SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2023-S4

Fecha: 05-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de febrero de 2022, cursante de fs. 1; y, 16 a 19 el accionante manifestó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de homologación de conciliación planteada por Eunice Huaygua Mamani en su contra, por Auto de 16 de diciembre de 2021, la autoridad jurisdiccional ahora demandada, le ordenó pagar la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) a favor de la solicitante; motivo por el cual, planteó excepción previa de incompetencia, que fue rechazada por Resolución de 18 de febrero de 2022, notificada el 21 del mismo mes y año.

En la misma fecha, emitió mandamiento de apremio por el monto indicado, ejecutado a las 19:30 del mismo día, siendo trasladado al Recinto Penitenciario de Villa Busch de la ciudad de Cobija.

Por depósito judicial 0047079 de 24 de febrero de 2022, se demuestra que canceló el monto ordenado que asciende a Bs10 000.- en efectivo. 

Denunció que, el acto ilegal que vulnera su derecho a la libertad por encontrarse indebidamente procesado, que consiste en un acto omisivo que debe ser reparado porque existe una detención ilegal o indebida que es consecuencia de un procesamiento indebido que lesiona el debido proceso y que es causa directa de la privación de libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad y al ejercicio del derecho a la defensa, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, a la justicia pronta y oportuna; así como, el derecho a ser oído, citando al efecto, los arts. 8.II, 13.IV, 22, 23, 109.I, 110, 115.II, 116.I, 117.I, 119.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1, 7.1, 2 y 3; 8.2, 17.1, 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se emita en el día, mandamiento de libertad.  

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 26 de febrero de 2022, conforme consta en el acta que cursa de fs. 93 a 95, presentes la abogada y representante sin mandato del accionante, la autoridad demandada, la tercera interesada y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:     

I.2.1. Ratificación de la acción

La abogada y representante sin mandato del impetrante de tutela complementó su demanda señalando que la presente acción de libertad emerge de: a) La ejecución de un mandamiento de apremio a las 20:07 del el 21 de febrero de 2022, cuando se encontraba trabajando; es decir, que fue ejecutado en horas inhábiles; b) El 22 del mismo mes y año, presentó una apelación contra el “Auto emitido por accionada Laura Vásquez” (sic); sin embargo, la autoridad demandada, no tomó en cuenta dicha situación y emitió el mandamiento de aprehensión; y, c) En la documentación se tiene acreditado que, el monto cuyo pago fue ordenado, se encuentra cancelado desde el 24 de febrero de 2022, mediante depósito judicial; empero, el mandamiento de libertad recién fue emitido a las 17:30 del 25 de similar mes y año; de manera que, por capricho se retuvo al solicitante de tutela un día más, a pesar de ser una persona de cuarenta y ocho años, que sufre de presión alta y complicaciones producidas por la diabetes que motivaron que fuera internado en una clínica.        

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Elizabeth Laura Vásquez Peñaranda, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda del departamento de Pando, mediante memorial que cursa de fs. 91 a 92; y, en audiencia, informó lo siguiente: 1) La acción planteada refiere los mismos fundamentos y hechos contenidos en otra acción de libertad, ya presentada y resuelta el 23 de febrero de 2022, por el Juzgado de Sentencia de Cobija, que según informe de la Secretaria del indicado despacho, fue remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional el 24 del mismo mes y año; 2) El 24 de febrero de 2022, adjuntando certificado de depósito judicial, el accionante solicitó mandamiento de libertad, y al mismo tiempo, planteó un recurso de apelación para que sea resuelto de conformidad con lo previsto por el art. 254 del Código Procesal de Trabajo (CPT); y, 3) A fs. 39 del expediente, cursa la orden para la emisión del mandamiento de libertad solicitado, el cual fue emitido como consta a fs. 41, mientras que, de acuerdo al informe emitido por la Encargada de Centro Penitenciario de Pando, el solicitante de tutela ya fue liberado.

En audiencia señaló que, a pesar de la presentación de informe escrito, prefiere informar de manera oral, indicando lo que sigue: i) El memorial de solicitud de mandamiento de libertad presentado el 24 de febrero de 2022, fue ingresado a despacho a las 15:00 del día siguiente; debido a que, en esa fecha solicitó dos horas de licencia a la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.), las cuales tomó a partir de la indicada hora; razón por la que, no conocía la existencia de tal solicitud ; ii) Aclaró que el despacho diario es preparado por el Secretario del Juzgado y, como siempre, es puesto en su conocimiento, desde las 13:00 hasta las 15:00 todos los días, tanto en forma física como por el Sistema; y, iii) Ese día en particular (24 de febrero de 2022), el Secretario tampoco se encontraba en el Despacho porque estaba realizando una diligencia en Plataforma; motivo por el cual, el Auxiliar ingresó el despacho al día siguiente (25 del mismo mes y año); de manera que, recién en la mañana evidenció la existencia del referido memorial, ordenando la emisión del mandamiento de libertad, luego de verificar en la Unidad de Caja el pago efectuado porque se había presentado una fotocopia del depósito judicial, de ahí que no existió retardación ni detención indebida conforme resolvió el Juez de garantías en la anterior acción de libertad planteada.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Eunice Huaygua Mamani, en audiencia y por intermedio de su abogado, mencionó que la presente situación se generó en enero de 2021, cuando el hoy solicitante de tutela, se comprometió a cancelarle sus sueldos por un año de trabajo; empero, incumplió el acuerdo conciliatorio; por lo que, solicitó su ejecución, motivo por el que se adhiere a lo señalado por la Jueza demandada.

I.2.4. Intervención del representante del Ministerio Público

Señalo que no existe materia constitucional que resolverse porque siendo la acción de libertad de pronto despacho, al haberse emitido el mandamiento de libertad, no existe nada que resolver. De otra parte, en el caso de la denunciada ejecución del mandamiento de apremio en horas inhábiles, el impetrante de tutela debió plantear una queja o impugnar lo actuado, al no haber formulado ningún reclamo, convalidó lo actuado. Finalmente, el incumplimiento de pago de sueldos y salarios puede ser motivo de apremio; por lo cual, no existe relevancia ni trascendencia en la presente acción de defensa.

I.2.4. Resolución

El Juez  de Sentencia Penal Segundo del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 001/2022 de 26 de febrero, cursante de fs. 96 a 101, denegó la tutela solicitada, exponiendo lo siguiente: a) La problemática referida plantea un cuestionamiento a los actuados judiciales cumplidos por la autoridad demandada; puesto que, el accionante señala que interpuso un recurso de apelación contra el Auto que rechazó la excepción previa de incompetencia y que por ese motivo, no podía emitirse mandamiento de apremio, que además fue ejecutado a las 19:30; es decir, en horas inhábiles; y en audiencia, cuestionó la demora en la consideración de su solicitud de libertad; b) Sobre el aspecto de fondo de la acción de defensa planteada, se aclaró que anteriormente se presentó una acción similar en la ciudad de Cobija, bajo los mismos parámetros formulados en la presente; por lo tanto, que no correspondía emitir mandamiento de apremio por haberse impugnado la Resolución que negó la excepción de incompetencia y la ejecución del apremio ordenado en horas inhábiles; de manera que, entre ambas existen dos acciones tutelares con identidad de objeto, sujeto y causa; y siendo que, en la Resolución de la primera acción de defensa, ya consideró dichos aspectos de fondo, corresponde el rechazo de la presente; c) En cuanto se refiere a la demora en la consideración del memorial de depósito judicial y el consecuente retraso en la emisión del mandamiento de libertad, la Jueza demandada no se encontraba en funciones porque había utilizado sus dos horas de salida; el Secretario no se encontraba en el despacho y el Auxiliar recién ingresó el memorial al día siguiente, no habiéndose introducido ningún elemento probatorio que desvirtúe la versión de la Jueza demandada; de otra forma, el Auxiliar que era el único presente, pudo contactarse con la ahora demandada y hacerle conocer la solicitud; si era imposible esa situación, el Auxiliar pudo acudir al suplente legal y despachar de manera inmediata lo solicitado para que se emita el mandamiento de libertad; en resumen, si la autoridad demandada se encontraba con permiso, no le alcanza la responsabilidad de tramitar el memorial el día en que fue presentado.