SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2023-S4

Fecha: 05-Jun-2023

IX.   Los plazos establecidos en el presente Artículo son improrrogables y de cumplimiento obligatorio, bajo alternativa de responsabilidad.

En cuanto a la entrada en vigencia de la normativa previamente glosada, la Disposición Transitoria Primera, establece: “La presente Ley entrará en vigencia en el plazo de treinta (30) días calendario, computables a partir de su publicación”, determinando en la Disposición Transitoria Segunda que: “Las denuncias de despido injustificado y solicitudes de reincorporación que se hayan iniciado conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, modificado por el Decreto Supremo Nº 0495, de 1 de mayo de 2010, deberán adecuarse en su tramitación conforme a lo previsto en la presente Ley, a partir del estado en el que se encuentren, debiendo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitir los criterios para su adecuación, que serán establecidos en el Protocolo de Actuación”.

Finalmente, la Ley 1468 en comento, mediante las Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias, abrogó el Decreto Supremo 0495 de 1 de mayo de 2010 y derogó los Parágrafos III, IV y V del Artículo 10 y el Artículo 13 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.

Ahora bien, del análisis sistemático de la norma previamente glosada, se evidencia que la misma tiene por objeto regular el procedimiento de denuncias ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo por despidos injustificados y la forma en la cual, las resoluciones emitidas por dicha instancia pueden impugnadas, inicialmente ante la misma repartición estatal como posteriormente ante la judicatura laboral, pudiendo además y ante el incumplimiento de lo dispuesto por la instancia administrativa laboral, remitirse obrados directamente a efectos de su acatamiento a la señalada jurisdicción, siendo en consecuencia que, como efecto de la derogatoria del DS 0495, ya no resulta viable acudir directamente a exigir el cumplimiento de las decisiones asumidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, ante la jurisdicción constitucional.

No obstante, teniendo presente que la normativa revisada establece que entrará en vigencia treinta días después de su promulgación el 30 de septiembre de 2022; es decir, que será aplicable a partir de 1 de noviembre de igual año, resulta necesario efectuar una aclaración con referencia al contenido normativo de la Disposición Transitoria Segunda, glosada en párrafos precedentes y que determina que “Las denuncias de despido injustificado y solicitudes de reincorporación que se hayan iniciado conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, modificado por el Decreto Supremo Nº 0495, de 1 de mayo de 2010, deberán adecuarse en su tramitación conforme a lo previsto en la presente Ley, a partir del estado en el que se encuentren, debiendo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitir los criterios para su adecuación, que serán establecidos en el Protocolo de Actuación”.

En este contexto y a la luz de los principios protector, de continuidad de la relación laboral, proteccionista, intervencionista, de primacía de la realidad y de no discriminación, estatuidos en el art. 4 del DS 28699, así como los principios generales del derecho laboral de favorabilidad, pro operario e irrenunciabilidad de los derechos laborales, este Tribunal considera pertinente establecer la normativa analizada y que ingresa en vigencia a los efectos legales pertinentes el 1 de noviembre de 2022, no puede ser aplicada de manera retroactiva a las Conminatorias de Reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales del Trabajo con anterioridad a la vigencia de la norma, en cuyo caso, las causas presentadas ante la jurisdicción constitucional en denuncia del incumplimiento de las conminatorias de reincorporación anteriores al 1 de noviembre de 2022 y que además hayan sido presentadas dentro del plazo de seis meses previsto en el art. 55 del CPCo, deberán resolverse en el marco de lo previsto por el DS 0495 y la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señalada en el Fundamento Jurídico que antecede.

Razonamiento que también se hace extensible a las partes demandadas que, en el tenor de los entendimientos antes expresados, podrán, siguiendo el procedimiento establecido por esta jurisdicción con carácter previo a la vigencia de la Ley 1468, activar los mecanismos de impugnación ante la instancia laboral (revocatoria y jerárquico) y/o en su defecto, ante la judicatura laboral, ante las cuales deberán efectuar las reclamaciones que consideren pertinente.

III.3.  Análisis del caso concreto

En la presente acción de amparo constitucional, el accionante, denunció como lesionado sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral por su discapacidad; toda vez que, la autoridad demandada, pese haber sido notificada el 16 de febrero de 2022, con la Conminatoria de Reincorporación METPS/JRTB/SCTA 008/2022, y el 23 de marzo de igual año, con la Resolución Administrativa MTEPS JRTBJO/SCTA 08/2022, misma que confirmó la precitada Conminatoria, ambas emitidas a su favor por la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo; hasta la fecha de la presentación de su acción tutelar (21 de abril de 2022), la citada autoridad, omitiría dar cumplimiento de las referidas Resoluciones, para ser reincorporado a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba, más el pago de sus salarios devengados, y demás derechos sociales que le corresponderían, ante su despido injustificado.

Con carácter previo a la resolución de la problemática planteada y atendiendo el análisis realizado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que antecede respecto a la Ley 1468; es preciso aclarar, que si bien la presente acción de amparo constitucional se circunscribe a la denuncia de incumplimiento de una resolución de reincorporación laboral y pago de salarios devengados, resuelta en el marco de lo previsto por el       DS 0495 y la RDC 0001/2021; debido a que, conforme se tiene de antecedentes, que tanto la Conminatoria de Reincorporación METPS/JRTB/SCTA 008/2022, y la Resolución Administrativa MTEPS JRTBJO/SCTA 08/2022, ambas fueron emitidas por la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo, el 16 de febrero, y 17 de marzo de 2022, respectivamente; es decir, con anterioridad a la promulgación y vigencia de la señalada Ley 1468; por lo cual, en virtud a ello, y las razones expuestas en el apartado que antecede, no puede ser aplicada de manera retroactiva.

  Ante dicha aclaración, de conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante la           RDC 0001/2021, se estableció que la línea jurisprudencial que deberá seguir el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la forma de resolución del presente caso, referido a la denuncia de incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe ser la desarrollada por la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; por contener el estándar más alto de protección de derechos fundamentales, la cual establece que con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo; por el cual, se otorgan facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea esta entidad administrativa, por medio de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, las que establezca si el retiro es justificado o no, y en mérito a ello, emitir si corresponde, una resolución de conminatoria de reincorporación, para luego, en caso de que el empleador se resista a su cumplimiento, acudir a la jurisdicción constitucional.

  Es así que, de la indicada protección, conforme se tiene fundamentado en la RDC 0001/2021, no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas ni se le atribuya a este Tribunal, funciones coercitivas que obliguen al cumplimiento de las mismas, sino en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno y a la estabilidad laboral, y otros que de ellos deriven, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, salvando los derechos del empleador de acudir a la vía administrativa o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la conminatoria emitida.

  En cumplimiento del principio de favorabilidad, tal como se fijó precedentemente, corresponde aplicar el estándar más alto que se determina por el derecho del trabajador a la estabilidad laboral, el cual está reconocido por la Constitución Política del Estado, siendo de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la Norma Suprema, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, corresponde proteger a los trabajadores de un despido arbitrario, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, resueltas bajo normas expresas en proceso administrativo interno; en armonía con lo que estipula el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.

En ese contexto, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, la conminatoria, a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento, la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento por parte del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo –ahora demandado–; resultando en consecuencia, que la presente acción de defensa, surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de la citada Conminatoria de Reincorporación METPS/JRTB/SCTA 008/2022, más aún, cuando la misma fue confirmada por la Resolución Administrativa MTEPS JRTBJO/SCTA 08/2022; esto en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria; dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo que pudieran emerger de la activación de los medios de impugnación administrativos o judiciales, por la parte demandada.

Es así que, de los antecedentes anotados, y conforme a las Conclusiones de este fallo constitucional; se tiene que, conforme al formulario de notificación, el 16 de febrero de 2022, la autoridad demandada, fue notificada con la Conminatoria de Reincorporación METPS/JRTB/SCTA 008/2022, y conforme a lo señalado por la citada autoridad, el 23 de marzo de igual año, con la Resolución Administrativa MTEPS JRTBJO/SCTA 08/2022, misma que confirmó la precitada Conminatoria; Resoluciones que dispuso la restitución laboral del impetrante de tutela, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido (Sereno en la Casa de Refugio de la Unidad del SLIM), más el pago de salarios y demás derechos sociales que le corresponderían, y otorgando el plazo de tres días hábiles, para su cumplimiento; que por otra parte, se tiene lo manifestado por la autoridad demandada, mediante informe y a través de su representante legal, en audiencia de acción tutelar, señalando que, el accionante detentó en el referido Gobierno Municipal, en condición de Consultor Individual en Línea, con contratos regulados por el DS 181, y que una vez concluido el término de la contratación con el mismo, no existiría ningún vínculo contractual, entre la entidad pública que representaría y el referido, esto conforme al Informe de RR.HH. –no refiere la fecha–, que no se contaría con contrato alguno, ni mucho menos con un memorándum al efecto con el solicitante de tutela; asimismo, además, de existir hechos controvertidos, referente al cargo que ejerció el accionante en la gestión 2021; el mismo pretendería, en esta acción tutelar, volver a fundamentar hechos y extremos, que gran parte fueron tratados en una anterior acción de defensa, y donde se habría operado la cosa juzgada constitucional; y, por último, el pago de los salarios devengados y/u otros beneficios sociales, solicitados, no correspondería ser tratados por la justicia constitucional, sino por las autoridades administrativas y/o judiciales; por lo que, en virtud a lo señalado, solicitó se deniegue la tutela impetrada, por su improcedencia.

Sin embargo, advirtiendo que la Conminatoria de Reincorporación METPS/JRTB/SCTA 008/2022, fue emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo, por la denuncia interpuesta por el accionante, contra la autoridad demandada, ante su despido injustificado realizado el 20 de enero de igual año; diferente a los hechos suscitados el 7 de enero de 2021, donde al ser despedido también de manera injustificada, obtuvo su reincorporación laboral mediante disposición de la Resolución Constitucional de 5 de marzo del citado año, misma que fue cumplida por la ex Alcaldesa del referido municipio; por lo cual, ante lo precedentemente señalado y su análisis, se advierte que la aludida Conminatoria, que dispuso la restitución laboral del impetrante de tutela, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido (Sereno en la Casa de Refugio de la Unidad del SLIM), más el pago de salarios y demás derechos sociales que le correspondería; y, más aún, cuando la misma fue confirmada por la Resolución Administrativa MTEPS JRTBJO/SCTA 08/2022; se advierte que la Conminatoria de Reincorporación METPS/JRTB/SCTA 008/2022, hasta la presentación de esta acción de defensa (21 de abril de 2022), no fue cumplida por la autoridad demandada; que de acuerdo a lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en los DDSS 28699 y 0495.

En ese contexto, por todo lo señalado anteriormente, se concluye que la autoridad demandada, al no haber dado cumplimiento estricto de la Conminatoria de Reincorporación METPS/JRTB/SCTA 008/2022, confirmada por la Resolución Administrativa MTEPS JRTBJO/SCTA 08/2022, ambas emitidas por la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo; efectivamente la citada autoridad, vulneró los derechos del accionante, al trabajo, y la estabilidad laboral; por lo que, en base a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada.

  Debiendo la autoridad demandada, cumplir con la precitada Resolución Administrativa de reincorporación y estabilidad laboral, en su integridad, sin omitir ninguna de sus determinaciones; es decir, que además de la reincorporación laboral del impetrante de tutela, debe cumplirse con el pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que señalaría la misma, mientras no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.

No obstante a ello, corresponde aclarar que la tutela concedida, posee un carácter extraordinario y provisional; toda vez que, conforme se tiene de antecedentes, las vías impugnativas en sede administrativa fueron activadas por la parte empleadora, a través de los medios recursivos establecidos; que previstos en el ordenamiento jurídico, podría aun los mismos, una vez concluida dicha vía, y de considerarlo necesario, activar la jurisdicción laboral; instancia ante la cual, deberá exponer y probar los argumentos que fueron expresados a través de esta acción tutelar.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.