de marzo de 2022, cursante de fs. 2 a 6 vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y ejercicio indebido de la profesión, la parte ahora demandada incumple con otorgar celeridad a las actuaciones procesales, debido a que: a) En audiencia de 28 de enero de 2022, conforme a los arts. 403 y 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, interpuso apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de la misma fecha que declaró infundado el incidente de defectos absolutos no susceptibles de convalidación; apelación incidental que al presente no fue remitida en alzada; b) En similar acto celebrado el 15 de febrero de 2022, el Juez ahora demandado rechazó la recusación presentada en su contra, sin que la consulta ni los antecedentes de la apelación hayan sido enviados al superior en grado, respecto al Auto Interlocutorio dictado en audiencia de 16 de igual mes y año, que declaró infundados la excepción de corrección de procedimiento, la extinción de la acción penal por prescripción y el incidente de nulidad de imputación por falta de fundamentación; y, c) Asimismo, se presentó la misma omisión sobre el pronunciamiento de aplicación de medidas cautelares de carácter personal de la referida fecha, donde entre las medidas que se le impuso se encuentra el arresto domiciliario con permiso para trabajar de 7 a 21 horas; razón por la cual planteó recurso de apelación, conforme al art. 251 del CPP, que fue remitida el 3 de marzo de 2022 a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pero de forma indebida, por lo que, en igual fecha, dicha Sala devolvió los cuadernos de apelación por no haberse remitido correctamente.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Considera que fueron lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, a ser oído por autoridad competente, a la salud y al debido proceso en sus vertientes fundamentación, congruencia, celeridad, y a la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 14 y 73 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la remisión de forma correcta de todos los antecedentes “EN EL DÍA” a la Sala Penal sorteada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 10 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 23 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus representantes sin mandato y de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de su demanda tutelar y ampliándolo, señaló que: 1) Ya fue de conocimiento de la Jueza de garantías una acción de libertad similar; 2) Es Médico de profesión y la detención domiciliaria lesiona su derecho al trabajo, porque cumple turnos; y, 3) La autoridad superior en grado, no puede conocer la apelación porque la remitieron de forma incorrecta.
A la aclaración impetrada por la Jueza de garantías, señaló que el 8 de marzo de 2022, le informaron que el recurso de apelación fue devuelto por errores en la foliación y porque faltaban piezas procesales necesarias para la resolución.
I.2.2. Informe de los demandados
Primo Felipe Flores Rodríguez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia informó lo siguiente: i) La denuncia de falta de remisión de las apelaciones incidentales que plantea, fue objeto de otra acción de libertad; ii) La Secretaria ahora demandada renunció al cargo; y, iii) Las partes no se apersonaron a objeto de proveer las copias correspondientes para su remisión a la Sala.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías; mediante Resolución 17/2022 de 10 de marzo, cursante de fs. 24 a 26, concedió la tutela solicitada, y ordenó a la parte demandada, que en el día remitan el cuaderno de apelación ante la Sala Penal correspondiente bajo el fundamento que el 8 de marzo de 2022, el Tribunal de alzada devolvió los antecedentes al Juzgado de origen, debido a observaciones en el trámite de remisión de los recursos interpuestos por el impetrante de tutela, señalando que no se advirtió que el expediente de apelación fue remitido de forma incompleta, obligación que también está asignada a la auxiliar del Juzgado, quien debió comunicar al Juez para subsanarla dentro del plazo más breve posible.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa fotocopia de un libro de remisión en el cual consta la devolución de una apelación de incidente y otra, de medida cautelar, correspondientes al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rómulo Calvo Bravo –ahora accionante–, con firma y sello de recepción de la auxiliar del Juzgado Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto del departamento de Santa Cruz, el 8 de marzo de 2022, a horas 8:48 (fs. 16).
II.2. De la revisión del sistema informático del Tribunal Constitucional Plurinacional, cursa la SCP 0548/2023-S3 de 7 de junio, correspondiente a la acción de libertad seguida por Carlos Martín Camacho Chávez en representación sin mandato de Rómulo Calvo Bravo contra Primo Felipe Flores Rodríguez, Juez; y, Yobany Espinoza Callaú, Secretaria, ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz –ahora demandados–; la cual revoca en parte la Resolución emitida por la Jueza de garantías, quien denegó la tutela y en consecuencia, dispone:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, en relación a Primo Felipe Flores Rodríguez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, por infracción al debido proceso en su elemento de celeridad, referente a la falta de remisión dentro del plazo legalmente establecido del recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto 47/2022 de 16 de febrero, de imposición de medidas cautelares de carácter personal, de conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional; y,
2° DENEGAR la tutela impetrada en relación a Yobany Espinoza Callaú, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz; sobre el reclamo de falta de remisión de la recusación formulada contra la autoridad judicial en grado de consulta, y de las apelaciones interpuestas contra el rechazo a los incidentes de nulidad por defectos absolutos, de corrección de procedimiento, de nulidad de imputación formal y de extinción de la acción penal por prescripción; así como, en cuanto a los derechos al trabajo, a la defensa y a ser oído por autoridad competente, y al principio de seguridad jurídica.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, a ser oído por autoridad competente, a la salud y al debido proceso en sus vertientes fundamentación, congruencia, celeridad y seguridad jurídica; toda vez que, la autoridad judicial y la Secretaria ahora demandados omitieron remitir dentro del plazo de ley ante el Tribunal de alzada, los Autos Interlocutorios de 28 de enero, 15 y 16 de febrero, todos de 2022; por otro lado, el pronunciamiento de aplicación de medidas cautelares de carácter personal fueron devueltos por la Sala Penal de turno por incorrecta e incompleta remisión de antecedentes.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La cosa juzgada constitucional; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. La cosa juzgada constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0251/2018-S2 de 12 de junio, reiterada por la SCP 0416/2018-S2 de 14 de agosto, asumió el siguiente razonamiento:
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento
En cuanto a la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció en su concepción y alcance dos aspectos a saber: a) Situaciones fácticas idénticas ya juzgadas; y, b) La imposibilidad de interposición de recurso ordinario o extraordinario contra cualquier resolución constitucional, sea Sentencia, Auto o Declaración Constitucional; así, la SCP 0564/2014 de 10 de marzo[1], determina que contra las resoluciones de la jurisdicción constitucional no cabe recurso ulterior alguno, lo que implica como una lógica consecuencia, que hasta el propio Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido o inhibido de pronunciarse nuevamente sobre un caso ya resuelto a través de sus sentencias constitucionales plurinacionales –u otras resoluciones constitucionales–, ello implica, que tampoco puede proceder a revisarlas, ya que las mismas, tienen la característica de cosa juzgada constitucional; por lo que, no puede pretenderse un nuevo pronunciamiento sobre lo resuelto en forma definitiva por la jurisdicción constitucional, dado que ello, es base para la seguridad jurídica del Estado.
Por su parte, la SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre[2] determina la imposibilidad de poder activar una acción de amparo constitucional, cuando existe otra resolución anterior emitida dentro de la jurisdicción constitucional, producto de otra acción de amparo presentada previamente, ya resuelta en el fondo; tal prohibición, se extiende a aquellas acciones de amparo constitucional que solicitan el cumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional, que resolvió una demanda tutelar, siendo que para tal efecto, se tiene un procedimiento especial ante el mismo tribunal de garantías; por lo que, no corresponde presentar una nueva acción tutelar para solicitar su cumplimiento, sino interponer una queja por incumplimiento -si el caso amerita-, conforme lo dispone el art. 16 del CPCo.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso objeto de análisis, la parte accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, a ser oído por autoridad competente, a la salud y al debido proceso en sus vertientes fundamentación, congruencia, celeridad, y a la seguridad jurídica; porque el Juez y la Secretaria ahora demandados, no remitieron las distintas apelaciones que formuló, respecto al rechazo de excepciones e incidentes que fueron dictados por dicha autoridad judicial, así como la apelación incidental del Auto Interlocutorio de 16 de febrero de 2022, por el cual se le impuso medidas cautelares de carácter personal.
De la revisión de los antecedentes, se advierte que la autoridad demandada, en su informe hace referencia que la denuncia en relación a la remisión de las apelaciones que efectúa el accionante, incluida la apelación de la recusación que hubiera presentado, ya fue resuelta en una acción de libertad anterior en el mismo juzgado; aspecto que la parte impetrante de tutela ratificó en la audiencia tutelar.
Ahora bien, conforme a la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional se advierte que en el sistema informático del Tribunal Constitucional Plurinacional, consta la SCP 0548/2023-S3 de 7 de junio, correspondiente a la acción de libertad seguida por Carlos Martín Camacho Chávez en representación sin mandato de Rómulo Calvo Bravo contra Primo Felipe Flores Rodríguez, Juez; y, Yobany Espinoza Callaú, Secretaria, ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz; y de la lectura de la problemática planteada en esa demanda tutelar, se tiene que es la misma que se denuncia en la presente acción de libertad; es decir, en ambas se alega la demora en la remisión en alzada de las apelaciones respecto al rechazo de excepciones e incidentes dictadas por el Juez hoy ahora demandado, así como la apelación incidental del Auto Interlocutorio de 16 de febrero de 2022, por el cual se le impuso medidas cautelares de carácter personal, consecuentemente, esta acción de libertad tiene identidad de sujetos, objeto y causa, con la resuelta en la Sentencia Constitucional Plurinacional ya referida, que en su parte dispositiva señala:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, en relación a Primo Felipe Flores Rodríguez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, por infracción al debido proceso en su elemento de celeridad, referente a la falta de remisión dentro del plazo legalmente establecido del recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto 47/2022 de 16 de febrero, de imposición de medidas cautelares de carácter personal, de conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional; y,
2° DENEGAR la tutela impetrada en relación a Yobany Espinoza Callaú, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz; sobre el reclamo de falta de remisión de la recusación formulada contra la autoridad judicial en grado de consulta, y de las apelaciones interpuestas contra el rechazo a los incidentes de nulidad por defectos absolutos, de corrección de procedimiento, de nulidad de imputación formal y de extinción de la acción penal por prescripción; así como, en cuanto a los derechos al trabajo, a la defensa y a ser oído por autoridad competente, y al principio de seguridad jurídica.
En ese marco, se concluye que en el caso objeto de análisis es necesario aplicar la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en mérito a que se advierte claramente que nos encontramos frente al instituto procesal de cosa juzgada constitucional; toda vez que, existe un pronunciamiento expreso de la jurisdicción constitucional en cuanto al fondo de los hechos denunciados en aquella oportunidad, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.
Finalmente, con relación a que las apelaciones referidas fueron remitidas en alzada el 3 de marzo de 2022 a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y que ésta, después de revisar los cuadernos de apelación los devolvió el 8 de similar mes y año, al Juzgado de origen que se encuentra a cargo de Primo Felipe Flores Rodríguez –autoridad judicial ahora demandada– (Conclusión II.1), debido a supuestos errores en la foliación y por falta de documentos; la parte accionante debió: i) Hacer conocer ante el Juez de garantías que resolvió la primera acción de libertad, pues un motivo para que inicialmente se deniegue la tutela fue que el Juez demandado remitió las apelaciones antes de la audiencia de acción de libertad (Conclusión II.2); por lo que, esa situación se pudo haber considerado al momento de la emisión de la SCP 0548/2023-S3 de 7 de junio; o, ii) En su caso pudo accionar contra las autoridades que devolvieron los cuadernos de apelación, considerando que en mérito al principio de celeridad, ante la falta de documentos el Tribunal de alzada podía simplemente ordenar que le remitan los documentos faltantes y no devolver los cuadernos de apelación.
III.3. Otras consideraciones
El alcance de la denegatoria de tutela que corresponde, debe ser dimensionado en sus efectos, considerando que la concesión realizada por la Jueza de garantías provocó un efecto, que inferimos es la devolución de los cuadernos de apelación a la Sala Penal Segunda, acto que simplemente impulsó la aplicación del principio de celeridad; dimensionamiento que se efectúa tomando en cuenta el principio de seguridad jurídica, previsto en el art. 178 de la CPE, siguiendo la línea establecida por la SC 0070/2010-R de 3 de mayo y la SC 0595/2010-R de 12 de julio.
Por último, de la revisión del expediente objeto de análisis resulta que, presentada la demanda tutelar, la Jueza de garantías gozaba de un asueto por el día de la mujer y en suplencia legal, el Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, programó la audiencia de acción de libertad para el 9 de marzo de 2022 a horas 15:20 (fs. 7); sin embargo, la Jueza de garantías una vez que le remitieron el cuaderno en la referida fecha, a horas 8:23; programó audiencia para el 10 de igual mes y año, a horas 9:00 (fs. 8 y 9), sin tomar en cuenta lo establecido por el art. 126.I y II de la CPE; es decir, que estando ya fijada la audiencia debió desarrollar la misma y no efectuar un nuevo señalamiento, respetando el plazo de las veinticuatro horas que establece el citado artículo.
CORRESPONDE A LA SCP 0686/2023-S1 (viene de la pág. 8).
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 17/2022 de 10 de marzo, cursante de fs. 24 a 26, pronunciada por Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos jurídicos dispuestos en el presente fallo constitucional; dimensionando los efectos de la sentencia, como se establece en Otras Consideraciones.
2° Llamar la atención a Cinthia Luz Araujo Guerra, Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, que actuó en calidad de Jueza de garantías, para que en lo posterior cumpla a cabalidad lo establecido por el art. 126 de la Constitución Política del Estado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El FJ III.3, establece: “En cuanto a la cosa juzgada constitucional, el art. 203 de la CPE, establece: `Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’, normativa concordante con los arts. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 15 del CPCo, último precepto este que, refiriéndose al carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, aclara que tanto éstas, como las declaraciones y autos dictados en acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos tienen efecto general (erga omnes); y que las razones jurídicas de la decisión, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.
Ahora bien, los preceptos constitucionales y legales precitados, configuran la cosa juzgada constitucional, en el entendido de que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, razonamiento que implica que los fallos emitidos por esta instancia, se halla dotados de un carácter de inmutable y definitivo, que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional, toda vez que ni siquiera el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, mucho menos aún revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional; una actuación contraria lesionaría el principio de seguridad jurídica, a partir del riesgo de emitir fallos contradictorios, lo cual sin duda podría generar caos jurídico e incertidumbre en la labor del Supremo intérprete y guardián de la Constitución” (las negrillas son añadidas).
[2]El FJ III.1, respecto a la improcedencia de activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo, del cual emerge el que se interpone, menciona: “La justicia constitucional señaló desde 1999 de manera reiterada y uniforme, que es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Lo señalado se sustentó y se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías, cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de un segundo amparo.
En ese sentido se ha generado dos subreglas relevantes a tener en cuenta:
a) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
En este sentido, la SC 0085/1999-R de 24 de agosto, sostuvo: `…en lo sustancial se tiene que en los casos de «desobediencia» a las resoluciones dictadas en recursos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso, sino la aplicación de las previsiones contenidas en el Art. 179 bis del Código Penal que sanciona con 2 a 6 años de reclusión y multa de cien a trescientos días al «funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...»; disposición legal que es desarrollo de la previsión constitucional del Art. 18-V de la Constitución Política del Estado, concordante con el Art. 104 de la Ley 1836, todo ello sin perjuicio de la ejecución cabal e inmediata de lo determinado en la Resolución Constitucional correspondiente; por lo que no es de aplicación al caso de Autos, el recurso previsto por el Art. 18 carta fundamental del País’. Entendimiento, que fue reiterado en las SSCC 0992/2000-R, 0477/2001-R, 1005/2003-R, entre muchas otras.
Del mismo modo, la SC 0129/2010-R de 10 de mayo, señaló:`…Toda vez que otro de los puntos denunciados por el accionante es que la autoridad demandada supuestamente se niega a dar cumplimiento a la SC 1077/2006-R de 28 de noviembre, y señala…’ luego,`…en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional…’.
Así también la SCP 0008/2012 de 16 de marzo, sostuvo: `…cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior´.
La SCP 0344/2012 de 22 de junio, citando, también resaltó la ineficacia de la acción de amparo para el cumplimiento de otro amparo, sosteniendo: `Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe mencionar la jurisprudencia constitucional que fue emitida con anterioridad en supuestos similares. Así se tiene que la SC 0591/2010-R de 12 de julio, refiriéndose a la falta de idoneidad en la presentación de una acción tutelar para lograr el cumplimiento de resoluciones de hábeas corpus -hoy acción de libertad- y amparo constitucional, señaló: «Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional…»'.
Siguiendo el entendimiento establecido por la jurisprudencia constitucional, la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, también indicó: `En ese mismo entendimiento, es decir sobre el supuesto incumplimiento a resoluciones pronunciadas en acciones tutelares: Este Tribunal en su amplia jurisprudencia estableció que ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar, por ser ésa autoridad la llamada a hacer cumplir sus propias determinaciones. Así en la SC 0129/2010-R de 10 de mayo, señaló: «Toda vez que otro de los puntos denunciados por el accionante es que la autoridad demandada supuestamente se niega a dar cumplimiento a la SC 1077/2006-R de 28 de noviembre, y señala que por ello, ha adecuado su conducta al ilícito de desobedecimiento a la resoluciones en procesos de recursos de hábeas corpus y amparo constitucional, por lo que debe ser puesto a disposición del Ministerio Público y del juez en lo penal; cabe señalar que por regla general: […en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional…], entendimiento que se puede encontrar en la SC 1198/2006-R de 28 de noviembre…»´.
b) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).
En esa línea de razonamiento, la SC 1387/2001-R de 19 de diciembre sostuvo `...este Tribunal reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional Nº 1190/01-R en el sentido de que los jueces y tribunales, en este caso, de Hábeas Corpus deben rechazar in límine y no admitir los Recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional (Sentencia, Auto o Declaración), en virtud del principio de la cosa juzgada constitucional previsto por los arts. 121-I de la Constitución y 42 de la Ley Nº 1836´.
Así, la SC 0473/2003-R de 9 de abril, sostuvo que toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de un una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa. refirió: `Por lo anotado y sin entrar a mayores consideraciones de orden legal se evidencia que la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional que no puede ser objeto de cuestionamiento por mandato del art. 121.I) CPE que declara la irrevisabilidad de las Sentencias del Tribunal cuando dispone que: «contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno», norma dentro de cuyos alcances se tiene el art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que dice: «Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno». Las citadas normas legales -en consecuencia- dan a las sentencias constitucionales la calidad de cosa juzgada. En este sentido el recurrente al interponer el presente amparo estaría buscando contrariar los alcances de la SC 0077/2003-R, pretensión que resulta inadmisible por las razones legales expuestas´.
Con el mismo criterio la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, determinó, `…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material´.
Entendimiento jurisprudencial, que también se puede encontrar en las SSCC 0541/2003-R, 0542/2003-R y 0929/2003-R, entre otras”.