SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2023

Fecha: 20-Jun-2023

... En contextos de pluralidad, el derecho de acceso a la justicia con relación a los miembros de pueblos indígenas originario campesinos no significa que el Estado traslade su aparato estatal a las comunidades de los pueblos indígena originario camp

En este marco, el control plural de constitucionalidad, en el ámbito competencial jurisdiccional, es un proceso enteramente constitucional, distinto al de las excepciones o incidentes que pueden formularse en la jurisdicción ordinaria y agroambiental. A tal efecto, el Código Procesal Constitucional regula el objeto, procedencia, procedimiento previo y procedimiento ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.[3]

De acuerdo a la jurisprudencia glosada, el conflicto de competencias jurisdiccionales, desde una dimensión colectiva, tiene su fundamento en el principio de igualdad jerárquica de jurisdicciones, previsto en el          art. 179.II de la CPE; así como, en el derecho de las NPIOC al ejercicio de sus sistemas jurídicos, contemplado en el art. 30.14 de la CPE y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, tales como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)[4] y la Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.[5]

En ese entendido, también debe señalarse que, si bien la jurisprudencia constitucional contenida; entre otras, en la SCP 0026/2013 de 15 de enero, establece que en los procesos constitucionales de conflictos de competencias jurisdiccionales, la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional, se limita a determinar qué autoridad es competente, para conocer un caso. No obstante, ante la duda sobre la imparcialidad de las autoridades de la jurisdicción IOC, entendió que ante esta posibilidad es posible encontrar soluciones en el marco de su propio sistema jurídico. Así, la SCP 0075/2017 de 24 de octubre, si bien declaró competente a la jurisdicción IOC, pero exhortó a sus autoridades a garantizar su imparcialidad, en el marco de sus normas y procedimientos propios (Las negrillas fueron añadidas).

En el mismo sentido, la SCP 0011/2017 de 12 de abril, declaró competente a la jurisdicción IOC, pero dispuso que el caso sea conocido por la autoridad jerárquicamente superior.[6] De igual manera, la              SCP 0023/2018 de 26 de junio[7] declaró competentes a las autoridades de la jurisdicción IOC, pero las exhortó a enmarcar su accionar en resguardo de los derechos fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado, específicamente en la protección del derecho al juez natural.

De lo analizado precedentemente, se concluye que, si bien la naturaleza del conflicto de competencias jurisdiccionales implica, esencialmente, definir quién tiene la competencia; empero, también es posible garantizar el respeto a los derechos, tanto individuales como colectivos en el marco de sus derechos a la libre determinación y al ejercicio de sus sistemas jurídicos.

III.3.  Configuración procesal de los conflictos de competencias     jurisdiccionales

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0050/2019 de 12 de septiembre, asumió el siguiente razonamiento:

III.3.1.   Legitimación activa y pasiva para suscitar los conflictos de competencias jurisdiccionales

Conforme al art. 101 del CPCo y la jurisprudencia constitucional, la legitimación activa y pasiva está únicamente reservada para las autoridades de la jurisdicción IOC, jurisdicción ordinaria y jurisdicción agroambiental. En ese sentido, las partes dentro de un proceso en cualquiera de las jurisdicciones carecen de legitimación activa, lo que significa que no puede formular el conflicto de manera directa; sin embargo, nada impide que puedan solicitar a las autoridades jurisdiccionales, a quienes consideren juez natural, se promueva el conflicto de competencias; quienes definirán sobre la pertinencia de su planteamiento.

III.3.2.   No existe plazo alguno para interponer el conflicto de competencias, en tanto el caso no haya adquirido autoridad de cosa juzgada y esté ejecutoriada

El Código Procesal Constitucional, en ninguna de sus normas establece un plazo para formular el conflicto de competencias jurisdiccionales; al contrario, en el art. 101.I de manera amplia señala:

La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina (las negrillas son agregadas).

Ahora bien, de un análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional y considerando la doctrina del estándar jurisprudencial más alto de protección, desarrollado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, evidentemente el precedente en vigor es el contenido en la analizada             SCP 0060/2016; en mérito a que, amplía el derecho de acceso a la justicia constitucional de las NPIOC, al sostener que el conflicto de competencias interjurisdiccionales, puede ser suscitado en cualquier fase del proceso; por ende, es dicho precedente el que debe ser aplicado en todos los conflictos, conforme además, lo entendió el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, al resolver causas posteriores sobre la base de la citada SCP 0060/2016, como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0006/2017 y 0007/2017, de 16 y 23 de marzo, respectivamente; 0051/2017, 0055/2017 y 0057/2017, todas de 25 de septiembre; y, 0088/2017 de 29 de noviembre, entre otras.

III.4.  Ámbitos de vigencia de la jurisdicción IOC

La Constitución Política del Estado, en su art. 191.I establece que: “La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino”, seguidamente el parágrafo II del mismo artículo, señala que la jurisdicción IOC se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:

1.   Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.

2.   Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional.

3.   Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino.

Similar redacción se encuentra en el art. 60 de la LOJ; por otra parte, los ámbitos de vigencia fueron desarrollados por los arts. 9, 10 y 11 de la LDJ. Asimismo, dicha norma establece en el art. 8 que: “La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente”.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la concurrencia de los ámbitos de vigencia de la jurisdicción IOC, en una interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional desde y conforme a los arts. 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado y los tratados de derecho internacional de derechos humanos, desarrolló lo siguiente.

III.4.1.   Ámbito de vigencia personal

Al respecto la SCP 0026/2013 de 4 de enero, señaló que la Jurisdicción IOC, en el ámbito de vigencia personal alcanza a:

1)  Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia pre-colonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la        SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, aclaró que: '…debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras…', aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.

2)  En este sentido, debe considerarse que el vínculo 'particular' que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: 'La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio'.

3)  Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originario campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE. (las negrillas fueron añadidas).

Por otro lado, la DCP 0006/2013 de 5 de junio, con relación al ámbito de vigencia personal en el Fundamento Jurídico III.7.3 entiende que:

…resulta extensible la jurisdicción indígena originaria campesina y válidas las decisiones que de ellas emanen respecto a los supuestos de afectación por quienes no son miembros del pueblo indígena originario campesino, pero sus actos se han realizado en su territorio y se ha afectado a las personas y bienes de la comunidad por parte de “terceros”, “externos” o personas no indígenas…

Por su parte la SCP 0764/2014 de 15 de abril[8] en el Fundamento Jurídico III.1, señala que:

…para una plurinacionalidad con complementariedad, armonía social y respecto, el primer elemento esencial para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, es la existencia de un vínculo personal, el cual debe ser interpretado de la manera más extensiva y progresiva posible a favor de un goce y ejercicio pleno del derecho a la libre determinación; en ese orden, este primer presupuesto, se tiene por cumplido en aquellos casos en los cuales exista un lazo cultural, idiomático, religioso, de cosmovisión o de otra índole entre los miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino; o cuando a través de la auto-identificación o cualquier otra declaración de voluntad, una o más personas generen un vínculo de pertenencia con una nación o pueblo indígena originario campesino…

III.4.2.   Ámbito de vigencia material

En cuanto al ámbito de vigencia material, la SCP 0037/2013 de 4 de enero, señala que la jurisdicción IOC, tiene competencia para conocer y resolver los hechos y asuntos que siempre han resuelto y que considere atinentes, independientemente sean considerados leves o graves, penales o civiles por el derecho estatal, añadiendo que el Convenio 169 de la OIT ni la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establecen un límite en cuanto a las materias o la gravedad de los hechos para el ejercicio de la jurisdicción indígena.

En similar sentido, la SCP 0764/2014 de 15 de abril, señala que:

…todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

III.4.3.   Ámbito de vigencia territorial

En cuanto al ámbito de vigencia territorial, la SCP 0026/2013, establece que:

i)   En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.

ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.

Por su parte la SCP 0764/2014[9] dispone lo siguiente:

…es necesario establecer también que los actos hechos o conflictos que la jurisdicción indígena originaria campesina, histórica y tradicionalmente conoce bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella.

III.5.  Análisis del caso concreto

Raúl Evaristo Mamani Blanco, Francisco Huanca Flores y Juan Agustín Ayala Choque, como autoridades indígenas originarios campesinas de la Comunidad Agraria ex Fundo Chicani del departamento de La Paz se asumen competentes para conocer y resolver el presunto caso por robo instaurada contra Mario Quispe Condori y otros miembros de su comunidad a instancia de Julieta Dalian Vásquez Céspedes y "otros", por lo que solicitaron al Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, decline competencia señalando que concurren los ámbitos de vigencia y se remitan obrados a las autoridades de la JIOC de la comunidad Chicani.

Conforme al fundamento jurídico y los hechos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde analizar en el presente conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Raúl Evaristo Mamani Blanco, Secretario General; Francisco Huanca Flores, Secretario de Justicia; y, Juan Agustín Ayala Choque, Secretario de Relaciones, todos autoridades de la Comunidad Agraria ex Fundo Chicani del departamento de La Paz y el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, determinando que jurisdicción es competente para conocer el presente caso.

III.5.1. Ámbito de vigencia personal

Respecto de este ámbito, las autoridades de la Comunidad Agraria           ex Fundo Chicani señalan que los hechos ocurridos entre la denunciante y los denunciados se originaron dentro la jurisdicción territorial de la comunidad Chicani, por lo cual concluyen que concurre el ámbito de vigencia personal. Por su parte, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 188/2021 de 7 de junio, señala que la JIOC únicamente identificó a tres de los cinco denunciados como integrantes de la comunidad Chicani; por lo que, concluye que no se cumplió con el ámbito de vigencia personal (fs. 12 a 14).

En ese sentido, de acuerdo al informe elaborado por la Unidad de Descolonización de la Secretaría Técnica y Descolonización dependiente de este Tribunal sobre esta región del país, se sabe que Chicani, conjuntamente Callapa Arunthaya y otra, son comunidades se formaron tras la afectación al “Fundo Chicani” en la Reforma Agraria, cuyo espacio fue dotado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) a las familias campesinas en calidad de proindiviso, predios que después llegaron a subdividirse en lotes familiares con título ejecutorial. Como se conoce de su historia, con el transcurrir de los años, muchos de estos predios titulados fueron trasmitidos por herencia a hijos y nietos de los primeros titulantes o, en su caso, vendidos a compradores externos.[10]

Pese a este proceso de urbanización, las familias campesinas del sector continúan manteniendo su identidad como comunidades, ahora afiliadas a la Central La Cumbre, la organización matriz indígena originaria campesina de esta región.

Entonces, en el marco de lo desarrollado por la SCP 0026/2013 de 4 de enero, en referencia a la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, la estructura organizativa de las NPIOC, por razones de orden histórico podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País. En este sentido, la comunidad Chicani, al estar en un sector de ampliación de la urbanización de la ciudad de La Paz, se mantiene como comunidad campesina con autoridades electas de acuerdo con sus normas y procedimientos locales.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el vínculo “particular” que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos solamente, siendo también importante la conciencia de su identidad. Asimismo, de acuerdo con lo desarrollado por la DCP 0006/2013 de 5 de junio, el ámbito personal es extensible a personas que no son miembros del pueblo indígena originario campesino, pero sus actos se han realizado en su territorio y se ha afectado a las personas y bienes de la comunidad por parte de “terceros”, “externos” o personas no indígenas.

En ese contexto, sobre los participantes del hecho denunciado de robo, de acuerdo con el Auto Interlocutorio del Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, sólo de tres se tendría identificado su pertenencia a la comunidad Chicani. Respecto de ese punto, se asume que, si bien no todas ellas pertenecen manifiestamente a la comunidad Chicani, pero los efectos de los actos acaecidos recaen en el ámbito de la comunidad.

Por lo expuesto, en el marco del fundamento III.4.1 respecto del ámbito de vigencia personal, de acuerdo a lo resuelto por la SCP 0026/2013 de 4 de enero, en sentido de que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originario campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción, puede considerarse que existe un vínculo de pertenencia con la comunidad Chicani. En ese marco, se concluye que concurre el ámbito de vigencia personal.

III.5.2. Ámbito de vigencia material

Respecto del ámbito de vigencia material, las autoridades de la Comunidad Agraria ex Fundo Chicani señalan que todos los actos acaecieron dentro la jurisdicción de esta comunidad y que se trata de asuntos que conocieron históricamente. Por su parte, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 188/2021 de 7 de junio,  señala claramente que el hecho fáctico denunciado como robo, no se encuentra excluido de las materias de conocimiento de la JIOC; por tanto, concluye se cumple con el ámbito de vigencia material (fs. 12 a 14).

La jurisprudencia constitucional, respecto del ámbito de vigencia material, según lo desarrollado por la SCP 0764/2014 de 15 de abril, ha señalado que son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios y saberes. Así mismo, de acuerdo con la SCP 0037/2013 de 4 de enero, esta jurisdicción tiene competencia para conocer y resolver los hechos y asuntos que siempre han resuelto, sean considerados leves o graves, penales o civiles por el derecho estatal. Disposición que se funda en lo sostenido por el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas que no establecen un límite en cuanto a las materias o la gravedad de los hechos para el ejercicio de la jurisdicción indígena.

En ese marco, consecuentes con el Fundamento Jurídico III.4.2, respecto del ámbito de vigencia material, puede concluirse que los hechos suscitados y su resolución son de entera responsabilidad de las autoridades de estas comunidades agrarias en el marco de su propia estructura orgánica sindical. En ese sentido puede concluirse que concurre el ámbito de vigencia material.

III.5.3.  Ámbito de vigencia territorial

Sobre este ámbito, las autoridades de la Comunidad Agraria ex Fundo Chicani señalan que el hecho se suscitó dentro la jurisdicción de esta comunidad. Por su parte, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 188/2021 de 7 de junio, también asume que los hechos se habrían suscitado dentro del espacio de la comunidad Chicani, por lo cual  concluye que también se cumple con el ámbito de vigencia territorial (fs. 12 a 14).

De la información obtenida, el espacio de estas comunidades está compuesta por propietarios de lotes heredados de los antiguos titulantes y también por compradores ajenos a la comunidad. No obstante, esta comunidad cuenta con autoridades sindicales electas por sus normas y procedimientos propios, según consta en el Acta de posesión del directorio del Sindicato Agrario ex Fundo Chicani de 27 de septiembre de 2020 (fs. 38 vta.). Actualmente esta comunidad cuenta con personalidad jurídica otorgada por Resolución Administrativa Departamental 548/2020 de 31 de agosto  (fs. 47).

Por lo tanto, el hecho de robo que se denuncia, el cual recae sobre materiales de construcción que se encontrarían en un lote de terreno en el área de la comunidad Chicani, está dentro de la jurisdicción de esta comunidad, cuyas autoridades están en toda la capacidad de resolver este tipo de asuntos, de acuerdo a sus estatutos.

Por tanto, consecuente con el Fundamento Jurídico III.4.3 desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto del ámbito de vigencia territorial, el cual, de acuerdo a la SCP 0764/2014, dispone que: “…es necesario establecer también que los actos hechos o conflictos que la jurisdicción indígena originaria campesina, histórica y tradicionalmente conoce bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella”, puede concluirse que concurre en ámbito de vigencia territorial, por cuanto el hecho se suscitó dentro el territorio de la comunidad Chicani del departamento de La Paz.

Por todo lo expuesto, se concluye que concurren los tres ámbitos de vigencia: personal, material y territorial,  conforme exigen los arts. 191.I de la CPE; y, 8, 9, 10 y 11 de la LDJ. En tal sentido corresponde a este Tribunal, en ejercicio del control plural de constitucionalidad, en el ámbito competencial jurisdiccional, declarar competentes las autoridades de la Comunidad Agraria ex Fundo Chicani para conocer y resolver el presente caso. No obstante, en el marco de lo desarrollado por las SCP 0075/2017 de 24 de octubre y SCP 0023/2018 de 26 de junio, se debe exhortar a dichas autoridades a garantizar su imparcialidad, en el marco de sus normas y procedimientos propios y enmarcar su accionar en resguardo de los derechos fundamentales de ambas partes previstos en la Constitución Política del Estado.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Plena en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 202.2 de la Constitución Política del Estado; y, 12.3 y 28.I.3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve:

1º  Declarar COMPETENTE a las autoridades en ejercicio del cargo de la  Comunidad Agraria ex Fundo Chicani para conocer y resolver el presente caso, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios y enmarcados en el respeto de los derechos, tanto individuales como colectivos de ambas partes previstos en la Constitución Política del Estado;

2º DISPONER que el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, remita todos los antecedentes del presente caso a las autoridades en actual ejercicio del cargo en la Comunidad Agraria ex Fundo Chicani; y,

3º Exhortar a  las autoridades de la Comunidad Agraria ex Fundo Chicani a  garantizar su imparcialidad en resguardo de los derechos fundamentales de ambas partes previstos en la Constitución Política del Estado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Se hace constar que el Magistrado Dr. Petronilo Flores Condori, es de Voto Disidente; asimismo, los Magistrados  MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano y René Yván Espada Navía, son de Voto Aclaratorio.

Fdo. Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

CORRESPONDE A LA SCP 0051/2023 (viene de la pág. 18)

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

Fdo. René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

[1] SCP 1227/2012 de 7 de septiembre. F.J. II.1. La refundación del Estado, el diseño de modelo de Estado y su configuración orgánica

“…En ese sentido, el preámbulo de la Constitución, señala que la construcción del nuevo Estado, está basada en el respeto e igualdad entre todos, dentro de los alcances de los principios de complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien, con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra y en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos.

A partir de la concepción del pluralismo como elemento fundante del Estado, el modelo de Estado, se estructura sobre la base de derechos individuales y también derechos con incidencia colectiva, pero además, la concepción del pluralismo y la interculturalidad, configuran un diseño de valores rectores en mérito de los cuales se concibe una Constitución axiomática.

En efecto, la Constitución aprobada en 2009, se caracteriza no sólamente por su “Valor Normativo”, sino esencialmente por su “Valor Axiomático”. En efecto, ésta característica tipifica a la Norma del Estado Plurinacional de Bolivia como una Constitución Axiomática, en mérito de la cual, el fenómeno de  constitucionalización del ordenamiento jurídico, es decir, el proceso de irradiación de contenido en las normas infra-constitucionales y en todos los actos de la vida social, no solamente comprende normas constitucionales positivizadas, sino también, valores supremos directrices del orden constitucional.

En este contexto, es pertinente señalar que el pluralismo y la interculturalidad, constituyen los elementos de refundación del Estado Plurinacional de Bolivia, en mérito de los cuales, el Valor Axiomático de la Constitución, adquiere un matiz particular, ya que las directrices principistas y los valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia, irradiarán de contenido a todos los actos infra-constitucionales; además, en virtud al principio de complementariedad que postula la interculturalidad, estos valores supremos irradiados en toda la vida social se integrarán armoniosamente para solidificar las bases sociológicas de una sociedad plural, consolidando así una verdadera cohesión y armonía social.”.

[2] El FJ. III.1.1. “En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.

[3]CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.

ARTÍCULO 100. (OBJETO). El Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los conflictos de competencias entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental.

ARTÍCULO 101. (PROCEDENCIA).

I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.

II. La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley.

ARTÍCULO 102. (PROCEDIMIENTO PREVIO).

I. La autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento.

II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

ARTÍCULO 103. (PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL).

I. Admitida la demanda, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional ordenará que ésta se ponga en conocimiento de la autoridad demandada, para que en el plazo de quince días alegue lo que corresponda.

II. Cumplido el plazo, con o sin respuesta, la Comisión de Admisión, por orden,   procederá al sorteo del asunto en trámite para asignar la Magistrada o Magistrado Relator. El Tribunal deberá emitir la resolución correspondiente en el plazo de cuarenta y cinco días a partir del sorteo.

[4]El Convenio 169  de la OIT, establece en su art. 1 que “En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros”.

[5]La Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, establece: “Artículo 34 Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos. Artículo 35 Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las responsabilidades de los individuos para con sus comunidades”.

[6]El FJ.III.5.2, señala: “Asimismo, concierne a este Tribunal velar por que las autoridades definidas para resolver el caso concreto, enmarquen su accionar en el pleno resguardo de las garantías constitucionales y en la defensa y resguardo del derecho al Juez Natural, en sus elementos competencia, independencia y principalmente imparcialidad, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III. 4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el pronunciamiento respecto al problema planteado, debe ser asumida por el Consejo de Ayllus y Markas de Cochabamba, toda vez que las autoridades IOC del Ayllu denominado ‘Parcialidad Urinsaya, Marka Sipe Sipe de la Nación Sura’, con la finalidad de no verse comprometido el principio de imparcialidad principalmente, aspectos que le impedirían mantener una posición objetiva al momento de decidir la controversia; en consecuencia, existiendo, autoridades jerárquicamente superiores para su juzgamiento, corresponde a la JIOC superior referida el conocimiento del caso concreto”.

[7]El FJ. III.5, establece: “En definitiva, en mérito a las consideraciones anteriormente expuestas y al haberse verificado la concurrencia simultánea, en el caso concreto, de los ámbitos de vigencia personal, territorial y material, se llega a la conclusión que la instancia para conocer y resolver el asunto o causa suscitada es la JIOC de la Marka Payaqullu San Lucas de la Nación Qhara Qhara, ubicada en el cantón San Lucas, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca. Empero, incumbe a este Tribunal exhortar a las autoridades de la JIOC que enmarquen su accionar en resguardo de los derechos fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado, específicamente en la protección del derecho al juez natural, que implica la estricta observancia de elementos como la competencia, independencia y principalmente imparcialidad a momento de impartir justicia”.

[8]  El FJ III.3.1, señala que: “Para desarrollar este primer criterio, es pertinente en principio, realizar la interpretación del art. 191 de la CPE, en sus dos parágrafos; por tanto, en estricta coherencia con lo señalado, debe precisarse que el art. 191.I de la Constitución, en su tenor literal, señala que la jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino, por cuanto, para una plurinacionalidad con complementariedad, armonía social y respecto, el primer elemento esencial para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, es la existencia de un vínculo personal, el cual debe ser interpretado de la manera más extensiva y progresiva posible a favor de un goce y ejercicio pleno del derecho a la libre determinación; en ese orden, este primer presupuesto, se tiene por cumplido en aquellos casos en los cuales exista un lazo cultural, ideomático, religioso, de cosmovisión o de otra índole entre los miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino; o cuando a través de la auto-identificación o cualquier otra declaración de voluntad, una o más personas generen un vínculo de pertenencia con una nación o pueblo indígena originario campesino. El postulado expuesto, constituye precedente jurisprudencial vinculante.

El resultado hermenéutico anotado anteriormente, responde a las dos pautas hermenéuticas utilizadas en el presente fallo; es decir, a la interpretación a través del principio de unidad constitucional y la interpretación de acuerdo a las directrices y pautas rectoras del modelo constitucional imperante; por tanto, el art. 9 de la LDJ, en una interpretación ‘Desde y Conforme al Bloque de Constitucionalidad’, debe dársele el alcance interpretativo transcrito líneas arriba, para determinar el alcance del ámbito de vigencia personal de la jurisdicción indígena originario campesina”.

[9] El FJ. III.3.3, concluye: “Además del ámbito de vigencia personal y del ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria y campesina, el cual tal como se señaló en el parágrafo anterior debe ser interpretado de manera extensiva y progresiva, debiendo además interpretarse las exclusiones competenciales disciplinadas en el art. 10.II de la LDJ de manera restrictiva, es necesario establecer también que los actos hechos o conflictos que la jurisdicción indígena originaria campesina, histórica y tradicionalmente conoce bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella. Este postulado, se configura como precedente jurisprudencial vinculante.

El resultado hermenéutico antes señalado, es el que debe asignársele al art. 11 de la LDJ, en una interpretación ‘desde y conforme al Bloque de Constitucionalidad’, siendo por tanto el ámbito de vigencia territorial, de acuerdo al alcance precisado en este fallo, el tercer presupuesto para la aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina”.

[10] Informe Técnico TCP-STYD-UD NO 10/2023 sobre la comunidad Callapa Arumthaya.