SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0686/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2023-S1

Fecha: 27-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, a ser oído por autoridad competente, a la salud y al debido proceso en sus vertientes fundamentación, congruencia, celeridad y seguridad jurídica; toda vez que, la autoridad judicial y la Secretaria ahora demandados omitieron remitir dentro del plazo de ley ante el Tribunal de alzada, los Autos Interlocutorios de 28 de enero, 15 y 16 de febrero, todos de 2022; por otro lado, el pronunciamiento de aplicación de medidas cautelares de carácter personal fueron devueltos por la Sala Penal de turno por incorrecta e incompleta remisión de antecedentes.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La cosa juzgada constitucional; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1. La cosa juzgada constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0251/2018-S2 de 12 de junio, reiterada por la SCP 0416/2018-S2 de 14 de agosto, asumió el siguiente razonamiento:

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento

           En cuanto a la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció en su concepción y alcance dos aspectos a saber: a) Situaciones fácticas idénticas ya juzgadas; y, b) La imposibilidad de interposición de recurso ordinario o extraordinario contra cualquier resolución constitucional, sea Sentencia, Auto o Declaración Constitucional; así, la SCP 0564/2014 de 10 de marzo[1], determina que contra las resoluciones de la jurisdicción constitucional no cabe recurso ulterior alguno, lo que implica como una lógica consecuencia, que hasta el propio Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido o inhibido de pronunciarse nuevamente sobre un caso ya resuelto a través de sus sentencias constitucionales plurinacionales –u otras resoluciones constitucionales–, ello implica, que tampoco puede proceder a revisarlas, ya que las mismas, tienen la característica de cosa juzgada constitucional; por lo que, no puede pretenderse un nuevo pronunciamiento sobre lo resuelto en forma definitiva por la jurisdicción constitucional, dado que ello, es base para la seguridad jurídica del Estado.

Por su parte, la SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre[2] determina la imposibilidad de poder activar una acción de amparo constitucional, cuando existe otra resolución anterior emitida dentro de la jurisdicción constitucional, producto de otra acción de amparo presentada previamente, ya resuelta en el fondo; tal prohibición, se extiende a aquellas acciones de amparo constitucional que solicitan el cumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional, que resolvió una demanda tutelar, siendo que para tal efecto, se tiene un procedimiento especial ante el mismo tribunal de garantías; por lo que, no corresponde presentar una nueva acción tutelar para solicitar su cumplimiento, sino interponer una queja por incumplimiento -si el caso amerita-, conforme lo dispone el art. 16 del CPCo.

III.2. Análisis del caso concreto

En el caso objeto de análisis, la parte accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, a ser oído por autoridad competente, a la salud y al debido proceso en sus vertientes fundamentación, congruencia, celeridad, y a la seguridad jurídica; porque el Juez y la Secretaria ahora demandados, no remitieron las distintas apelaciones que formuló, respecto al rechazo de excepciones e incidentes que fueron dictados por dicha autoridad judicial, así como la apelación incidental del Auto Interlocutorio de 16 de febrero de 2022, por el cual se le impuso medidas cautelares de carácter personal.

De la revisión de los antecedentes, se advierte que la autoridad demandada, en su informe hace referencia que la denuncia en relación a la remisión de las apelaciones que efectúa el accionante, incluida la apelación de la recusación que hubiera presentado, ya fue resuelta en una acción de libertad anterior en el mismo juzgado; aspecto que la parte impetrante de tutela ratificó en la audiencia tutelar.

Ahora bien, conforme a la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional se advierte que en el sistema informático del Tribunal Constitucional Plurinacional, consta la SCP 0548/2023-S3 de 7 de junio, correspondiente a la acción de libertad seguida por Carlos Martín Camacho Chávez en representación sin mandato de Rómulo Calvo Bravo contra Primo Felipe Flores Rodríguez, Juez; y, Yobany Espinoza Callaú, Secretaria, ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz; y de la lectura de la problemática planteada en esa demanda tutelar, se tiene que es la misma que se denuncia en la presente acción de libertad; es decir, en ambas se alega la demora en la remisión en alzada de las apelaciones respecto al rechazo de excepciones e incidentes dictadas por el Juez hoy ahora demandado, así como la apelación incidental del Auto Interlocutorio de 16 de febrero de 2022, por el cual se le impuso medidas cautelares de carácter personal, consecuentemente, esta acción de libertad tiene identidad de sujetos, objeto y causa, con la resuelta en la Sentencia Constitucional Plurinacional ya referida, que en su parte dispositiva señala:

  CONCEDER en parte la tutela solicitada, en relación a Primo Felipe Flores Rodríguez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, por infracción al debido proceso en su elemento de celeridad, referente a la falta de remisión dentro del plazo legalmente establecido del recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto 47/2022 de 16 de febrero, de imposición de medidas cautelares de carácter personal, de conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional; y,

2°   DENEGAR la tutela impetrada en relación a Yobany Espinoza Callaú, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz; sobre el reclamo de falta de remisión de la recusación formulada contra la autoridad judicial en grado de consulta, y de las apelaciones interpuestas contra el rechazo a los incidentes de nulidad por defectos absolutos, de corrección de procedimiento, de nulidad de imputación formal y de extinción de la acción penal por prescripción; así como, en cuanto a los derechos al trabajo, a la defensa y a ser oído por autoridad competente, y al principio de seguridad jurídica.

En ese marco, se concluye que en el caso objeto de análisis es necesario aplicar la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en mérito a que se advierte claramente que nos encontramos frente al instituto procesal de cosa juzgada constitucional; toda vez que, existe un pronunciamiento expreso de la jurisdicción constitucional en cuanto al fondo de los hechos denunciados en aquella oportunidad, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.

Finalmente, con relación a que las apelaciones referidas fueron remitidas en alzada el 3 de marzo de 2022 a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y que ésta, después de revisar los cuadernos de apelación los devolvió el 8 de similar mes y año, al Juzgado de origen que se encuentra a cargo de Primo Felipe Flores Rodríguez –autoridad judicial ahora demandada– (Conclusión II.1), debido a supuestos errores en la foliación y por falta de documentos; la parte accionante debió: i) Hacer conocer ante el Juez de garantías que resolvió la primera acción de libertad, pues un motivo para que inicialmente se deniegue la tutela fue que el Juez demandado remitió las apelaciones antes de la audiencia de acción de libertad (Conclusión II.2); por lo que, esa situación se pudo haber considerado al momento de la emisión de la SCP 0548/2023-S3 de 7 de junio; o, ii) En su caso pudo accionar contra las autoridades que devolvieron los cuadernos de apelación, considerando que en mérito al principio de celeridad, ante la falta de documentos el Tribunal de alzada podía simplemente ordenar que le remitan los documentos faltantes y no devolver los cuadernos de apelación.

III.3. Otras consideraciones

           Por último, de la revisión del expediente objeto de análisis resulta que, presentada la demanda tutelar, la Jueza de garantías gozaba de un asueto por el día de la mujer y en suplencia legal, el Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, programó la audiencia de acción de libertad para el 9 de marzo de 2022 a horas 15:20 (fs. 7); sin embargo, la Jueza de garantías una vez que le remitieron el cuaderno en la referida fecha, a horas 8:23; programó audiencia para el 10 de igual mes y año, a horas 9:00 (fs. 8 y 9), sin tomar en cuenta lo establecido por el art. 126.I y II de la CPE; es decir, que estando ya fijada la audiencia debió desarrollar la misma y no efectuar un nuevo señalamiento, respetando el plazo de las veinticuatro horas que establece el citado artículo.

CORRESPONDE A LA SCP 0686/2023-S1 (viene de la pág. 8).

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.