SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2023-S4

Fecha: 05-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante no identificó los derechos fundamentales y garantías constitucionales que considera vulnerados, manifestando en la acción de libertad, que la autoridad jurisdiccional ahora demandada, habría incurrido en dilación indebida al no tramitar y resolver en el fondo y con carácter previo, los incidentes de actividad procesal defectuosa incoados por su parte; así como tampoco, dar respuesta a su solicitud de realización de audiencias de juicio oral de forma presencial.

En revisión corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada, sobre el debido proceso en acción de libertad

La Jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto al debido proceso y su relación con la acción de libertad ha sido desarrollada ampliamente y de manera general señaló claramente que la acción de libertad se activa cuando el procesamiento indebido ha afectado de manera directa con los derechos y garantías vulnerados como son la libertad física y de locomoción; así, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, establece lo siguiente: “De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.

Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

(…)

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma  concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…ʼ”.

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante no identificó los derechos fundamentales y garantías constitucionales que considera vulnerados, manifestando en la acción de libertad, que la autoridad jurisdiccional ahora demandada, habría incurrido en dilación indebida al no tramitar y resolver en el fondo y con carácter previo, los incidentes de actividad procesal defectuosa incoados por su parte; así como tampoco, dar respuesta a su solicitud de realización de audiencias de juicio oral de forma presencial.

Inicialmente corresponde referir que de los antecedentes procesales adjuntos a la presente demanda tutelar, se observa que, dentro del proceso penal instaurado contra la accionante y otros por los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes e incumplimiento de deberes, se dictó la Resolución 001/2022 de 18 de enero; por el que, el Juez Técnico del Tribunal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer en suplencia legal del Tribunal de Sentencia Primero Anticorrupción del departamento de La Paz, dispuso la apertura de juicio oral público, contradictorio y continuo contra la imputada y otros, señalándose, asimismo, audiencia virtual de juicio oral para el 10 de febrero de idéntico año.

Ante lo decidido, mediante memorial presentado el 24 de enero de 2022, la justiciable formuló incidente de actividad procesal defectuosa contra la Resolución 001/2022, aludiendo en lo principal que dicho fallo, señaló audiencia de juicio oral para una fecha anterior a la establecida por ley; que la Resolución carece de fundamentación  y congruencia, limitándose a transcribir la acusación fiscal sin realizar labor intelectiva sobre las bases del juicio; y, finalmente, que la decisión no se halla firmada por jueces titulares; sino, suplentes; solicitándose en el Otrosí II, que las audiencias del juicio se realicen de forma presencial y con las medidas de bioseguridad necesarias; emitiéndose en consecuencia, el decreto de 26 de igual mes y año; por el cual, la hoy demandada, dispuso tener presente lo alegado a efectos de su consideración en el momento procesal correspondiente y que, sobre la presencialidad de audiencia, dicha pretensión sea considerada por el titular de la causa.

Posteriormente y por escrito de 26 de enero de 2022, la imputada reiteró su incidente de actividad procesal defectuosa contra la Resolución 001/2022, sustentado su pretensión en el Voto Disidente emitido por el juez suplente José Luis Quiroga, solicitando que, dada la necesidad de protección inmediata y urgente de sus derechos, el incidente sea sustanciado previo a la iniciación del juicio oral, esto en el contexto de lo razonado en la SCP 0932/2019-S4; asimismo, reiteró su petición de realización de audiencia de juicio presenciales; pretensión que mereció la providencia de 28 de enero de 2022; por la que, la jueza ahora demandada, determinó que se tenga presente para su consideración en el momento procesal correspondiente por el Juez Presidente que lleva la dirección del proceso, en el marco de la normativa aplicable; de igual forma, sobre la presencialidad de las audiencias, determinó que se considere por el Juez de la causa.

De los antecedentes previamente descritos, se tiene entonces que la problemática expuesta en la presente acción tutelar, se circunscribe a falta de tramitación previa a la sustanciación del juicio oral, del incidente de actividad procesal defectuosa formulado por la accionante por memorial de 24 y 26 de enero de 2022; así como, a la presunta falta de respuesta a su solicitud de que las audiencias de juicio oral sean llevadas a cabo de forma presencial; de donde se advierte que, aun cuando no fue identificado de manera expresa, se denuncia la lesión del debido proceso en su elemento de celeridad, que la solicitante de tutela, considera se halla vinculado a su derecho a la libertad.

Una vez identificada la problemática planteada, corresponde manifestar que la acción de libertad se configura en un mecanismo extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física; como el de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como, a la vida, cuando esté en peligro; naturaleza jurídica en base a la cual, esta acción de defensa podrá ser activada por toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal o de locomoción.

En este contexto y en el marco de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico precedente, establecemos también que, respecto a las denuncias referidas al procesamiento indebido, la protección que otorga la acción de libertad, solamente podrá materializarse en aquellos casos en los cuales el alegado procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los derechos que tutela, previo cumplimiento del principio de subsidiariedad; no obstante, no todas las vulneraciones al debido proceso, pueden ser restauradas a través de esta vía constitucional; dado que, a través de ella no es posible analizar actos o decisiones denunciados como ilegales, cuando no guardan estricta relación con aquellos derechos, debiendo tenerse presente además que, para que opere su ámbito de acción respecto al debido proceso, es preciso que de manera concurrente se demuestre que el acto denunciado de lesivo, se constituya en la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y que, haya existido un absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos acusados de vulneratorios; caso contrario, corresponde su reclamación a través de la acción de amparo constitucional.

En el caso que se analiza y conforme se tiene establecido de los antecedentes procesales, corresponde manifestar que el acto reclamado de lesivo, traducido en la no resolución previa del incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por la impetrante de tutela a través de los escritos presentado el 24 y 26 de enero de 2022; así como, la falta de consideración de su solicitud de realización de audiencias de juicio oral de manera presencial, no pueden ser analizados a través de esta acción tutelar, pues dichos actos y omisiones –como entiende la accionante- no se constituyen en la causa de privación de su libertad; dado que, la misma deviene de medida cautelar de detención preventiva que pesa en su contra y que le fue impuesta por autoridad competente dentro proceso penal que le fue instaurado por la supuesta comisión de los ilícitos de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes e incumplimiento de deberes, siendo además, que la solicitante de tutela no demostró haberse encontrado en ningún momento en absoluto estado de indefensión, cuando por el contrario y conforme se evidencia de los señalados memoriales de 24 y 26 de enero de 2022, la encausada hizo uso de los mecanismos legales previstos en el ordenamiento jurídico a efectos de precautelar los derechos que considera vulnerados.

Consecuentemente, siendo que no se cumplen los presupuestos exigidos para analizar las denuncias de lesión al debido proceso a través de la acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada, debiendo la accionante, de considerarlo pertinente, formular una acción de amparo constitucional a efectos de expresar los argumentos que hoy pretenden sean analizados por esta jurisdicción.

Finalmente, con referencia a la aplicación de la jurisprudencia contenida en la SCP 0932/2019-S4, la impetrante de tutela omite considerar que la misma fue dictada dentro de una acción de amparo constitucional, demostrándose con ello que la pretensión formulada a través de esta acción de defensa, por las características de la tutela pretendida, no puede ser abordar y resuelta por la acción de libertad; sino que, conforme se tiene establecido en párrafos precedentes, solo podrá reclamarse ante esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional y cuando los mecanismos intra procesales de objeción hayan sido agotados.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.