SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2023-S4

Fecha: 05-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos motivación, congruencia, valoración de la prueba y legalidad vinculado con su derecho a la libertad, en mérito a que la autoridad jurisdiccional demandada, mediante el Auto de Vista 44/2022 de 13 de enero, resolviendo su apelación incidental contra la Resolución 212/2021, mantuvo su detención preventiva, decisión que se cuestiona por: a) Ser incongruente; b) Tener una incorrecta valoración de la prueba; c) Aplicar de manera errónea los arts. 233 parte in fine; 239.2 y 7; y, 222 del CPP; y, d) Falta de motivación e incorrecta aplicación del art. 233.1 y 2, con relación al art. 234.7 de la norma adjetiva penal.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y en su caso, si amerita conceder o no la tutela solicitada.

III.1.  La motivación y fundamentación de las resoluciones de medidas cautelares

En un razonamiento exclusivo respecto a las medidas cautelares, la SCP 0584/2019-S4 de 29 de julio, sostuvo que: “Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por específicos requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de dichas autoridades, de fundamentar y motivar, suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.

(…)

En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…’

(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’(las negrillas son nuestras).

III.2.  Valoración de la prueba en sede constitucional

Al respecto la SCP 1082/2019-S4 de 18 de diciembre, señaló: “La acción de amparo constitucional, así como las demás acciones tutelares de derechos y garantías constitucionales, delimita también las atribuciones entre jurisdicciones, respecto a la valoración de la prueba, en ese sentido, la SC 0025/2010-R de 13 de abril, sostuvo que: ‘…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...’.

(…)

En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, estableció que: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’” (el resaltado nos pertenece).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos, considerando que la decisión de la autoridad demandada es incongruente, no se funda en una correcta valoración de la prueba, no motivó su decisión de que en su caso concurre el riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del CPP, y aplicó de manera errónea las disposiciones del citado cuerpo normativo.

En ese contexto, respecto a la primera denuncia, corresponde advertir que, el accionante se limitó a señalar que existe una incongruencia en el Auto de Vista 44/2022 emitido por la hoy autoridad demandada, sin precisar, donde se presentaría dicha incongruencia, si la misma es interna o externa o, como la decisión antes mencionada generaría tal afirmación; en tal sentido y no contándose con una precisión sobre la pretensión del impetrante de tutela corresponde, sin emitir mayor pronunciamiento, denegar la tutela impetrada al respecto.

Por otro lado, el accionante, también señaló que existió una incorrecta valoración de la prueba, afirmando que la decisión de la hoy autoridad demandada hizo una “mala” o incorrecta valoración de la prueba, señalando únicamente que, “…se presentó prueba idónea que da duda razonable de que el hecho existió” (sic), sin precisar que documentación hubiere presentado la parte imputada, o explicar en qué momento, esta prueba no fue valorada por la autoridad demandada, en ese contexto al no conocerse cuales los documentos probatorios que hubiere presentado el accionante y por lo tanto que prueba no fue valorada por la autoridad demandada, este Tribunal no puede emitir un pronunciamiento respecto a que, si la autoridad demandada se apartó de los marcos de razonabilidad, si omitió de manera arbitraria la valoración de alguna prueba, o si basó su decisión en una prueba inexistente, pues como bien se señaló el accionante omitió señalar que pruebas hubiere presentado, y siendo una atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria la valoración de la prueba, excepto ante las situaciones antes señaladas (Fundamento Jurídico III.2); empero, pero que no fueron cumplidas, corresponde sin ingresar a mayores consideración denegar la tutela solicitada.

Ahora bien, el accionante también denunció la falta de motivación en la dedican asumida; correspondiendo en este punto hacer una breve aclaración, en el análisis del memorial de acción de libertad, el impetrante de tutela sólo cuestionó la falta de motivación respecto a determinar cómo subsistente el peligro procesal contenido en el art. 234.7 del CCP, mas no así, del art. 235.1 y 2 del mismo cuerpo normativo, este último artículo si bien fue resuelto por la Jueza de garantías, corresponde en virtud del análisis antes señalado solo pronunciarse respecto a la falta de motivación del art. 234.7 del CPP.

Conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que, toda autoridad que resuelve la situación jurídica de una persona con restricción o amenaza de restricción de su derecho a la libertad, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, debiendo exponer los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión lea y comprenda la misma, estos motivos no necesariamente deben contener consideraciones ampulosas de citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo.

En ese contexto, y aunque el Auto de Vista 22/2022 de 13 de enero que hoy es cuestionado, no fue remitido en el expediente tutelar lo que merece un llamado de atención a la Jueza de garantías; empero, de la transcripción literal de la parte pertinente y analizado por este Tribunal, se tiene que, la autoridad jurisdiccional demandada estableció que subsiste el riesgo procesal peligro hacia la sociedad y la víctima –art. 234.7 del CPP–, por lo tanto debiendo mantenerse la detención preventiva del accionante, con base a los siguientes argumentos: 1) Siendo la victima mujer de 12 años, existe la necesidad de una protección reforzada según establece la Ley 348 y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención de Belem do Para”, al ser parte de dos grupos de atención prioritaria; 2) El imputado no presentó certificado CENVI –aspecto también aceptado por el hoy accionante en su memorial de acción de libertad–, y al tratarse de un delito de violación que implica violencia hacia la mujer, debió presentar para desvirtuar un peligro hacia la victima; 3) Ante esta situación se debe hacer una ponderación de derechos, estando los derechos de la víctima por encima de los derechos del imputado, por la citada protección reforzada; 4) Tanto el imputado como la víctima, según las investigación del Ministerio Publico tiene su domicilio en la Comunidad Yanato”; por lo cual, persiste el peligro para la victima; y 5) La Jueza de garantías, afirmo que estos argumentos fueron respaldados con los criterios expuestos en la SCP 0394/2018-S2.

En consideración a lo expuesto, este Tribunal considera que, en la decisión de la autoridad jurisdiccional demandada expuesta en el Auto de Vista 44/2022, resulta debidamente motivada y fundamentada, sustentándose en la protección reforzada de la víctima –de doce años de edad– bajo el argumento de que ésta “…pertenece a un sector vulnerable, además de ser menor en amparo de las bases de la Ley 348 y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia…”; en que el imputado no presentó el Certificado CENVI; y que, tanto la víctima como el imputado tendrían su domicilio en la misma comunidad, lo que sin duda constituiría un peligro para ésta; argumentos que hubieran sido respaldados en la SCP 0394/2018-S2, cuyo fallo efectivamente entre sus fundamentos jurídicos establece que:“…desde una perspectiva de género, en los casos de violencia contra las mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, considere la situación de vulnerabilidad o desventaja, en la que se encuentre la víctima o denunciante respecto al imputado; las características del delito, cuya autoría se atribuye al imputado; y, la conducta exteriorizada por éste, contra la víctima o denunciante, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si la misma puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos, tanto de la víctima como del denunciante”. En ese contexto y advertida una adecuada motivación en la decisión cuestionada, no se advierte lesión de ningún derecho; por lo que, al respecto corresponde denegar la tutela impetrada.

Así mismo, también denunció una incorrecta aplicación de los arts. 233 parte in fine; 239.2 y 7; y, 222 del CPP. Al respecto el primer artículo citado en su parte final señala, “El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por éste”; empero, corresponde advertir, que en el presente caso no se está tratando la ampliación de la detención preventiva sino la apelación de la decisión dispuesta por el Juez a quo; por lo cual, no existe una relación entre una posible aplicación incorrecta de esta norma con el caso concreto.

Respecto al art. 239.2 de la norma adjetiva penal, este dispone que: “Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales: Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención”; en el presente caso, se debe advertir que según el memorial del accionante las medidas cautelares fueron solicitadas por el Ministerio Público, es decir no se trata de una ampliación, por lo que, no se justifica la aplicación de la citada norma en el presente caso. con relación al numeral 7 del mismo artículo, se debe establecer que esta disposición no existe, pues el art. 239 del CPP, solo contiene seis numerales.

Finalmente, el accionante hace alusión a una incorrecta aplicación del art. 222 del CPP, mismo que dispone que, “Las medidas cautelares de carácter personal, se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutaran de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados”, empero una vez establecido que, la decisión de la autoridad demandada responde a una adecuada motivación, no se advierte que su determinación incumba una restricción arbitraria de la libertad; por lo que, respeto a la denuncia de una errónea aplicación de la Ley en los artículos antes citados, este Tribunal no advierte ninguna lesión de derechos fundamentales, por lo cual corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de manera correcta.