SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2023
Fecha: 20-Jun-2023
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0764/2014 de 15 de abril, interpretando el ámbito de vigencia material de la JIOC, adoptó el siguiente entendimiento: “…todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente
(…)
En atención a lo expresado y al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se tiene que la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 10.II disciplina las exclusiones competenciales de la jurisdicción indígena originario campesina, debe ser interpretado de manera restrictiva y excepcional, para evitar así suprimir el ejercicio al derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; en ese orden, el numeral primero de dicha disposición, debe ser interpretado a la luz de pautas progresivas y extensivas de interpretación, para consolidar así una máxima eficacia y plena vigencia del principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aspecto coherente con el postulado de plurinacionalidad igualitaria, con armonía social y respeto, bases del orden constitucional establecido a partir de la Constitución Política del Estado de 2009”.
Por otro lado, es preciso traer a colación el entendimiento adoptado en la SCP 0005/2016 respecto a la calificación de los hechos desde el sistema jurídico de las NPIOC, precisando que: “En casos de conflicto de competencias jurisdiccionales, para resolver se debe tomar en cuenta la realidad social boliviana. En esta dirección, las NPIOC, presentan tres principales características: La sociabilidad, la coherencia y la organización. En relación a la primera, como en cualquier otro conglomerado humano, es la persona natural que se constituye en el centro de la vida cotidiana, en la producción y reproducción de las relaciones e interrelaciones sociales entre sí, y de éstas con la madre naturaleza. La segunda, implica que las pautas o regulaciones culturales emergen como efecto de la necesidad de mantener la vida en armonía. Finalmente; respecto a la tercera, en toda sociedad, donde hay relaciones sociales, hay una forma de vida coherente, y por tanto hay organización, en tanto se determine ciertas funciones que serán delegadas a personas o grupos profesionales. De este sentido, la comunidad, de acuerdo a su forma de vida cultural, califica ciertos hechos como prohibidos o permitidos. En una sociedad culturalmente diversa, como el caso de Bolivia, no es admisible que los jueces letrados sigan contribuyendo el debilitamiento de la vigencia y aplicación de los sistemas jurídicos indígena originario campesinos, que a pesar de la imposición de políticas coloniales agresivas e injustas, pervive hasta el presente. En tal virtud, la peleas o riñas en las NPIOC aymaras son comprendidas como nuwasiña, que significa peleas o agresiones físicas mutuas entre dos personas o familiares, hechos que generan el uchhuchjaña que se entiende como o dolor o daño al cuerpo, a la familia y la toda la colectividad respectiva que, a su vez, provoca el desequilibrio y desarmonía. En cambio desde el Derecho Penal de tradición colonial, ese mismo hecho puede ser calificado como supuesto delito de lesiones graves y leves o intento de homicidio, pero sin tomar en cuenta el criterio de la comprensión cultural de los involucrados, situación que atentaría, principalmente, el Estado Constitucional de Derecho y la dignidad de las personas, así como de los pueblos”.
Además de generar daño físico, las agresiones también originan preocupación en los mismos autores, en sus familias, en la comunidad y en toda la estructura orgánica de sus autoridades, porque esos conflictos provocan el desequilibrio y desarmonía en la vida social de la comunidad. Ante esa situación, surge para la estructura de las autoridades de la JIOC el deber de arreglar, recomponer o restablecer la armonía afectada, separando a las partes en conflicto, aplicando las sanciones a los infractores, que constituyen los actos jurisdiccionales de la JIOC, por lo que la misma comunidad, a través de la estructura de sus autoridades, tiene dicho deber de restablecer esa armonía social, tomando en cuenta que las agresiones son causantes del daño físico de las personas, y que fueron histórica y tradicionalmente conocidas por las autoridades de la JIOC, en el marco del respeto al principio ancestral del vivir bien.
Finalmente, sobre el ámbito de vigencia territorial, la SCP 0055/2016, señaló que: «…por una parte, la jurisdicción en análisis, se aplica a las relaciones que se realizan dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino. Este enunciado que se deriva del art. 191.II.3 de la Norma Suprema. Por otra parte, en este artículo mencionado, el texto que a continuación se cita, requiere su comprensión, que establece en la siguiente forma: “…o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”. Los efectos también se pueden producir desde fuera del pueblo respectivo, por parte de personas, que ya no tienen domicilio permanente en él o que de alguna u otra forma mantienen relaciones con los miembros de la comunidad correspondiente, por diferentes motivos legítimos. Esta regla, en primer lugar, entre otros criterios, se fundamenta, principalmente, en los principios del pluralismo jurídico, interculturalidad, complementariedad y la igualdad. En segundo lugar, se basa en el deber del Estado, a través de sus órganos públicos, y en materia de justicia, mediante las autoridades jurisdiccionales de respetar y garantizar la plena aplicación de los derechos fundamentales de las NPIOC establecidos en la Constitución y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, con el horizonte de consolidar la identidades plurinacionales, en el marco del principio de respeto de la autonomía territorial indígena originaria campesina, sin que se entienda, necesariamente, aquellas formalizadas o consolidadas, a través de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Administrativa “Andrés Ibáñez”, pero cuidando, en todo caso, que los derechos del resto de la población del país también tienen que ser respetados y garantizados, efectivamente.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, en el Expediente T-124907 de 15 de octubre de 1997, en revisión de una Tutela, sobre la jurisdicción indígena estableció que: “…al ponderarse los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto, atienda a la regla de ‘la maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y; por lo tanto, la de la minimización de las restricciones indispensables para salvaguardar intereses de superior jerarquía…’”».
Al respecto, la SCP 0026/2013 de 4 de enero, precisando el alcance del ámbito de vigencia territorial de la JIOC, determinó que: “i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.
ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación”.
En coherencia con la línea jurisprudencial descrita, la SCP 0764/2014 adoptó el siguiente entendimiento: “…es necesario establecer también que los actos hechos o conflictos que la jurisdicción indígena originaria campesina, histórica y tradicionalmente conoce bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella”.
III.4. Análisis del caso concreto
La problemática planteada versa sobre el conflicto de competencias jurisdiccionales entre el Tata Segunda Mayor autoridad IOC del Ayllu Kharacha de la Marca Chayanta, de Uncía del departamento de Potosí; y, el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del citado departamento, respecto al conocimiento de los hechos que dieron origen al proceso penal seguido por Ciprián Carata Poma en contra de Luis Poma Acho, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves.
En ese orden, de los antecedentes se tiene que la autoridad IOC del Ayllu Kharacha de la Marca Chayanta, de Uncía del departamento de Potosí, formuló ante el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero, de Uncía del citado departamento, reclamo de competencia sobre el conocimiento del referido proceso penal, solicitando el conocimiento del mismo, para resolver bajo sus normas y procedimientos propios, siendo de plena competencia de su autoridad, por cuanto concurren los tres ámbitos de vigencia para el ejercicio de la JIOC establecidos en los arts. 8, 9 y 10 de la LDJ.
Por su parte, el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo, de Uncía del departamento de Potosí, en suplencia legal de su similar Primero, mediante Resolución de 5 de noviembre de 2021, determinó declarar “infundado el incidente” de declinatoria de competencia, formulado por la autoridad IOC del Ayllu Kharacha de la Marca Chayanta, de Uncía del mismo departamento, ordenando en tal razón, la prosecución de la presente causa ante la autoridad jurisdiccional; ello con el fundamento de que no concurrían los ámbitos de vigencia personal, material y territorial para el ejercicio de la JIOC; indicando respecto al ámbito de vigencia personal que la víctima tiene como nacido en la localidad de Miraflores y no en la comunidad de Panacachi, ni en el territorio Ayllu Kharacha; en cuanto al ámbito de vigencia territorial, que al no estar ubicados dentro la misma jurisdicción indígena; es decir, dentro del Ayllu Kharacha, no se tiene cumplido dicho ámbito; y, respecto al ámbito de vigencia material, señaló que el hecho sucedió en el área rural; concluyendo de esta manera, que no concurren los tres ámbitos de vigencia exigidos para la competencia de la JIOC.
En ese contexto, se advierte que tanto la autoridad IOC del Ayllu Kharacha de la Marca Chayanta, de Uncía del departamento de Potosí, así como el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero, ambos de Uncía del citado departamento, se consideran competentes para conocer y resolver los hechos que motivaron el inicio del proceso penal antes descrito, suscitándose el presente conflicto de competencias jurisdiccionales entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria, que fue admitido por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante el AC 0456/2021-CA, para su resolución de fondo y se determine la autoridad competente que debe conocer el asunto.
Al respecto, conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, este Tribunal tiene competencia para dilucidar conflictos de competencias jurisdiccionales entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria. En dicha labor se debe tomar en cuenta que el conflicto de competencias jurisdiccionales tiene por finalidad únicamente definir conforme a los arts. 202.11 de la CPE; y, 100 del CPCo, la autoridad competente para conocer y resolver los hechos que motivaron el inicio del proceso penal, sin que pueda emitir criterio alguno sobre el problema de fondo, en el marco del ejercicio del control competencial de constitucionalidad. Para cumplir con dicha labor corresponde verificar de acuerdo a los antecedentes y pruebas adjuntadas, la concurrencia o no de los ámbitos de vigencia personal, territorial y material en función de lo previsto por el art. 191.II de la CPE y de los criterios expuestos en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, y como resultado de ese análisis, declarar competente a una de las autoridades jurisdiccionales que forman parte del presente conflicto de competencias jurisdiccionales. En tal sentido, se tiene:
1) Sobre el ámbito de vigencia personal
Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, quedó precisado que de acuerdo a lo previsto por el art. 191 de la CPE, la concurrencia del ámbito de vigencia personal de la JIOC se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino (NPIOC), sea que actúen dentro de los asuntos o conflictos como actores o demandados.
En ese contexto, la autoridad IOC del Ayllu Kharacha de la Marca Chayanta, de Uncía del departamento de Potosí, en la demanda de conflicto competencial que presentaron ante el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero, ambos de Uncía del mismo departamento, afirmó que tanto Ciprian Carata Poma –denunciante dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves– como Luis Poma Acho –denunciado dentro del indicado proceso penal– son originarios y comunarios del Ayllu Kharacha. Afirmación coincidente con el Acta de las listas de los comunarios de la comunidad de Maraca, Ayllu Karacha de 12 de septiembre de 2012, remitida a este Tribunal, de donde se advierte que en la misma se encuentran registrados como miembros del señalado Ayllu Ciprian Carata Poma y Luis Poma Acho denunciante y denunciado respectivamente del proceso penal antes mencionados (Conclusión II.1). Asimismo, se afirmó que Ciprián Carata Poma dentro del Ayllu Kharacha, en la gestión 2015 ejerció como máxima autoridad en el cargo de Tata Jilanko del mencionado Ayllu, encontrándose afiliado legal y legítimamente en el libro de actas de la comunidad, facultad con que va ejerciendo sus derechos y cumple con todas sus obligaciones; aseveración que se hace evidente conforme se tiene de la nota de 28 de octubre del precitado año; por la cual, el mencionado en calidad en ese entonces Jilanko de la comunidad de Maraca del Ayllu Kharacha, se dirigió al Alcalde Municipal de Uncía del departamento de Potosí (Conclusión II.2).
Así, conforme se refirió en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho colectivo a administrar su justicia que corresponde a la jurisdicción indígena originaria campesina está relacionado a la construcción de su identidad social, correspondiendo el juzgamiento ante la JIOC de personas que son miembros de comunidades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios, aunque su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en Bolivia.
Por lo expuesto, se concluye que concurre el ámbito de vigencia personal respecto de la autoridad IOC, que promovió el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, al tener potestad jurisdiccional en el Ayllu Kharacha de la Marca Chayanta y sobre sus habitantes; por lo que, aplicando el entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, se tiene la concurrencia del ámbito de vigencia personal con relación a la JIOC; por cuanto, al tratarse de miembros del referido Ayllu, ahora convertidos en partes procesales en el proceso penal, forman parte del mismo colectivo humano de esa región en la que comparten identidad cultural, idioma quechua, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión.
2) Respecto al ámbito de vigencia material
Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, la JIOC conoce los asuntos indígena originario campesinos de acuerdo a lo previsto por la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 10.II, establece que: “II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio”. Ese ámbito de aplicación material, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para asegurar la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las NPIOC, tomando en cuenta su sistema de vida social y cultural en la calificación de los hechos.
En el presente caso, de acuerdo a antecedentes, se tiene que el delito por el cual se encuentra procesado Luis Poma Acho, es por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, el cual ocurrió cuando tanto el denunciante (Ciprian Carata Poma) como el denunciado (Luis Poma Acho), en mérito a la Resolución de 7 de septiembre de 2021, por la que Eduardo Olivares Villca, Tata Segunda Mayor autoridad IOC del Ayllu Kharacha de la Marca Chayanta, de Uncía del departamento de Potosí y otras autoridades del indicado Ayllu, de acuerdo a los usos y costumbres del Ayllu Kharacha, determinaron el traslado de todos los comunarios a la comunifaflocalidad de Panacachi debido a la fiesta de “TATA EXALTACIÓN” recomendando a todos a respetar y valorar sus usos y costumbres; es decir, no agredir a sus semejantes, verbal o físicamente; el 17 de septiembre de 2021 a las 15:00 se constituyeron en la plaza de la comunidad de Panacachi donde se llevaba a cabo la indicada fiesta, pero una vez en el lugar, Ciprian Carata Poma, su esposa y su hijo cuando se encontraban viendo la fiesta Luis Poma Acho junto con su hermano se acercaron a su hijo a agredirlo físicamente; por lo que, Ciprian Carata Poma pretendió separarlos, pero también se habría generado una agresión física entre el mencionado y Luis Poma Acho; hecho que el Ministerio Público calificó como la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves.
Asimismo, de acuerdo al argumento con el cual la autoridad IOC del Ayllu Kharacha de la Marca Chayanta, municipio Uncía, provincia Bustillo del departamento de Potosí (fs. 4), así como del memorial presentado a este Tribunal el 9 de diciembre de 2021 (fs. 17 a 22), solicitó la declinatoria de competencia; se tiene que, el denunciante y el denunciado dentro del precitado proceso penal, al margen de pertenecer al mismo Ayllu como se señaló anteriormente, son familiares, existiendo en consecuencia, un conflicto familiar, situación que origina preocupación en los mismos autores, en sus familias, en la comunidad y en toda la estructura orgánica de sus autoridades, por cuanto dichos conflictos provocan el desequilibrio y desarmonía en la vida social de la comunidad.
En ese sentido, se tiene que el hecho calificado como lesiones graves y leves no se encuentra excluido expresamente por el art. 10.II inc. a) de la LDJ; por lo que, aplicando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que el ámbito de vigencia material de la JIOC debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para asegurar la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las NPIOC, y que la calificación de los hechos tiene que efectuarse de acuerdo a su forma de vida cultural y de sus sistemas jurídicos, es posible concluir que las lesiones graves y leves como resultado de las agresiones entre comunarios fueron conocidos y resueltos tradicional e históricamente por las autoridades de la JIOC, a través de sus propios sistemas jurídicos, calificado desde las NPIOC, como las agresiones físicas y verbales entre miembros de una comunidad o de distintas comunidades, que generan dolor físico, psicológico y espiritual de las víctimas, además de causar preocupación en los mismos autores, en sus familias y en la comunidad; por cuanto, originan para toda la estructura orgánica de las autoridades el deber de arreglar, recomponer o restablecer la armonía afectada, separando a las partes en conflicto, aplicando sanciones a los infractores, y la reparación de todos los daños con la finalidad de restablecer esa armonía social en la convivencia comunitaria para el vivir bien.
De lo señalado precedentemente, se advierte el cumplimiento de lo establecido por el art. 10.I de la LDJ, el cual prevé que: “La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas y procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación”; puesto que, las agresiones físicas entre miembros de una comunidad o de diferentes comunidades fueron conocidos y resueltos histórica y tradicionalmente por las autoridades de la JIOC aplicando su propio sistema jurídico. En ese sentido, las agresiones ocurridas el 17 de septiembre de 2021, generan para la estructura de sus autoridades el deber de arreglar, recomponer y sancionar a los responsables en el marco de su propio sistema jurídico; por lo que, se tiene por concurrente el ámbito de vigencia material para el ejercicio de la JIOC.
3) Con relación al ámbito de vigencia territorial
De acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, luego de acreditar la concurrencia de los ámbitos de vigencia personal y material, es necesario complementar con el análisis del ámbito de vigencia territorial, el cual se aplica en consideración a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuando sus efectos se producen dentro de la jurisdicción territorial de una NPIOC.
En el presente caso, conforme a lo afirmado por la autoridad IOC del Ayllu Kharacha de la Marca Chayanta de Uncia del departamento de Potosí, que promovió el presente conflicto de competencias jurisdiccionales en el memorial de la demanda del conflicto presentado a este Tribunal, cursante de fs. 17 a 22 del expediente, así como de antecedentes, se advierte que, los hechos ocurridos el 17 de septiembre de 2021 (en la festividad “TATA EXALTACIÓN”), calificado como la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, a consecuencia de las agresiones físicas que se produjo entre Ciprian Carata Poma y Luis Poma Acho, se produjeron en el Ayllu Panacahi; empero, se tiene que los mismos son familiares y comunarios del Ayllu Kharacha, que de acuerdo a lo señalado precedentemente, las riñas y peleas entre familiares y comunarios, histórica y tradicionalmente son conocidas por las autoridades de la JIOC, en el marco del respeto al principio ancestral del vivir bien. Así también; se tiene que, el hecho ocurrió dentro del territorio ancestral de la Marca Chayanta que aglutina a nueve Ayllus, entre ellos los Ayllus Kharacha y Panacachi; de modo que, existe precisión sobre el lugar donde ocurrieron los hechos y de sus efectos dentro de la jurisdicción territorial del Ayllu Kharacha.
Correspondiendo por ello a la autoridad IOC del Ayllu Kharacha de la Marca Chayanta del departamento de Potosí, conocer y resolver los hechos suscitados en coordinación con la Marca Chayanta resguardando derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes intervinientes de acuerdo a su sistema jurídico; debido a que, orgánicamente dentro de la señalada Marca se encuentran los mencionados Ayllus.
Conforme al análisis efectuado, se concluye que concurren simultáneamente los ámbitos de vigencia personal, material y territorial para el ejercicio de la JIOC, debiendo resolverse los hechos que motivaron el proceso penal por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, por las autoridades IOC del Ayllu Kharacha de la Marca Chayanta del señalado departamento, en coordinación con la indicada Marca, aplicando su sistema jurídico, en el marco del derecho a la libre determinación de las NPIOC.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Plena; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.11 y 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve, declarar:
1° COMPETENTE a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina del Ayllu Kharacha de la Marca Chayanta de Uncía del departamento de Potosí, para que resuelvan en coordinación con las autoridades de la señalada Marca los hechos que dieron origen al proceso penal seguido por Ciprian Carata Poma contra Luis Poma Acho que dio origen al presente conflicto competencial, conforme a los fundamentos jurídico constitucionales expresados en el presente fallo constitucional; y,
2º Disponer que, el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del indicado departamento, se aparte del conocimiento del caso y remita los antecedentes del proceso penal a las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
MSc. Georgina Amusquivar Moller MAGISTRADA
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0764/2014 de 15 de abril, interpretando el ámbito de vigencia material de la JIOC, adoptó el siguiente entendimiento: “…todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente