SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2023

Fecha: 20-Jun-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2023

Sucre, 20 de junio de 2023

SALA PLENA

Magistrado Relator:     MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente:                  36562-2020-74-CCJ

Departamento:             Oruro

En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Kevin Gary Santos Marca, Presidente; y, Romer Valente Acapa, Secretario de Justicia, ambos de la Subcentral Campesina Chuquiña, provincia Saucarí del departamento de Oruro; y, la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Hechos que originan el conflicto de competencia jurisdiccional

Presuntamente el Ministerio Público inició un proceso penal contra Marcial Hipólito Ojeda Pinto y otros, por la supuesta comisión de los delitos de amenazas, allanamiento de domicilio o sus dependencias, atentado contra la libertad de trabajo, coacción y avasallamiento.

I.2. Alegaciones de las autoridades indígena originario campesinas

Mediante memorial presentado el 27 de noviembre de 2020, cursante a fs. 2, por Max Yujra Limachi, Mallku del Consejo Nacional de Ayllus y Markas del Qullasuyu (CONAMAQ); y, Romer Valente Acapa, Secretario de Justicia de la Subcentral Campesina Chuquiña, provincia Saucarí del departamento de Oruro, ante la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del mismo departamento, expresaron que cuentan con atribuciones plenas para conocer y resolver la causa penal por concurrir los tres ámbitos de vigencia de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC).

Siguiendo tales razonamientos, sostienen que “Los demandantes” realizan trabajos en el “cantón” Chuquiña de la provincia Saucarí del departamento de Oruro; y, el denunciado Marcial Hipólito Ojeda Pinto es oriundo del mismo “cantón”. “De acuerdo a la relación de los hechos de la imputación formal…” (sic), éste se produjo en la comunidad Chuquiña; y, por último, concurría el ámbito de vigencia material, pues “El hecho que se juzga son los delitos de Amenazas, Allanamiento de Domicilio sus Dependencias, Atentado contra la libertad de trabajo, Coacción y Avasallamiento…” (sic). Agregaron que sobre el mismo hecho se emitió la Sentencia 52/2014 de 28 de noviembre, que fue objeto de impugnación y se estaba juzgando dos veces por la misma causa; lo cual suscitó extrañeza; por lo que, solicitaron la declinatoria de competencia en favor de la JIOC.

Finalmente, por memorial presentado el 11 de diciembre de 2020, ante la Unidad de Coordinación Departamental de Oruro del Tribunal Constitucional Plurinacional, cursante a fs. 4, señalaron que en audiencia de 30 de noviembre de ese año, la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro, declaró extemporánea su solicitud. Sin embargo, hasta “la fecha” -se entiende el 11 de diciembre del mismo año-, no existía el acta ni la resolución firmada de esa audiencia; además de haberles indicado “…solicitar con memorial firmado por abogado…” (sic); por lo que, acusaron la lesión de su derecho de petición y requirieron se acepte el reclamo de declinatoria de competencia.

I.3. Alegaciones de la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro

La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro, aparentemente en audiencia de juicio oral de 30 de noviembre de 2020, informó a las partes -según afirman las autoridades de la JIOC en el memorial presentado ante la Unidad de Coordinación Departamental de Oruro del Tribunal Constitucional Plurinacional, referido en el acápite anterior- sobre la existencia de un apersonamiento y solicitud de declinatoria de competencias, que no podía ser considerado al encontrarse el proceso penal en etapa de juicio oral, resultando extemporánea la misma.

I.4. Admisión

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 0323/2021-CA de 9 de septiembre, cursante de fs. 42 a 47, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Romer Valente Acapa, Secretario de Justicia y Kevin Gary Santos Marca, Presidente -quien acreditó esa condición con la credencial emitida por la Central Sindical Única Campesina de la provincia Saucarí, cursante a fs. 29-, ambos de la Subcentral Campesina Chuquiña, de la citada provincia del departamento de Oruro; y, la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del mismo departamento.

I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto de 27 de julio de 2022, cursante de fs. 62 a 63, se dispuso la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo por decreto de 13 de junio de 2023 (fs. 370); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Sentencia 52/2014 de 28 de noviembre, por la cual la Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Oruro absolvió de “pena y culpa” a Marcial Hipólito Ojeda Pinto, por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio, seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de la Empresa Minera Inti Raymi Sociedad Anónima (S.A.). El 30 de agosto de 2021, resolviendo los recursos de apelación restringida interpuestos contra el fallo descrito precedentemente, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro declaró improcedentes las impugnaciones; y en consecuencia, confirmó la Sentencia 52/2014 (fs. 95 a 101 vta.; y, 109 a 115 vta.). Asimismo, del buscador de autos supremos, sentencias y resoluciones “Génesis” de uso público, disponible en la página del Tribunal Supremo de Justicia (https://jurisprudencia.tsj.bo/ ) se tiene que por Auto Supremo 234/2022-RA el 11 de abril, se declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Franz Alberto Yucra Mamani en representación legal de Empresa Minera Inti Raymi S.A.

II.2.    Cursa memorial presentado el 27 de abril de 2018, ante el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caracollo del departamento de Oruro, por el cual el Ministerio Público a instancia de José Damián Jiménez Viruez y otro, en representación legal de la Empresa Minera Inti Raymi S.A., formuló acusación contra Marcial Hipólito Ojeda Pinto, Grover Quispe Chávez, Néstor Valente Guillén, Fernando Yucra Llampa y Elena Yuyat Pita Ojeda, por la presunta comisión de los delitos de amenazas, allanamiento de domicilio o sus dependencias, atentado contra la libertad de trabajo, coacción y avasallamiento, debido a los hechos supuestamente acaecidos en la Mina “Kori Kollo” “EMIRSA”. Se refiere en dicho memorial que la Mina se encuentra en el “cantón” Chuquiña, provincia Saucarí del indicado departamento, en terrenos que pertenecen a la Empresa Minera Inti Raymi S.A. conforme al Testimonio “16/92” relativo a la expropiación en favor de la mencionada persona jurídica, cuyo derecho se encuentra registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de ese departamento (fs. 80 a 86 vta.).

II.3.   Por escrito presentado el 8 de noviembre de 2019, ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, la Empresa Minera Inti Raymi S.A. en calidad de víctima y a través de sus representantes legales formuló acusación particular dentro del proceso seguido por el Ministerio Público -a instancia suya- contra Marcial Hipólito Ojeda Pinto, Grover Quispe Chávez, Néstor Valente Guillén, Fernando Yucra Llampa y Elena Yuyat Pita Ojeda, por la presunta comisión de los delitos descritos en la Conclusión II.2. En tal mérito, solicitó se admita la acusación, se tenga por ofrecida la prueba, disponiéndose la prosecución de los actos de preparación de juicio y se dicte sentencia condenatoria, sancionándose a los acusados conforme a ley (fs. 87 a 93 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el caso presente, la problemática planteada tiene por objeto dirimir un conflicto de competencias entre la JIOC de la Subcentral Campesina Chuquiña, provincia Saucarí del departamento de Oruro y la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital de ese departamento, quienes -aparentemente- se consideran competentes para resolver la denuncia penal contra Marcial Hipólito Ojeda Pinto y otros, por la presunta comisión de los delitos de amenazas, allanamiento de domicilio o sus dependencias, atentado contra la libertad de trabajo, coacción y avasallamiento.

En consecuencia, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para juzgar y conocer el caso anteriormente descrito.

III.1.  Sobre los ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originario campesina. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0026/2013 de 4 de enero, a partir del contenido del art. 191.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, efectuando su interpretación desde y conforme a la Constitución y los Tratados del Derecho Internacional de Derechos Humanos (conforme los arts. 13.IV y 256 de la CPE) y 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), estableció:

“…Ámbito de vigencia personal

(…)

En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: ‘Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’, debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: ‘Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos’, de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:

1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, aclaró que: ‘…debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras…’ (…)

2) En este sentido, debe considerarse que el vínculo ‘particular’ que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: ‘La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio’.

3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.

(…) Ámbito de vigencia territorial

Respecto al ámbito territorial, el art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), señala que: ‘El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley’, lo que sin duda busca preservar la seguridad jurídica en las relaciones jurídicas (…).

Ahora bien, dicha norma, también debe interpretarse en el marco del art. 191.II.3 de la CPE, que refiere: ‘Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino’, es decir:

i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.

ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.

(…) Ámbito de vigencia material

Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: ‘…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’, pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto” (las negrillas son nuestras).

En relación a este ámbito, el art. 10 de la LDJ, establece que:

“I. La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación.

II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:

a)     En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio.

(…)

c)     Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas…” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

III.2.  Sobre la exclusión de la competencia material de la jurisdicción indígena originario campesina cuando la víctima es el Estado

Respecto al intitulado, la SCP 1754/2014 de 5 de septiembre, que resolvió un conflicto de competencias suscitado con referencia a la presunta comisión del delito de avasallamiento en área minera, se pronunció en relación a dicho tipo penal y similares (explotación ilegal de recursos minerales y venta o compra ilegal de recursos minerales, previstos y sancionados en el art. 232 del Código Penal [CP]). En tal contexto, señaló que: “en estos tipos penales (…) el bien jurídico protegido (es) el Estado.

Al respecto, cabe señalar que el bien jurídico no es una categoría dogmática en el sentido tradicional, es decir, que sus raíces no son puramente conceptuales normativas, sino que primeramente es un problema político-criminal, que recibe una precisión conceptual normativa y tiene por ello mismo una función fundamentadora del injusto. Los bienes jurídicos podrán ser individuales o colectivos; estos últimos deben definirse a partir de una relación social basada en la satisfacción de cada uno de los miembros de la sociedad o de un colectivo, y en conformidad al funcionamiento del sistema social, constituyéndose como bienes jurídicos supraindividuales; pues, no suponen la existencia de una razón superior al individuo, sino que están en función de todos los miembros de la sociedad, en consideración de cada uno de ellos.

Pueden reconocerse dos grupos de bienes jurídicos colectivos, los que están referidos a las bases y condiciones de existencia del sistema estatal, los bienes jurídicos individuales tradicionales, de orden micro social y aquellos que están en relación con el funcionamiento del sistema estatal, referidos a los procesos que éste ha de cumplir para el aseguramiento material de las relaciones macro sociales, reconociéndose aquí tres subgrupos. Los bienes jurídicos institucionales: referidos a determinadas instituciones básicas para el funcionamiento del sistema, que establecen vías para asegurar los bienes jurídicos individuales (delitos contra la administración de justicia, contra la fe pública); los bienes jurídicos de control: referidos a la organización del aparato estatal para que éste pueda cumplir sus funciones con cierto margen de eficacia (delitos contra el orden y la seguridad pública), y los bienes jurídicos colectivos que surgen con relación a la satisfacción de necesidades de carácter social y económico, vinculados a la participación colectiva en el proceso de desarrollo socioeconómico.

Ahora bien, tomando en cuenta que en los tipos penales de explotación ilegal de avasallamiento en área minera, recursos minerales y venta o compra ilegal de recursos minerales, el bien jurídico protegido resulta el Estado en su función económica social, determinando que a su vez se constituya en víctima de los mismos; vemos que este aspecto, se subsume a la previsión establecida en el art. 10.II.inc.a) de la LDJ, la cual de forma inequívoca, determina que el ámbito de vigencia material de la JIOC no alcanza en materia penal a los delitos cuya víctima sea el Estado; extremo, que conlleva el incumplimiento del ámbito de vigencia material” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

El presente conflicto de competencias jurisdiccionales, se origina en el proceso penal, interpuesto por el Ministerio Público a denuncia de la Empresa Minera Inti Raymi S.A. contra Marcial Hipólito Ojeda Pinto, Grover Quispe Chávez, Néstor Valente Guillén, Fernando Yucra Llampa y Elena Yuyat Pita Ojeda, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, amenazas, allanamiento de domicilio o sus dependencias, atentado contra la libertad de trabajo y coacción (Conclusiones II.2 y II.3). En tal contexto, tanto la JIOC de la Subcentral Campesina Chuquiña como la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital, ambos del departamento de Oruro -aparentemente- se consideran competentes para resolver la causa descrita. Asimismo, los representantes de la JIOC señalada, indican que ya existió una Sentencia previa por el mismo delito -avasallamiento- (Conclusión II.1), lo cual les causa extrañeza.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, determinar cuál de las referidas autoridades es competente para conocer y resolver la mencionada causa.

Ámbito de vigencia material

En el caso de autos, el proceso penal iniciado por el Ministerio Público a denuncia de la Empresa Minera Inti Raymi S.A., está referido a la presunta comisión de avasallamiento, allanamiento de domicilio o sus dependencias y otros tipos penales presuntamente cometidos en la Mina “Kori Kollo” “EMIRSA” (área minera). Sobresale que dicha Mina si bien se encuentra en el “cantón” Chuquiña, provincia Saucarí del departamento de Oruro, sobre terrenos que -según se evidencia de la acusación fiscal- pertenecen a la Empresa Minera Inti Raymi S.A. conforme al Testimonio “16/92” registrado en la Oficina de DD.RR. del departamento de Oruro; sin embargo, debe tomarse en cuenta que conforme al art. 1 del Código de Minería (CM), todas las sustancias minerales (cualquiera sea su procedencia y forma de presentación) que se hallen al interior o en la superficie de la tierra pertenecen al dominio originario del Estado, instancia que a través de su Órgano Ejecutivo y conforme a las normas aplicables otorga concesiones mineras a personas individuales o colectivas. Lo que permite advertir que la Mina “Kori Kollo” presuntamente avasallada involucra la materia de concesiones mineras, sobre la cual necesariamente interviene la Administración del Estado a través de sus instituciones competentes en el ámbito de la minería.

Consecuentemente, de conformidad con los Fundamentos Jurídicos de este fallo constitucional y la delimitación prevista en el art. 10.II inc. a) de la LDJ, se tiene que dicha normativa excluye al ámbito de la JIOC el conocimiento y la sustanciación de los delitos cuya víctima es el Estado; pues, conforme al principio de legalidad el mismo está reservado para la jurisdicción ordinaria. En el caso que nos ocupa, los delitos que originan el proceso penal de referencia se encuentran vinculados a un área minera, donde presuntamente se produjo el avasallamiento, allanamiento y otros. Consiguientemente, la justicia que pueda impartir la Subcentral Campesina Chuquiña, del “cantón” del mismo nombre provincia Saucarí del departamento de Oruro, no alcanza a la sustanciación de los ilícitos objeto del referido proceso penal, cuya víctima es el Estado, que en el caso de análisis es responsable originario de las riquezas mineralógicas que se encuentran en la Mina “Kori Kollo” -según la previsión del art. 369 de la CPE- presuntamente avasallada.

Por lo que, el conocimiento de la problemática excede los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas y procedimientos propios; en mérito esencialmente, a que el bien jurídico protegido involucra a la Mina “Kori Kollo” que determina la participación necesaria del Estado en su Función Económica Social (FES), que es originalmente el titular del dominio de la Mina y ejerce control sobre su la explotación; por lo que, a su vez se constituye en víctima de los tipos penales que puedan afectar la mencionada zona minera. En consecuencia, se constata la no concurrencia del ámbito de vigencia material a efectos de determinar la competencia a la JIOC; por lo que, resulta innecesario verificar la concurrencia de los ámbitos personal y territorial; toda vez que, el presupuesto constitucional y normativo a los fines -se reitera- de asignar jurisdicción y competencia a la citada jurisdicción, describe como requisito indispensable, la concurrencia simultánea de los tres ámbitos citados.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 202.11 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y 12.11 y 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve declarar: COMPETENTE a la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro, para conocer el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Empresa Minera Inti Raymi Sociedad Anónima contra Marcial Hipólito Ojeda Pinto y otros, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, amenazas, allanamiento de domicilio o sus dependencias, atentado contra la libertad de trabajo y coacción, presuntamente acaecidos en la Mina “Kori Kollo”; y en consecuencia, se dispone la remisión de antecedentes ante dicha instancia judicial ordinaria para que asuma conocimiento del caso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que el Presidente, PhD. Paul Enrique Franco Zamora y la Magistrada, MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo son de Voto Disidente; y, los Magistrados, MSc. Georgina Amusquivar Moller y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano son de Voto Aclaratorio.

Asimismo, la Magistrada, MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

CORRESPONDE A LA SCP 0045/2023 (viene de la pág. 10)

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

Fdo. René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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