SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2023-S2
Fecha: 01-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante mediante su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la vida y la salud; toda vez que, encontrándose detenido preventivamente a consecuencia del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, el Juez Primero de Instrucción Penal de El Alto del departamento de La Paz le concedió salida judicial para que se someta a un examen médico en COSSMIL. Sin embargo, pese a haberse notificado al Director del Centro Penitenciario de San Pedro del indicado departamento con la instrucción, hasta el momento de interposición de la presente acción de libertad no se cumplió lo dispuesto.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
La línea jurisprudencial sobre el ámbito de protección de la acción de libertad en cuanto a la protección del derecho a la vida, a partir del contenido de los arts. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE)[1] y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo)[2] estableció a través de la SCP 0813/2012 de 20 de agosto, que la tutela del derecho a la vida mediante la acción de libertad era viable siempre y cuando la lesión alegada se encuentre vinculada con la libertad física o de locomoción -entendimiento que guardó relación con el establecido por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, emitida por el entonces Tribunal Constitucional-; sin embargo, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, moduló este razonamiento señalando que la acción de libertad protege el derecho a la vida con independencia de su vinculación o no con el derecho a la libertad física; en mérito al inmenso valor fundamental de la vida humana sobre el cual se construye la noción de Estado social; y, el principio de no formalismo, que además permiten que dicho derecho pueda ser “ultraprotegido” indistintamente por la mencionada acción o su similar de amparo constitucional. Adicionalmente y con base en el contenido de las SSCC 0008/2010-R, 0080/2010-R y 0589/2011-R, el aludido fallo constitucional estableció que cuando se denuncia la lesión del derecho a la vida, es posible flexibilizar la regla de subsidiariedad excepcional[3]; este último entendimiento ha sido reiterado de forma uniforme por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1278/2013, 0575/2016-S3 y 1007/2019-S2, por mencionar algunas.
El mencionado inmenso valor del derecho a la vida, puede verse reflejado en la configuración de la Norma Suprema no únicamente por ser el primer derecho fundamental enunciado; sino, en razón a que el Título II de la Constitución Política del Estado que titula “Derechos Fundamentales y garantías”, encierra en su interior seis capítulos, de los cuales el Segundo -que efectivamente enuncia como primer derecho la vida- se denomina “Derechos Fundamentales”. Con base en lo mencionado, el derecho a la vida resulta fundamental en un doble sentido revelando la trascendencia que el citado derecho tuvo para el Constituyente y tiene para para su protección por el Tribunal Constitucional Plurinacional -para ampliar sobre el tópico, puede consultarse la interpretación doctrinaria análoga desarrollada por Albert Noguera Fernández, que nace a partir de una explicación coyuntural de hechos acaecidos en la Asamblea Constituyente-[4], recordando siempre que el derecho a la vida es el bien jurídico más importante de los consagrados en el orden constitucional, siendo su principal característica que es base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida es el presupuesto indispensable para ser titular de derechos y obligaciones; por lo que, el Estado se encuentra obligado en doble sentido, en relación a: Su respeto y su protección (SC 1684/2003-R de 24 de noviembre[5]).
III.2 La acción de libertad traslativa como medio de defensa constitucional idóneo ante la dilación indebida que lesiona el derecho a la vida
La doctrina constitucional desarrolló diferentes tipologías de la acción de libertad, entre las cuales se tiene la traslativa o de pronto despacho, que ha ido ampliándose respecto a sus supuestos de procedencia a partir de la clasificación del entonces denominado hábeas corpus. Así mismo se refleja en la jurisprudencia contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, cuya clasificación que fue retomada en vigencia de la actual Constitución Política del Estado por el Tribunal Constitucional de Transición, mediante la SC 0044/2010-R, que señaló que con este tipo de acción tutelar: “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos pertenecen). Posteriormente la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, estableció varios supuestos de procedencia -que han sido ulteriormente complementados y modulados- que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y se hallan vinculados al derecho a la libertad. Estos entendimientos además fueron sistematizados por fallos constitucionales como la SCP 0112/2012 de 27 de abril o su similar 2149/2013 de 21 de noviembre.
Sin embargo, es menester establecer que la protección que brinda la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, frente a dilaciones indebidas en trámites judiciales o administrativos fue extendida a los demás derechos tutelados vía acción de libertad (entre ellos el derecho a la vida) a través de la SCP 1624/2013 de 4 de octubre, que señaló que: “…el habeas corpus se caracteriza por proteger especialmente el derecho la libertad física y de locomoción; sin embargo, la característica de la acción de libertad prevista en la Constitución boliviana, es que su ámbito de acción se amplía además al derecho a la vida; consiguientemente, sobrada razón existe para sostener que la acción de libertad en su modalidad de traslativa y de pronto despacho, se constituye en mecanismo idóneo para denunciar la mora procesal o las dilaciones indebidas o injustificadas, cuando las mismas constituyen una afectación o amenaza, no sólo en desmedro del derecho a la libertad física y de locomoción, sino también contra el derecho a la vida.
Bajo el contexto anterior, SC 0337/2010-R de 15 de junio, con relación a esta modalidad de acción de libertad, sostuvo que: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Bajo las premisas antedichas, cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales al realizar sus actuados procesales, deben aplicar los valores y principios constitucionales citados supra, en consecuencia, para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, sin necesidad de esperar al último día del cumplimiento de los plazos legalmente previstos; y, para el supuesto en los cuales no se tenga un plazo previsto, la absolución de la petición debe realizarse dentro de un plazo razonable. Actuar de manera distinta a la descrita, provoca dilaciones indebidas y dilatorias sobre la definición jurídica de las personas privadas de libertad y corresponde activar el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…’.
En mérito a las consideraciones anteriores, los servidores públicos, tanto del área judicial y administrativa, en el cumplimiento de sus específicas funciones, tratándose de derechos vinculados a la vida, la salud y la libertad física o personal, deben imprimir un trámite acelerado, otorgando respuestas prontas y eficaces” (énfasis agregado).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante mediante su representante, acusó la lesión de sus derechos a la vida y a la salud; toda vez que, encontrándose detenido preventivamente a raíz del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, el galeno del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz recomendó su salida médica conforme al informe médico emitido el 2 de febrero de 2022 (Conclusión II.1). En tal mérito, por memorial del mismo día solicitó la autorización pertinente al Juez de la causa, quien ordenó su salida para el día siguiente (Conclusión II.2).
Acusa que, pese a la urgencia, el Director del precitado Centro Penitenciario -ahora demandado- habiendo recibido la orden referida, no cumplió lo dispuesto poniendo en riesgo su salud y vida.
Agregó en audiencia, que la enfermedad de diabetes que padece provocó la necesidad que deba acudir a médicos especialistas en Cardiología, Urología, Endocrinología y Oftalmología; por lo que, varias veces requirió la orden de salida judicial que siempre le fue conferida. Extremo que en el caso, fue incumplido por el Director demandado, pese a encontrarse en tratamiento de diversas patologías y aunque su diagnóstico establecía que estaba expectorando sangre, además de tener otras molestias que requerían la atención especializada con la que no cuenta el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz -lo que coincide con el informe médico descrito en la Conclusión II.1 y la orden de salida emitida-.
Con tales antecedentes, de forma previa a iniciar el presente análisis, debe considerarse que en el presente caso se ha activado la vía constitucional pese a ser evidente que existe una autoridad de control jurisdiccional que además emitió la orden judicial cuyo incumplimiento se reclama. Por lo que, resulta cierto que el accionante pudo acudir directamente ante dicha autoridad a efectos que haga cumplir su propia orden, resultando ésta una vía idónea. Sin embargo, al no activar dicho mecanismo en el caso de análisis y como adujo el Director demandado, se inobservó el principio de subsidiariedad que excepcionalmente rige ésta acción.
No obstante, al advertirse un peligro cierto sobre la vida del impetrante de tutela que será descrito más adelante; debe precautelarse dicho derecho, en mérito a su inmenso valor -desglosado en el Fundamento Jurídico III.1-. Consecuentemente, en el caso de análisis y con base en el contenido de las SSCC 0008/2010-R, 0080/2010-R y 0589/2011-R reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1278/2013, 0575/2016-S3 y 1007/2019-S2 -por mencionar algunas-, se tiene que cuando se denuncia la lesión del derecho a la vida, es posible flexibilizar la regla de subsidiariedad excepcional; por lo que, se procede con el siguiente análisis del fondo de la problemática.
Ahora bien, debe considerarse que la enfermedad diabetes ha sido definida por la Organización Mundial de Salud (OMS) como una enfermedad crónica progresiva y cuando “…no se atiende como es debido, sobrevienen complicaciones que son perjudiciales para la salud y ponen en peligro la vida…”[6] (sic [las negrillas fueron añadidas]). De modo que si bien es cierto que por sí sola la mencionada enfermedad no genera riesgo de perder la vida; sin embargo, su falta de atención puede implicar complicaciones adicionales que si se prolongan en el tiempo causan dificultades que sí pueden generar el riesgo. En el caso de análisis, según se advierte del informe médico de 2 de febrero de 2022, el demandante de tutela tiene otras afecciones como la neuropatía diabética y la hipercolesteronemia; y, la tos con sangre escasa que advierten de complicaciones respecto a la salud del accionante que si no se tratan oportunamente generan una amenaza sobre la vida misma.
En tal escenario y conforme se tiene desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el Director ahora demandado recibió una orden judicial de salida vinculada a la atención médica del accionante detenido preventivamente. En ese sentido, es evidente que -como sostuvo en audiencia-, no tenía facultad para conocer el informe médico y por lo mismo, debe tomarse en cuenta que la gravedad de la situación en éste caso fue determinada por el Juez de la causa, quien con base en dicho informe en el mismo día de presentación de la solicitud, dispuso la salida judicial; sin que el demandado tampoco cuente con competencia para observar o desobedecer la orden; por lo que, dicha razón no resulta suficiente para justificar su inacción.
Por otra parte, alegó que el oficio fue notificado a destiempo por la servidora pública de la Oficina Gestora de Procesos. Extremo que, si bien resulta indudable conforme a las Conclusiones II.2 y II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que muestran de forma coincidente con la declaración, que la disposición de salida judicial médica se fijó para el 3 de febrero de 2022 a horas 8:00 y fue notificada el mismo día a las 9:15 horas, inobservando del art. 56 Bis.I.3 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- (con la aclaración de que los Instructivos no tienen jerarquía superior a la Ley conforme al art. 410 de la CPE) y causando un primer momento de dilación.
Sin embargo, la inobservancia de deberes de terceras personas, no es una causal legal que justifique el incumplimiento del deber propio. Asimismo, se advierte que la inacción del Director demandado, agravó la situación del hoy accionante y materialmente fue lo que provocó que no se practique la revisión médica, al no cumplir la disposición de salida médica; pues si bien pretendió ampararse en la notificación extemporánea de la orden, no advirtió que la salida determinada debía prolongarse en el tiempo hasta la conclusión del examen médico; consecuentemente, la finalidad de la orden vinculada a precautelar la salud y vida del privado de libertad se mantuvo vigente respecto a su posible cumplimiento, pese a su comunicación a destiempo. Ergo, el inicio tardío del examen hubiera resultado menos lesivo que impedir en absoluto la salida -como ocurrió-; por lo que, tal alegato, tampoco resulta suficiente para justificar el incumplimiento de lo dispuesto por la autoridad judicial. En ese contexto, la acción de libertad en su modalidad traslativa y de pronto despacho, constituye un mecanismo idóneo para denunciar las dilaciones indebidas o injustificadas, cuando las mismas constituyen una afectación o amenaza al derecho a la vida.
De lo antedicho, también es factible colegir que la dilación provocada por el Director demandado vinculada a la salida médica dispuesta por la autoridad judicial, en los hechos provocó que el hoy accionante no pueda ser sometido a ningún examen médico pese al diagnóstico y las complicaciones de salud descritas posiblemente relacionadas con la diabetes cuya falta de atención -conforme se ha descrito a partir del Informe Mundial Sobre la Diabetes de 2016, emitido por la OMS- pone en peligro la vida; por lo que, la dilación injustificada que causó respecto a la revisión médica generó una amenaza indebida e innecesaria sobre ese derecho; no obstante a que, como se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la solicitud vinculada a la vida del privado de libertad, genera la obligación en quien la conoce, de imprimir un trámite acelerado para otorgar respuestas prontas y eficaces; consecuentemente, corresponderá concederse la tutela.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.