SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2023-S4
Fecha: 05-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de febrero de 2022, cursante de fs. 1; y, 21 a 26, la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes e incumplimiento de deberes, se dictó la Resolución 001/2022 de 18 de enero, de apertura de juicio oral por el Juez Suplente; decisión contra la que, habiendo sido notificada, interpuso en tiempo oportuno el 24 y 26 de enero de 2022, solicitud de audiencias presenciales e incidente de actividad procesal defectuosa sobreviniente, mereciendo decretos por la hoy demanda que, absolviendo a su turno cada uno de los escritos, determinó se tenga presente el primero a efectos de su consideración en el momento procesal correspondiente; y, respecto al segundo, de igual forma, se tenga presente para su deliberación en el momento oportuno por el Juez Presidente que lleva la dirección del proceso conforme al reparto y asignación de causa, de conformidad a lo estipulado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 3, 52.I y II del Código de Procedimiento Penal (CPP)
Añade que, en tales circunstancias, el juez suplente señaló día y hora de inicio de juicio oral, público y contradictorio para el 10 de febrero de 2022, frente al Voto Disidente del Juez Técnico José Luis Quiroga Flores, que consideró que no correspondía aun emitir Auto de apertura de juicio oral.
Indica que las providencia emitidas en respuesta a los memoriales presentados de su parte, pretenden que los mismos sean tratados conforme dispone el art. 345 del adjetivo penal, una vez iniciado el juicio oral, sin que exista fundamentación ni motivación del porqué deban resolverse en dicha etapa y sin tomar en cuenta que los incidentes emergen de la necesidad de protección inmediata y urgente, tal como establece la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0932/2019-S4 de 22 de octubre, cuyos entendimientos, en el marco de lo dispuesto por el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), tienen carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio.
Consecuentemente, el tratamiento de las excepciones planteadas; así como, la solicitud de que el juicio oral, se lleve delante de manera presencial, emergen de una necesidad urgente de reparación inmediata que solo pueden ser efectivizadas antes del inicio del juicio oral, extremos que no fueron considerados por la demandada que no imprimió el procedimiento establecido en el art. 314 del adjetivo penal y tampoco se pronunció respecto a petición de que el juicio sea tramitado de forma presencial, ocasionando con ello una dilación indebida en la resolución de la causa que vulnera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales en directa vinculación con su derecho a la libertad; por lo que, interpone acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela no identificó expresamente los derechos que considera vulnerados ni la norma que los contiene, señalando textualmente que interpone la acción de libertad: “…por la omisión indebida en no cumplir con la labor de control jurisdiccional y protección de los derechos del detenido encontrándose en posición de garante…” (sic).
I.1.3. Petitorio
La accionante solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada, disponer de forma inmediata día y hora de audiencia de resolución incidentes sobrevinientes conforme dispone el art. 314.II del CPP; así como, la SCP 0932/2019-S4.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 2 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 31 vta., en presencia de la accionante asistida de sus abogados y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte solicitante de tutela en audiencia, a través de sus abogados, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Liz Avilés Condori, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Primera Anticorrupción del departamento de La Paz, a través de informe cursante a fs. 29 y vta., manifestó lo que sigue: a) El art. 344 del adjetivo penal es claro en establecer el momento oportuno para la sustanciación de incidentes y/o excepciones sobrevinientes; así como, en aplicación del art. 330 del mismo cuerpo legal, todo acto o solicitud debe resolverse en audiencia de juicio en presencia de todas las partes; b) Tratándose del incidente de actividad procesal defectuosa, este se sujeta al procedimiento previsto por los arts. 344 y 355 del CPP; es decir, que debe ser resuelto en juicio oral, público y contradictorio, evidenciándose que no existe lesión al principio de celeridad respecto a trámites judiciales sobre incidentes; c) Posteriormente a le emisión de las providencias respectivas a los incidentes de actividad procesal defectuosa, notificada que fue la procesada con las mismas, no activó el recurso de reposición que prevé la ley; d) La Presidencia del Tribunal no recae sobre su personal encontrándose el Presidente designado en goce de sus vacaciones, asumiendo la suscrita las facultades jurisdiccionales el 25 de enero de 2022 y haciéndose cargo de las diferentes causas asignadas a los jueces del Tribunal, al que recientemente se incorporó un nuevo juez técnico; e) Por Auto de 31 de enero de 2022; dictado en el marco de la Constitución Política del Estado y las leyes, los Jueces titulares del Tribunal, ratificaron el tratamiento, respuesta, análisis y resolución de los incidentes y solicitudes para la etapa procesal correspondientes, tal como se observa a “fs. 3335” del cuaderno procesal; de donde se demuestra que no obró de forma arbitraria y menos causó dilación indebida; por el contrario, se enmarcó a las facultades y competencias que le fueron otorgadas por ley; y, f) Respecto a que no existiría pronunciamiento sobre la modalidad de la audiencia de juicio oral, se puede advertir en base a la realidad social y la pandemia ocasionada por el COVID-19, sobre todo considerando la gran cantidad de infectados en la institución, que el Tribunal Departamental de Justicia adoptó la modalidad de teletrabajo mediante Circular 01/2022; por lo que, las decisiones a ser emitidas por el Presidente y Jueces Técnicos del Tribunal, deberá adecuarse a la situación sanitaria sobre la forma de llevar a cabo la audiencia, en resguardo de los derechos a la salud y a la vida. Por lo indicado, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 005/2022 de 2 de febrero, cursante de fs. 32 a 34, denegó la tutela solicitada, bajo el argumento de que la accionante, al haberse dictado los decretos de 26 y 28 de enero de 2022, debió activar con carácter previo los mecanismos de resolución en la vía ordinaria, teniendo presente además cuál el vínculo del hecho endilgado como agravio a la autoridad demandada se halla en relación con el derecho a la libertad; consecuentemente, al no haberse agotado el principio de subsidiariedad no corresponde atender lo impetrado.