SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2023-S4

Fecha: 05-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante consideró lesionados sus derechos al debido proceso, a la libre locomoción, a la libertad y a los principios de celeridad, igualdad, legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, el Juez y Secretario demandados, ante la presentación por parte del Ministerio Público de requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, en favor de su persona y su solicitud de 25 de enero de 2022, no señalaron audiencia para la consideración de dicho requerimiento, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, cuando su persona cumplió con todos los requisitos que se necesitan para dicho acto; es así que, a más de dos semanas ni su abogado ni su persona, fueron notificados para la audiencia, incurriendo los demandados en retardación de justicia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los extremos denunciados por el accionante son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad. Presupuestos en los cuales se activa la modalidad de pronto despacho de la acción de libertad

         Al respecto la SCP 0287/2017-S2 de 3 de abril, señalo que: “De acuerdo a la norma contenida en el art. 125 de la CPE, la acción de libertad, define su alcance señalando que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’, acción tutelar que conlleva, un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su carácter de acción de defensa oportuna y eficaz no sólo como acción destinada a proteger los derechos de libertad personal y de locomoción, ahora también el derecho fundamental a la vida cuando está íntimamente ligada a aquellos (SSCC 0023/2010-R y 1245/2010-R), constituyendo su finalidad que el órgano jurisdiccional que conozca este medio de defensa, ordene el cese de la persecución indebida o el restablecimiento de las formalidades legales, guarde la tutela a la vida y en su caso, restituya el derecho a la libertad.

         En concordancia con la normativa señalada supra, el art. 46 CPCo, respecto al objeto de esta acción tutelar, establece que: ‘La acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida o procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’. Señala además, que esta demanda tutelar procederá cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, que esté ilegalmente perseguida, indebidamente procesada e indebidamente privada de su libertad personal (art. 47 del mismo Código)”.

         En cuanto a la acción de libertad de pronto despacho, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar:‘…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…′ (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas’”.

         Por su parte la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, efectuando un análisis más prolijo sobre las modalidades de la acción de libertad (entonces habeas corpus) estableció lo siguiente: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

         Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del calor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos” (el resaltado nos pertenece).

         En virtud al entendimiento desarrollado en la jurisprudencia glosada precedentemente, es posible concluir que este medio de defensa constitucional se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad, ante demoras injustificadas que lesionan los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad; en ese orden, la acción de libertad de pronto despacho persigue la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en consonancia con los arts. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

III.2. Análisis del caso concreto

           En el caso en análisis, el impetrante de tutela acusa la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libre locomoción, a la libertad y a los principios de celeridad, igualdad, legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, el Juez y Secretario demandados, ante la presentación por parte del Ministerio Público de requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado en favor de su persona, y su solicitud de 25 de enero de 2022, no señalaron audiencia para la consideración de dicho requerimiento, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, cuando su persona cumplió con todos los requisitos que se necesitan para dicho acto; es así que, a más de dos semanas ni su abogado ni su persona, fueron notificados para la audiencia, incurriendo los demandados en retardación de justicia.

Al respecto, corresponde precisar que del memorial de la acción de libertad y la participación del accionante en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, el fundamento por el que el solicitante de tutela considera que existió dilación en su proceso y que generó retardación de justicia en su caso, tiene que ver, con el único argumento de que los demandados hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, no notificaron a su persona ni a su abogado con el señalamiento de audiencia de consideración de procedimiento abreviado; acusando que con tal omisión, se hubiese incurrido en retardación de justicia; razón por la que, indicó que, en el petitorio de la presente demanda constitucional, solicitó se le conceda la tutela de la acción de libertad de pronto despacho.

En este antecedente; es preciso manifestar que, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida o procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro; vale decir que, esta demanda tutelar procederá cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, que esté ilegalmente perseguida, indebidamente procesada e indebidamente privada de su libertad personal; es así que, entre sus clases, se tiene a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que es entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad.

En este marco y toda vez que la acción de libertad de pronto despacho que invocó el accionante, se activa para reparar las lesiones del derecho a la libertad ante demoras injustificadas que lesionan los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad, corresponde verificar si en el caso en análisis existió la dilación denunciada en el trámite del requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado que conforme acusa el solicitante de tutela, generaría retardación de justicia afectando sus derechos.

En tal entendido, corresponde precisar que de antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de libertad, se evidencia que, dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y lesiones graves y leves, el Ministerio Público, presentó requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, cuya audiencia de consideración fue desarrollada ante el Juzgado de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz   (de turno por vacación judicial) el 21 de diciembre de 2021; emitiéndose la Sentencia 16/2021, rechazando el procedimiento abreviado impetrado por el Ministerio Público; no obstante, una vez devuelto el cuaderno de control jurisdiccional a su juzgado de origen, el ahora peticionario de tutela, solicitó se señale nueva fecha y hora de audiencia de consideración de procedimiento abreviado; que mereció el proveído de 27 de diciembre de 2021; por el que, el Juez de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, determinó que el ahora impetrante de tutela esté a los datos del proceso y conforme a procedimiento, acuda ante la autoridad llamada por ley; posteriormente, el 20 de enero de 2022, el Ministerio Público presentó nuevamente requerimiento de procedimiento abreviado; ante el cual, el Juez demandado, pronunció el Auto de 21 de enero de 2022, señalando que, de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, se tiene que el requerimiento conclusivo ya fue presentado y mereció la Sentencia 16/2021, que dispuso rechazar el mismo, Resolución que además, fue notificada legal y debidamente a las partes presentes en audiencia; en este caso, al acusado y al Ministerio Público, no siendo posible que se pueda presentar nuevamente tal requerimiento, puesto que, implicaría una nueva valoración dentro de un mismo proceso, cuando ésta es una facultad privativa de segunda instancia; razón por la que, se dispuso la devolución del requerimiento conclusivo, ordenado la prosecución del proceso, habiendo incluso posteriormente el accionante solicitado nuevamente se fije día y hora de audiencia, dicha petición fue resuelta por el decreto de 26 de enero de 2022.

En este antecedente, no se advierte la lesión del derecho a la libertad por demora o dilación injustificada, porque no se hubiese señalado fecha y hora de audiencia de consideración de procedimiento abreviado, a más de dos semanas de su presentación y solicitud de pronunciamiento al respecto; ya que, contrario a lo denunciado, por los antecedentes del proceso presentados por los demandados, se advierte que, ante la presentación de requerimiento presentado en un primer momento por el Ministerio Público, éste fue considerado por el Juez de turno en el periodo de vacación judicial, mediante Sentencia 16/2021, que rechazó dicha pretensión; asimismo, si bien el ahora impetrante de tutela, obviando tal resolución, una vez devuelto los antecedentes al Juez ahora demandado, solicitó se considere nuevamente dicho requerimiento, tal petición también tuvo respuesta mediante proveído de 27 de diciembre de 2021; por el que, dicha autoridad dispuso que el solicitante esté a los datos del proceso; en razón a que, tal pretensión ya fue resuelta mediante la Sentencia precitada.

Ahora, si bien por segunda vez el Ministerio Público presentó requerimiento de procedimiento abreviado, tal pretensión obtuvo por respuesta el Auto de 21 de enero de 2022, que rechazó la misma, en razón a que dicho requerimiento ya hubiese sido resuelto por la Sentencia 16/2021, disponiendo se prosiga con la tramitación del proceso, existiendo un requerimiento conclusivo de acusación fiscal; a pesar de dicha respuesta, el ahora impetrante de tutela mediante memorial de 25 de enero de 2022, nuevamente solicitó se señale día y hora de audiencia de procedimiento abreviado, ante el cual, se dictó el decreto de 26 de igual mes y año, señalando que el peticionario de tutela esté a los datos del proceso, es decir, a la Resolución de rechazo antes referida; extremos estos, que evidencian que si existió pronunciamiento a los requerimientos conclusivos de procedimiento abreviado presentados por Ministerio Público, así como a las solicitudes de señalamiento de audiencia presentados por el ahora accionante, en tal razón, no se advierte dilación o retardación injustificada en la sustanciación del proceso que afecte el derecho la libertad, a la vida o a la libre locomoción, que haga procedente la tutela impetrada en la presente acción de libertad en su modalidad de pronto despacho.

En consecuencia, no resulta evidente el reclamo de lesión de los derechos argüidos por el ahora impetrante de tutela y por ende deviene en inviable la concesión de la tutela solicitada a través de la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, por no ser evidente la dilación o retardación de justicia acusada en la presente acción de defensa.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada obró correctamente.