SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2023-S2
Fecha: 02-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a una fuente laboral estable y a la dignidad; puesto que fue desvinculado de sus funciones sin justificación alguna; en ese entendido, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, ente administrativo que emitió la Conminatoria J.D.T. CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 007/2022 de 17 de enero, disponiendo su reincorporación al último cargo que desempeñaba antes de su desvinculación; el pago de sus sueldos devengados y demás derechos laborales; sin embargo, a pesar que la empresa WALAWA S.R.L. ahora demandada, fue notificada con dicha Conminatoria, no dio cumplimiento a la misma, motivo por el que acudió a la justicia constitucional.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación y el consiguiente alcance de la misma como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0730/2021-S2 de 3 de noviembre, al respecto sostuvo que: “La Sala Plena del Tribunal Constitucional, en el marco de su facultad establecida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ante la existencia de precedentes contradictorios sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, estableciendo en su primer punto: ‘1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de las trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones’ (…), línea jurisprudencial que respecto al alcance de esa resolución laboral establece: ‘La jurisprudencia constitucional determina las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación: i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a una fuente laboral estable y a la dignidad; puesto que fue desvinculado de sus funciones sin justificación alguna; en ese entendido, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, ente administrativo que emitió la Conminatoria J.D.T. CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 007/2022 de 17 de enero, disponiendo su reincorporación al último cargo que desempeñaba antes de su desvinculación; el pago de sus sueldos devengados y demás derechos laborales; sin embargo, a pesar que la empresa WALAWA S.R.L. ahora demandada, fue notificada con dicha Conminatoria, no dio cumplimiento a la misma, motivo por el que acudió a la justicia constitucional.
Es necesario aclarar respecto a la no aplicación de la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022- y la Resolución Ministerial (RM) 1377/22 de 1 de noviembre de igual año que aprobó el “Protocolo de Actuación para la Aplicación de la Ley 1468”, esta última en su art. 34 determina la vigencia de estas normas, estableciendo: “El presente Protocolo de Actuación, entrará en vigencia desde el día 02 de noviembre de 2022”. Consiguientemente, la acción de amparo constitucional traída en revisión, interpuesta el 8 de marzo del referido año, los hechos que dieron lugar a la misma y la Conminatoria J.D.T. CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 007/2022, así como la Resolución 64/2022 de 20 de abril pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, son anteriores a la vigencia de la Ley 1468; y, conforme establece el art. 28 del citado Protocolo de Actuación, continúa su tramitación de acuerdo a la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010. En consecuencia, este Tribunal ingresa al análisis de fondo de la problemática.
Conforme el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los pronunciamientos de este Tribunal han sido uniformes al sostener que, ante el incumplimiento de la Conminatoria de reincorporación laboral, es viable la tutela constitucional mediante esta acción de defensa, con la finalidad de proteger los derechos denunciados como lesionados, abstrayendo el principio de subsidiariedad en el caso objeto de análisis.
Lo descrito en las Conclusiones II.2 y II.3 de este fallo constitucional, evidencian la emisión de la Conminatoria J.D.T. CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 007/2022, emitida por Sintia Martha Lozada Vega, Jefa Departamental de Trabajo de Cochabamba, que en su parte resolutiva, determinó: “CONMINA a la empresa WALAWA S.R.L., a través de su representante legal, proceder a la REINCORPORACIÓN LABORAL del trabajador, RUDY ZELAYA SALGUERO…” (sic); y, su incumplimiento a lo dispuesto, verificado por la Inspectora de Trabajo, conforme el Informe J.D.T. CBBA – SMLV-VR-015/2022 de 10 de febrero, que debió ser acatada obligatoriamente en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas en ella.
La empresa demandada WALAWA S.R.L. no tomó en cuenta el carácter vinculante de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 y de la SCP 0795/2019-S3; es decir, el inmediato cumplimiento de la conminatoria de manera integral, sin omitir ninguna de sus determinaciones, aun se hubiera interpuesto recurso de revocatoria o jerárquico; tampoco ingresó a analizar si dicha conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación del solicitante de tutela y otros aspectos que le corresponden a la jurisdicción ordinaria.
No obstante, de acuerdo al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el caso concreto la conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral del trabajador ahora accionante, al tener el carácter provisional de la tutela otorgada, ya que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver el fondo de la problemática y con carácter definitivo.
Aclarar que, el ahora demandado no demostró ni desvirtuó con prueba idónea los fundamentos de la acción de amparo constitucional, salvando su derecho si corresponde a la vía ordinaria.
Finalmente, en lo referido al petitorio del pago de costos y costas, la determinación de esos extremos constituyen una facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional, encontrándose supeditada al análisis de cada caso y al no contar con suficientes elementos, no corresponde su consideración.
En mérito a lo expuesto, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, actuó de forma correcta.