SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2023-S2

Fecha: 01-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante mediante su representante denuncia la vulneración de sus derechos su derecho a la vida y a la salud; toda vez que, por su situación gravísima de salud que pone en riesgo su vida, desde el mes de julio de 2021, reiteradamente solicitó la redención de la pena a la Jueza de Ejecución Penal Primera del departamento de Santa Cruz, al haber cumplido las dos terceras partes de su condena; encontrándose internado en el Hospital “San Juan de Dios”, habiendo la autoridad judicial demandada dispuesto su internación solo hasta el 11 de enero de 2022; sin considerar que, se encuentra con oxígeno por la enfermedad grave, incapacitante y debilitamiento permanente de la salud con “fístula broncopleural”, que padece emergente de tuberculosis; peticionando por ello, el beneficio de libertad condicional, sin que a la fecha de interposición de esta acción de defensa fuera atendida.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Alcance de la protección de los derechos a la salud y a la vida, vía acción de libertad

           Sobre el intitulado, la SCP 0312/2019-S4 de 29 de mayo, citando a su vez la SCP 0264/2014 de 12 de febrero, establece que: “…el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: ‘Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud’.

          En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales(las negrillas fueron añadidas).

Ahora bien, en cuanto a la protección del derecho a la salud a través de la presente acción de defensa, la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, en lo pertinente señala: “Inicialmente conviene remarcar que uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud, pues el vivir bien no sólo supone reparar en que la vida es consustancial al hombre y la naturaleza que debe resguardarse la salud de las personas de modo que ésta no ponga en riesgo la vida. De un modo general, en el ámbito de los instrumentos internaciones sobre derechos humanos, el art. 3 de la Declaración de Derechos Humanos, establece que: ‘Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona’, concordante con el art. 25.I, que prescribe: ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…’.

          Con relación al derecho a la salud, y sin que éste sea objeto de protección directa por la vía de la acción de libertad, salvo que este derecho esté vinculado con el peligro de muerte o riesgo de vida, corresponde también señalar que el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ‘Protocolo de San Salvador’, suscrito por Bolivia el 17 de noviembre de 1988, ratificado por Ley 3293 de 12 de diciembre de 2005, dispone en el art. 10 que: ‘1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. 2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud, los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad’”.

En ese orden, conforme a la jurisprudencia constitucional citada precedentemente corresponde destacar que el ámbito de la acción de libertad, también protege el derecho a la vida cuando el mismo se encuentre en peligro, situación en la cual debe activarse de manera inmediata en procura de su resguardo.

Como se extrae de la jurisprudencia constitucional citada, el derecho a la salud es objeto de protección vía acción de libertad, cuando está vinculado con el peligro de muerte o riesgo de vida.

De la misma manera con relación al derecho a la vida y el principio de subsidiariedad se pronunció la justicia constitucional, al señalar en la           SCP 1007/2019-S2 de 21 de noviembre, que: “…Sobre el tema, es preciso citar la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la SC 0080/2010-R y especialmente la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, que fueron contundentes en señalar que no se aplica bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida.

En consecuencia, en base a la jurisprudencia desarrollada, el derecho a la vida por ser considerada como un derecho fundamental del cual emergen los demás, constituyéndose, por ello, en un prerrequisito para el goce de otros derechos, puede ser resguardada indistintamente a través de la acción de amparo constitucional o acción de libertad, sin necesidad que se halle estrechamente vinculado con el derecho a la libertad física o de locomoción, ni que el peticionante de tutela agote las instancias intraprocesales previstas por la jurisdicción ordinaria; vale decir, que se puede activar en forma directa la justicia constitucional”.

Como se advierte del entendimiento jurisprudencial precedente, el derecho a la vida es un derecho fundamental del cual emergen otros; por lo cual, puede ser tutelado por la acción de libertad; no obstante, la existencia de otros medios intraprocesales, como también puede ser protegido a través de la acción de amparo constitucional.

III.2.  Análisis del caso concreto

En la presente demanda tutelar el accionante mediante su representante, alega la vulneración de sus derechos a vida y a la salud; y conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1 citada precedentemente, se abre el ámbito de protección de la acción de libertad en los casos donde se alegue la transgresión del derecho a la vida por constituir un derecho fundamental del que emergen otros conexos, aunque existan otros medios intraprocesales; por ello, se ingresará al análisis de esta acción tutelar, para verificar si es o no evidente la denuncia invocada por el demandante de tutela.

       Al respecto, de los antecedentes procesales se advierte que el accionante denuncia a través de esta acción tutelar, que durante el cumplimiento de su condena a seis años de privación de libertad por el delito de robo agravado en grado de complicidad, su salud se vio afectada y deteriorada al padecer de tuberculosis que le ocasionó la gravedad de su estado de salud, siendo diagnosticado con una enfermedad grave incapacitante debilitamiento permanente, habiendo sido sometido a cirugía por “fístula broncopleural” y “empiema pleural”, ocasionando su internación en el Hospital “San Juan de Dios”, y al haber cumplido las dos terceras partes de su pena impuesta, desde julio de 2021, solicitó a María Alejandra López Vargas, Jueza demandada, redención de la pena y posteriormente, el 29 de diciembre del mismo año, ante la agravación de su estado que nuevamente mereció su internación al requerir de oxígeno, peticionó a la misma autoridad judicial demandada la concesión del beneficio de libertad condicional, sin que merezca un pronunciamiento urgente y expreso; además, de restringir su internación hasta el 11 de  enero de 2022; sin tener presente que, no pueden retornarlo al Centro Penitenciario por requerir la atención médica especializada, vulnerando de esta manera sus derechos a la vida y a la salud.

       En tal sentido, cabe señalar que conforme a las fotocopias tanto del Informe Médico del Neumólogo del Hospital “San Juan de Dios” de 11 de agosto de 2021 y Certificado Médico Legal Forense de 21 de septiembre de igual año, cursante de fs. 4 a 5 y 7 de obrados, acreditan que el accionante sufre de tuberculosis pulmonar, enfermedad grave incapacitante y debilitamiento permanente de salud, habiendo sido sometido a intervención quirúrgica el 23 de julio del citado año, por “fístula broncopleural” y “empiema pleural” realizando toracotomía; estado deteriorado de salud que se puede advertir por las fotocopias de las fotografías de fs. 17 y 73 a 74 del expediente, requiriendo del suministro de oxígeno; siendo por ello evidente, que el estado de salud del solicitante de tutela se encuentra deteriorado, elementos suficientes a efectos de evidenciar una amenaza cierta y real que su vida se encuentra en peligro, lo que conlleva a una pronta y oportuna protección y conforme la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de libertad es un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro.

       La circunstancias descritas, no las valoró debidamente la Jueza demandada, quien ante las solicitudes efectuadas no se pronunció ni tramitó los beneficios solicitados, las que datan de julio de 2021 hasta la fecha de interposición de esta demanda tutelar, y sin considerar que como operadora de justicia está compelida, por mandato constitucional, en protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, de efectuar en el tiempo más breve posible todos los trámites pertinentes y necesarios para garantizar la continuidad inmediata en el tratamiento de la enfermedad que padece y requiere de atención médica especializada en el Hospital donde se encuentra internado, la que restringió al haber señalado fecha para que sea retornado al recinto penitenciario donde se encuentra cumpliendo su condena, situación que ciertamente se convierte en un serio riesgo y peligro para la vida del paciente hoy impetrante de tutela; por lo que, de manera inmediata y urgente debió efectuar las diligencias y trámites respectivos y dar solución favorable a sus solicitudes; puesto que si bien, se deben cumplir con requisitos para acceder a los beneficios peticionados; empero, la autoridad judicial demandada podía disponer que por la urgencia que el caso amerita se los efectúen en el menor tiempo posible; como ha procedido el  demandado Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, quien no incurrió en la conculcación de los derechos invocados por el accionante; sin embargo, actuando con diligencia, dispuso al momento que asumió la suplencia legal de la Jueza demandada que en forma inmediata el Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, remita los informes relativos al beneficio de libertad condicional del peticionante de tutela, conminándolo envíe a un plazo no mayor a diez días, conforme a procedimiento -el que se puede reducir-, por el grave estado de salud del impetrante de tutela y no obstante, conforme Oficio 63/22 de 14 de enero de 2022, remitido por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Sexto del mencionado departamento, dirigido al Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, conminándolo que remita donde corresponda los informes relativos al beneficio de libertad condicional, bajo prevención de  activarse la denuncia penal por incumplimiento de deberes, fue emergente de lo ordenado por el  “Tribunal de garantías” de esta acción tutelar, lo que no exime a la Jueza demandada de haber incurrido en vulneración de los derechos invocados por el demandante de tutela.

       Lo expuesto, determina se abra el ámbito de protección de la acción de libertad, que ha sido instituida, entre otras finalidades para la protección de los derechos a la vida y a la salud dado su carácter primario y básico del cual emergen el resto de los derechos, como en el caso presente y que procede repararlo a través de la concesión de la tutela solicitada y en aplicación de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en mérito a la obligatoriedad de su cumplimiento y carácter vinculante establecidos por los arts. 203 de la CPE, concordante con el 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

  En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder en parte la tutela, actuó de forma correcta.