SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2023

Fecha: 20-Jun-2023

II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:

a)     En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio.

(…)

c)     Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas…” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

III.2.  Sobre la exclusión de la competencia material de la jurisdicción indígena originario campesina cuando la víctima es el Estado

Respecto al intitulado, la SCP 1754/2014 de 5 de septiembre, que resolvió un conflicto de competencias suscitado con referencia a la presunta comisión del delito de avasallamiento en área minera, se pronunció en relación a dicho tipo penal y similares (explotación ilegal de recursos minerales y venta o compra ilegal de recursos minerales, previstos y sancionados en el art. 232 del Código Penal [CP]). En tal contexto, señaló que: “en estos tipos penales (…) el bien jurídico protegido (es) el Estado.

Al respecto, cabe señalar que el bien jurídico no es una categoría dogmática en el sentido tradicional, es decir, que sus raíces no son puramente conceptuales normativas, sino que primeramente es un problema político-criminal, que recibe una precisión conceptual normativa y tiene por ello mismo una función fundamentadora del injusto. Los bienes jurídicos podrán ser individuales o colectivos; estos últimos deben definirse a partir de una relación social basada en la satisfacción de cada uno de los miembros de la sociedad o de un colectivo, y en conformidad al funcionamiento del sistema social, constituyéndose como bienes jurídicos supraindividuales; pues, no suponen la existencia de una razón superior al individuo, sino que están en función de todos los miembros de la sociedad, en consideración de cada uno de ellos.

Pueden reconocerse dos grupos de bienes jurídicos colectivos, los que están referidos a las bases y condiciones de existencia del sistema estatal, los bienes jurídicos individuales tradicionales, de orden micro social y aquellos que están en relación con el funcionamiento del sistema estatal, referidos a los procesos que éste ha de cumplir para el aseguramiento material de las relaciones macro sociales, reconociéndose aquí tres subgrupos. Los bienes jurídicos institucionales: referidos a determinadas instituciones básicas para el funcionamiento del sistema, que establecen vías para asegurar los bienes jurídicos individuales (delitos contra la administración de justicia, contra la fe pública); los bienes jurídicos de control: referidos a la organización del aparato estatal para que éste pueda cumplir sus funciones con cierto margen de eficacia (delitos contra el orden y la seguridad pública), y los bienes jurídicos colectivos que surgen con relación a la satisfacción de necesidades de carácter social y económico, vinculados a la participación colectiva en el proceso de desarrollo socioeconómico.

Ahora bien, tomando en cuenta que en los tipos penales de explotación ilegal de avasallamiento en área minera, recursos minerales y venta o compra ilegal de recursos minerales, el bien jurídico protegido resulta el Estado en su función económica social, determinando que a su vez se constituya en víctima de los mismos; vemos que este aspecto, se subsume a la previsión establecida en el art. 10.II.inc.a) de la LDJ, la cual de forma inequívoca, determina que el ámbito de vigencia material de la JIOC no alcanza en materia penal a los delitos cuya víctima sea el Estado; extremo, que conlleva el incumplimiento del ámbito de vigencia material” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

El presente conflicto de competencias jurisdiccionales, se origina en el proceso penal, interpuesto por el Ministerio Público a denuncia de la Empresa Minera Inti Raymi S.A. contra Marcial Hipólito Ojeda Pinto, Grover Quispe Chávez, Néstor Valente Guillén, Fernando Yucra Llampa y Elena Yuyat Pita Ojeda, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, amenazas, allanamiento de domicilio o sus dependencias, atentado contra la libertad de trabajo y coacción (Conclusiones II.2 y II.3). En tal contexto, tanto la JIOC de la Subcentral Campesina Chuquiña como la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital, ambos del departamento de Oruro -aparentemente- se consideran competentes para resolver la causa descrita. Asimismo, los representantes de la JIOC señalada, indican que ya existió una Sentencia previa por el mismo delito -avasallamiento- (Conclusión II.1), lo cual les causa extrañeza.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, determinar cuál de las referidas autoridades es competente para conocer y resolver la mencionada causa.

Ámbito de vigencia material

En el caso de autos, el proceso penal iniciado por el Ministerio Público a denuncia de la Empresa Minera Inti Raymi S.A., está referido a la presunta comisión de avasallamiento, allanamiento de domicilio o sus dependencias y otros tipos penales presuntamente cometidos en la Mina “Kori Kollo” “EMIRSA” (área minera). Sobresale que dicha Mina si bien se encuentra en el “cantón” Chuquiña, provincia Saucarí del departamento de Oruro, sobre terrenos que -según se evidencia de la acusación fiscal- pertenecen a la Empresa Minera Inti Raymi S.A. conforme al Testimonio “16/92” registrado en la Oficina de DD.RR. del departamento de Oruro; sin embargo, debe tomarse en cuenta que conforme al art. 1 del Código de Minería (CM), todas las sustancias minerales (cualquiera sea su procedencia y forma de presentación) que se hallen al interior o en la superficie de la tierra pertenecen al dominio originario del Estado, instancia que a través de su Órgano Ejecutivo y conforme a las normas aplicables otorga concesiones mineras a personas individuales o colectivas. Lo que permite advertir que la Mina “Kori Kollo” presuntamente avasallada involucra la materia de concesiones mineras, sobre la cual necesariamente interviene la Administración del Estado a través de sus instituciones competentes en el ámbito de la minería.

Consecuentemente, de conformidad con los Fundamentos Jurídicos de este fallo constitucional y la delimitación prevista en el art. 10.II inc. a) de la LDJ, se tiene que dicha normativa excluye al ámbito de la JIOC el conocimiento y la sustanciación de los delitos cuya víctima es el Estado; pues, conforme al principio de legalidad el mismo está reservado para la jurisdicción ordinaria. En el caso que nos ocupa, los delitos que originan el proceso penal de referencia se encuentran vinculados a un área minera, donde presuntamente se produjo el avasallamiento, allanamiento y otros. Consiguientemente, la justicia que pueda impartir la Subcentral Campesina Chuquiña, del “cantón” del mismo nombre provincia Saucarí del departamento de Oruro, no alcanza a la sustanciación de los ilícitos objeto del referido proceso penal, cuya víctima es el Estado, que en el caso de análisis es responsable originario de las riquezas mineralógicas que se encuentran en la Mina “Kori Kollo” -según la previsión del art. 369 de la CPE- presuntamente avasallada.

Por lo que, el conocimiento de la problemática excede los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas y procedimientos propios; en mérito esencialmente, a que el bien jurídico protegido involucra a la Mina “Kori Kollo” que determina la participación necesaria del Estado en su Función Económica Social (FES), que es originalmente el titular del dominio de la Mina y ejerce control sobre su la explotación; por lo que, a su vez se constituye en víctima de los tipos penales que puedan afectar la mencionada zona minera. En consecuencia, se constata la no concurrencia del ámbito de vigencia material a efectos de determinar la competencia a la JIOC; por lo que, resulta innecesario verificar la concurrencia de los ámbitos personal y territorial; toda vez que, el presupuesto constitucional y normativo a los fines -se reitera- de asignar jurisdicción y competencia a la citada jurisdicción, describe como requisito indispensable, la concurrencia simultánea de los tres ámbitos citados.