SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2023-S4
Fecha: 15-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de enero de 2022, cursante de fs. 1, 7 a 8, la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal de acción privada de despojo seguido en su contra a instancia de Ernesto Mamani Acarapi, signado con el NUREJ 210501062100031, la autoridad ahora demandada celebró audiencias presenciales citando a testigos a su despacho judicial así como llevó adelante audiencia de inspección técnica ocular de manera presencial; pese a que en audiencia los abogados de la parte acusada solicitaron expresamente otorgar un plazo prudencial para el efecto, a fin de precautelar el derecho a la vida por encontrarse en peligro a raíz de la pandemia COVID-19 y la cuarentena dispuesta por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, dicha petición fue negada en varias oportunidades.
El 20 de enero de 2022, presentó malestares, acudiendo al Hospital de Viacha de La Paz, donde le refirieron que existía la probabilidad de ser portadora del virus Covid-19, recomendándole reposo absoluto; de igual manera el 26 de igual mes y año la autoridad judicial ahora demandada conoció mediante memorial, el certificado médico por el cual, se acreditó que su persona se encontraba en tratamiento quirúrgico por mioma, disponiendo nuevamente reposo absoluto, lo que no fue óbice para programar audiencia dentro de las diecinueve horas siguientes –27 de enero de 2022– a las 10:00 siendo un extremo completamente irregular y encontrándose en tan grave estado de salud; por lo que, Francisco Urbano Mamani Huarani – su hermano– justificó su inasistencia al amparo del art. 88 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, de igual manera se reprogramó audiencia para el 28 de enero de 2022, cuando cursa en antecedentes que la evolución del estado de salud de la procesada se encontraba comprometida, además de no contar con un medio electrónico para poder conectarse a la citada audiencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante sin mandato, denunció como lesionado su derecho a la libertad y a la vida, sin citar norma constitucional alguna al efecto.
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga que la autoridad judicial cumpla con lo establecido en el art. 88 del CPP, debiendo señalar audiencia de juicio una vez cese el impedimento de salud a ser corroborado mediante el informe del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF).
I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 28 de enero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 46 a 48, presente la parte accionante acompañada de su abogada, y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su representante sin mandato en audiencia, luego de hacer una relación detallada de los hechos ocurridos, ratificó inextenso el contenido de su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Roxana Lupe Aruquipa Luna, Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de La Paz, mediante memorial presentado de 28 de enero de 2022, cursante de fs. 44 a 45 vta., manifestó lo siguiente: a) Las audiencias de juicio oral se llevaron de manera virtual, disponiéndose únicamente que los testigos se hagan presentes en su despacho judicial velando el principio de inmediación que rige los juicios orales. Evidentemente y por obvias razones, la inspección ocular se llevó adelante de manera presencial, debiéndose tomar en cuenta además que el comunicado emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 13 de enero de 2022 no disponía la suspensión de plazos procesales para determinados actos; b) Con relación a la audiencia de juicio oral de 20 del mencionado mes y año, audiencia a la cual la impetrante de tutela no se hizo presente, su abogada defensora remitió mediante WhatsApp al Secretario del Juzgado a su cargo, una certificación emitida por el Hospital de Segundo Nivel de Viacha de La Paz, refiriendo que la accionante tenía un diagnóstico de sospecha de COVID-19; audiencia que fue suspendida por dicho motivo, reprogramándose la misma para el 26 de enero de igual año a las 14:00, a la que tampoco asistió, habiendo presentado memorial solicitando suspensión del verificativo y adjuntando un certificado médico de 25 de similar mes y año, con diagnóstico de mioma sintomático, anemia severa y sospecha de COVID-19, sugiriéndose por el galeno reposo absoluto, laboratorios de control, valoración por ginecología para tratamiento quirúrgico; motivo por el cual, de oficio, se dispuso que por el IDIF se realice una valoración médica, señalándose nuevamente audiencia virtual para el 27 de enero de 2022, en la que la accionante de igual manera no asistió; c) Ante tal inasistencia Francisco Urbano Mamani –hermano de la accionante–, justificó la misma amparado en el art. 88 del CPP, reprogramándose nueva audiencia virtual para el 28 de igual mes y año a las 10:00, notificándose con dicha determinación a las partes; por lo que, se presentó recurso de reposición que fue negado, en razón a que el art. 88 del CPP, dispone que cualquier persona a nombre del imputado podrá justificar su inasistencia ante el Juez o Tribunal, aspecto que ya fue considerado por la autoridad judicial y se tuvo por justificada su inasistencia a las audiencias de 26 y 27 de enero de 2022; y, d) Finalmente con relación a lo señalado por la accionante en razón a que su autoridad se estaría tomando atribuciones de médico cirujano por interpretar la Certificación presentada por la impetrante de tutela, únicamente esta autoridad se refirió al hecho que, de conformidad a lo dispuesto por las autoridades de salud que la nueva variante de COVID-19 solo implicaba la baja médica por siete días; empero, la accionante en ningún momento presentó prueba médica alguna que represente o consigne que sea un caso positivo de dicho virus, únicamente se limitó a referir que sería un “posible” caso, además del certificado de 25 de enero de 2022, mediante el cual se le diagnosticó mioma sintomático, etc., el medico que emitió dicho certificado no le otorgó días de incapacidad o días de internación; por lo que, se señaló audiencia para el día siguiente en cumplimiento al art. 334 del CPP.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2022 de 28 de enero, cursante de fs. 49 a 51 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) No se advierte lesión alguna a derecho o garantía constitucional alegados por la parte accionante en cuanto a las disposiciones emitidas por la autoridad demandada; toda vez que, se advirtió que se dio aplicación a lo establecido por el art. 88 del CPP, ya que no cursan en antecedentes disposiciones emitidas con relación al art. 87 del mismo cuerpo normativo, vale decir una posible declaratoria de rebeldía o en su defecto la emisión del mandamiento de aprehensión que atente contra su derecho a la libertad; 2) En cuanto a la solicitud planteada con relación al art. 335 del CPP, la misma debe ser interpretada conforme a las modulaciones plasmadas por la Ley de Abreviacion Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niña, Niño, Adolescente y Mujeres y la 1226 con relación al 334 del CPP, que dispone la: “(CONTINUIDAD). I. Iniciado el juicio, este se realizará ininterrumpidamente todos los días hasta su conclusión con la emisión de la sentencia, y solo podrá suspenderse en los casos previstos en el presente código. La audiencia se realizará sin interrupción, debiendo habilitarse horas y días inhábiles. En ningún caso la Jueza, el juez o tribunal podrá declarar cuarto intermedio. La Jueza, el juez o tribunal podrá determinar recesos diarios que no podrán ser superiores a dieciséis horas…”; y, 3) Advirtiéndose que la autoridad demandada dio estricto cumplimiento a los principios que rigen el juicio oral en cuanto a la continuidad del mismo y los recesos que señala la normativa procesal penal respecto a las modificaciones ya establecidas; toda vez que, las mismas tienen por objeto que una vez iniciado el juicio oral, llegue normalmente a su conclusión, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada al no advertirse lesión alguna a sus derechos fundamentales.