SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2023-S4

Fecha: 05-Jun-2023

Conforme señala la SCP 0997/2021-S4 de 6 de diciembre: “…Dentro de la clasificación doctrinal de la acción de libertad, respecto a la finalidad que esta persigue, la traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las lesiones al derecho a la

En ese marco, con relación a la celeridad en las solicitudes de personas privadas de libertad y su protección mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0427/2020-S4 de 9 de septiembre; señaló que: “Al respecto, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, determinó lo siguiente: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’. (las negrillas corresponden al texto original).

(…)

Si bien dicha postura jurisprudencial fue específicamente elaborada para casos de personas con detención preventiva, su finalidad fue la de asegurar la resolución de las solicitudes de los privados de libertad dentro de los plazos establecidos en la ley y, de no existir estos, dentro de plazos razonables, lo que posibilita que la misma sea aplicable a cualquier circunstancia en la que esté en discusión el derecho a la libertad personal o de locomoción (el resaltado es nuestro).

Por su parte, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, desarrollando doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho instituyó que se constituye en el mecanismo: ‘…a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

En este desarrollo, se advierte que imprimir un trámite rápido y efectivo en los casos en los que se encuentra en discusión la restricción del derecho a la libertad de una persona (personal y de locomoción), constituye una labor primordial a efectos de garantizar su respeto y ejercicio dentro del marco de la Norma Fundamental y de las leyes aplicables a la materia, que debe ser observada por los administradores de justicia, caso contrario, la parte perjudicada tiene el mecanismo de la acción de libertad para lograr que su situación jurídica sea resuelta sin dilaciones”.

Se concluye entonces, que los Jueces en materia laboral, quienes conforme a la previsión del art. 216 del CPT, tienen facultad para librar mandamiento de apremio del ejecutado que no cumpla el pago de sus obligaciones laborales; y, aunque no existe previsión en la señalada norma procesal laboral respecto al plazo en el que debe ser atendida la solicitud de libertad, no se encuentran exentos de tramitar con la mayor celeridad posible, las solicitudes de libertad que se presentan a su conocimiento; puesto que, cumplido el motivo por el que se dispone el apremio; es decir, efectuado el pago del adeudo por derechos laborales – como es el caso de sueldos devengados – o beneficios sociales, la privación de libertad, se torna en ilegal; de manera que, la resolución de las solicitudes de los privados de libertad debe efectuarse ineludiblemente, dentro de los plazos establecidos en la ley y, de no existir estos, en plazo razonable al tratarse de una circunstancia en la se discute el derecho a la libertad personal o de locomoción.

A ello se añade, que en caso de que la autoridad judicial que debe resolver la solicitud de libertad, se encuentre ausente por cualquier motivo justificado como son las solicitudes de licencia, debe instruir a su personal que, remita las peticiones de libertad al suplente legal en forma inmediata para que se brinde una respuesta positiva o negativa, previa valoración de las pruebas que se aporten.

III.2. La acción de libertad innovativa. Jurisprudencia reiterada

La misma SCP 0997/2021-S4 de 6 de diciembre, indica:“…La SCP 0685/2018-S4 de 25 de octubre, reiterando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, con relación al exordio; estableció que: “‘…existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad’. Dicho razonamiento también debe ser aplicado para aquellos supuestos en que sea posible prever que la situación jurídica del demandado haya sido resuelta o modificada incluso por una autoridad diferente o como consecuencia del desarrollo mismo del proceso, atendiendo la finalidad descrita por la jurisprudencia referida previamente’” (las negrillas nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

Conforme se estableció, el accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad y al ejercicio del derecho a la defensa, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, a la justicia pronta y oportuna; así como, el derecho a ser oído; debido a que, a pesar de haber efectuado el pago de los sueldos devengados mediante depósito judicial efectuado el 24 de febrero de 2022, la autoridad demandada emitió el mandamiento de libertad recién a las 17:30 del 25 de similar mes y año; de manera que, fue retenido un día más en el recinto penitenciario, a pesar de ser una persona de cuarenta y ocho años, que sufre de presión alta y complicaciones producidas por la diabetes                        

III.3.1. Cuestión previa

         Resulta necesario aclarar que el presente análisis únicamente se referirá al control de los actos jurisdiccionales de la autoridad demandada, relativos a la presentación de la solicitud de mandamiento de libertad y el plazo en que fue atendida; puesto que, sobre los actos anteriores, consistentes en el cuestionamiento efectuado sobre la imposibilidad de disponer el apremio del impetrante de tutela por encontrarse en trámite la impugnación del Auto de 18 de febrero de 2022; por el que, la Jueza demandada rechazó la excepción de incompetencia interpuesta; y, porque se habría ejecutado el apremio en horas inhábiles, existe una previa acción de libertad que fue considerada en audiencia en la que se pronunció la Resolución de 23 de febrero de 2022; por la que, el Juez de Ejecución Penal del departamento de Cobija – constituido en Juez de garantías, denegó la tutela solicitada por Fortunato Gerardo Chino Huanacu. Tal acción de defensa fue remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional e ingresada el 7 de abril de 2022, bajo el número 46057-2022-93-AL, encontrándose pendiente de sorteo para resolución.

III.3.2. Respecto a la denunciada demora en la emisión del mandamiento de libertad

La acción de libertad tiene como antecedentes mediatos, la existencia de una denuncia por cobro de sueldos devengados presentada por Eunice Huaygua Mamani contra Fortunato Gerardo Chino Huanacu, como representante de la empresa MAHANAIN; dentro de la cual, las partes suscribieron el Acuerdo Conciliatorio JAYT 003/2021 de 13 de enero de 2021; por el que, este último reconoció a favor de la demandante un adeudo de Bs10 000.-, pagadero el 50% hasta el 15 de julio del citado año, y el restante 50 % hasta el 1 de diciembre del mismo año.

Ante el incumplimiento del pago ofrecido, el 2 de diciembre de 2021, la denunciante planteó ante la Jueza demandada en la presente acción tutelar, una solicitud de homologación de la referida acta de conciliación, que fue deferida favorablemente por Auto de 16 del año prenombrado; por el que, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda del departamento de Pando, Elizabeth Laura Vásquez Peñaranda, homologó el señalado Acuerdo Conciliatorio JAYT 003/2021 de 13 de enero, concediendo a Fortunato Gerardo Chino Huanacu, el plazo de tres días para cancelar el monto convenido, resolución que fue notificada al mismo, el 2 de enero de 2022, mediante cédula.

Por memorial presentado el 9 de febrero de 2022, el hoy accionante, planteó excepción previa de incompetencia y respondió negativamente, mientras que el 10 del mismo mes y año, la demandante pidió se emita Mandamiento de Apremio, pronunciándose los Autos de 18 de similar mes y año; por los que, la Jueza del proceso, rechazó la excepción interpuesta al considerar que, el hoy solicitante de tutela, erró el procedimiento por tratarse de ejecución de una resolución con valor de cosa juzgada. Finalmente, atendiendo la solicitud de la denunciante, ordenó se emita Mandamiento de Apremio, orden que fue cumplida el 21 de febrero de 2022.  El 22 del mismo mes y año, el hoy impetrante de tutela, planteó recurso de apelación con alternativa de apelación en los términos contenidos en el memorial de fs. 70 a 74.

Como antecedentes inmediatos se tiene que, por memorial presentado el 24 de febrero de 2022, al que se adjuntó el certificado de depósito judicial 0047079, por la suma de Bs10 000.-, el hoy accionante, solicitó mandamiento de libertad por cumplimiento del pago ordenado, constando que a través de Auto de 25 del mismo mes y año, la autoridad judicial; dispuso que, por Secretaría se expida el mandamiento de libertad solicitado; y, por providencia de la misma fecha, corrió en traslado el recurso de reposición presentado, emitiéndose el mismo día, el Mandamiento de Libertad a favor del solicitante de tutela, quien fue inmediatamente liberado según afirma la Jueza –ahora demandada–; al igual que, la abogada de Fortunato Gerardo Chino Huanacu, quien por otra parte, no acreditó que sea evidente que la detención cumplida haya afectado la salud del mismo y que hubiese sido internado en una clínica.

No obstante, aunque en apariencia, resulta razonable la explicación brindada por la autoridad demandada en su informe en audiencia; puesto que, indicó que el día en que fue presentada la solicitud de mandamiento de libertad, se encontraba en uso de dos horas de licencia autorizada por la Unidad de RR.HH. del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, y que ese fue el motivo por el que no autorizó la libertad del accionante en la fecha de presentación del memorial referido; y que igualmente, el Secretario se encontraba ausente momentáneamente para solucionar asuntos del despacho, la indicada justificación no resulta suficiente para justificar que la Jueza demandada –aunque su ausencia fuera por dos horas o por el resto de la jornada laboral en caso de estarse cumpliendo horarios especiales debidos a la emergencia sanitaria declarada por el COVID-19– corresponde a su responsabilidad, emitir las instrucciones correspondientes a su personal, para la remisión de las peticiones de libertad al suplente legal en forma inmediata para que se brinde una respuesta positiva o negativa, previa valoración de las pruebas que se aporten.

La indicada conclusión se sustenta en que los Jueces en materia laboral, tienen facultad para librar mandamiento de apremio del ejecutado que no cumpla el pago de sus obligaciones laborales, y, aunque no existe previsión en la señalada norma procesal laboral, respecto al plazo en el que debe ser atendida la solicitud de libertad, no se encuentran exentos de tramitar con la mayor celeridad posible las solicitudes de libertad que se presentan a su conocimiento; puesto que, cumplido el motivo por el que se dispone el apremio; es decir, efectuado el pago del adeudo por derechos laborales –como es el caso de sueldos devengados– o beneficios sociales, la privación de libertad, se torna en ilegal.

Ahora bien, corresponde señalar que, si bien el acto lesivo desapareció o por lo menos fue cumplido con la emisión del mandamiento de libertad de 25 de febrero de 2022, que es la misma fecha en la que fue presentada la acción de libertad venida en revisión; de manera que, el accionante ya había sido liberado; conforme al desarrollo jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, referido a la acción de libertad innovativa, que establece que aun el acto lesivo se haya extinguido, corresponde resolver el fondo de la problemática planteada por el impetrante de tutela y conceder la tutela solicitada, para evitar en el futuro dilaciones de esta naturaleza, que transgreden el orden constitucional y vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegidos por la acción tutelar que se revisa.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 001/2022 de 26 de febrero, cursante de fs. 96 a 101, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia,

1° CONCEDER la tutela solicitada, solo en la vía de la acción de libertad innovativa, recomendándose a la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, tomar las previsiones necesarias para activar la suplencia legal cuando se ausente por motivo de licencia, baja médica, comisión oficial o cualquier otro motivo. 

Disponer que por Secretaria General de este Tribunal, se remita una copia de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía                            Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano              MAGISTRADO                                       MAGISTRADO