SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2023-S4
Fecha: 15-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad y a la vida; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de despojo, la Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del Departamento de La Paz –autoridad ahora demandada–, pese a tener conocimiento de su delicado estado de salud y haber solicitado la reprogramación de su audiencia de juicio oral sea con un tiempo prudente a efectos de poder recuperarse totalmente y en varias oportunidades, ésta de manera arbitraria determinó las reprogramaciones con menos de veinte cuatro horas de anticipación, lesionando su derecho a la vida al no permitirle una adecuada recuperación para que participe de manera activa del juicio oral.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la tutela inmediata del derecho a la vida vía acción de libertad en el marco del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia
Con respecto a este presupuesto de activación de la acción de libertad, la SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, establece: “… la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, citando a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, concluyó que: ‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción»”.
Por su parte la SCP 1219/2019-S1 de 11 de diciembre, asumiendo el criterio establecido en la SCP 0033/2013 de 4 de enero, respecto al contenido del citado derecho refirió: “…toda decisión administrativa, legislativa o judicial siempre deberá compulsar dos principios esenciales, que son: i) el principio de primacía de protección del derecho a la vida; y, ii) El principio de duda favorable de la protección exhaustiva del derecho a la vida. Estos dos principios se deducen de la estructura normativa y jurisprudencial de este derecho en el contexto internacional de los Derechos Humanos y en el contexto constitucional boliviano” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad y a la vida; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de despojo, la Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del Departamento de La Paz –autoridad ahora demandada–, pese a tener conocimiento de su delicado estado de salud y haber solicitado la reprogramación de su audiencia de juicio oral sea con un tiempo prudente a efectos de poder recuperarse totalmente y en varias oportunidades, ésta de manera arbitraria determinó las reprogramaciones con menos de veinticuatro horas de anticipación, lesionando su derecho a la vida al no permitirle una adecuada recuperación para que participe de manera activa del juicio oral.
Ahora bien, de los antecedentes y conclusiones establecidas en el presente fallo constitucional se advierte que dentro del proceso penal de acción privada de despojo instaurado a denuncia de Ernesto Mamani Acarapi contra Rosalía Mamani Huarani –ahora accionante– iniciada la etapa de juicio oral en audiencia de 20 de enero de 2022, a las 15:30 ante la Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del Departamento de La Paz –autoridad ahora demandada–, la impetrante de tutela no se hizo presente, justificando que se encontraría delicada de salud, adjuntando como medio de prueba un Certificado Médico emitido por el Hospital de Segundo Nivel de Viacha del mismo departamento y firmado por la Médico Cirujano Eduviges Fernández Quispe, refiriendo que la accionante tiene un diagnóstico de “sospechosa de SAR COV-2 COVID-19” (sic) (Conclusión II.1.); por lo que, reprogramada y reinstalada dicha audiencia como consta en el acta el 26 de igual de mes y año a las 14:00, se advierte que de igual forma, la procesado no asistió, justificando su inconcurrencia por memorial presentado el mismo día a las 12:37 adjuntando Certificado Médico de 25 de enero de 2022 emitido por Glenny Espejo Enríquez Médico Cirujano, con diagnóstico de mioma sintomático, anemia severa y sospecha de Covid-19 y recomendando a la misma reposo absoluto, laboratorios de control y valoración por ginecología para tratamiento quirúrgico; disponiendo la autoridad demandada realizarse la valoración por el IDIF a la accionante a efectos de determinar su real estado de salud, señalándose nueva audiencia de juicio oral virtual para el 27 de igual mes y año –día siguiente– a las 10:00 (Conclusión II.2.).
Instalado el nuevo verificativo el 27 de enero de 2022, a las 10:00, la Jueza ahora demandada determinó la suspensión de la misma para el 28 de igual mes y año a las 10:00 a solicitud de la parte acusada –ahora accionante–, conminando a la misma se haga presente en la referida audiencia convocada bajo alternativa de declararse su rebeldía, y en caso de nuevamente encontrarse en imposibilidad de asistir a la misma, presentar documentación idónea que acredite su situación; aclarando además que, si la accionante no cuenta con una computadora o celular que le permita ingresar a la audiencia puede hacerlo de manera presencial (Conclusión II.3.).
Emplazado el indicado verificativo, conforme se tiene del acta de audiencia virtual de 28 de enero de 2022, a las 10:00, y ante la ausencia de la accionante, por encontrarse realizando unos estudios de diagnóstico por imagen en el Hospital de Segundo Nivel de Viacha, la autoridad demandada, nuevamente reprogramó la misma de manera virtual para el 31 de igual mes y año, a las 11:30, disponiendo por segunda vez, que el IDIF realice una valoración médica a la justiciable, efectos de desvirtuar lo referido por la acusada, en razón de que la autoridad estaría lesionando su derecho a la vida y salud (Conclusión II.4.).
Con carácter previo a la resolución de la causa, corresponde advertir que la accionante denunció como lesionados sus derechos a la libertad y a la vida; respecto al primer derecho y conforme lo establece la reiterada jurisprudencia constitucional, la acción de libertad, podrá activarse ante hechos que lesionen este derecho y otro conexos al mismo, siempre y cuando no existan medios idóneos en la jurisdicción ordinaria que puedan reparar dichas lesiones, siendo en algunos casos el propio Juez de la causa o autoridad de control jurisdiccional, el llamado a reparar dichas vulneraciones antes de acudirse a ésta acción tutelar.
En el presente caso, la impetrante de tutela denuncia como lesivo a su derecho a la libertad, el hecho de que, ante las reiteradas solicitudes realizadas por su parte de que las reprogramaciones de sus audiencias de juicio oral sean con un tiempo posterior, prudente y razonable a efectos de poder restablecerse y participar de manera activa de las mismas; sin embargo, la autoridad demandada no atendió sus pretensiones y por el contrario dispuso su apercibimiento de declararla en rebeldía ante nueva inasistencia; aspecto que, en el contexto de las postulaciones de la impetrante de tutela, pondrían en riesgo su libertad; no obstante, y conforme ocurrió en anteriores oportunidades, instalada que fue la audiencia señalada para el 28 de enero de 2022, la autoridad demandada, al asumir conocimiento de que la procesada se encontraba realizándose unos estudios de diagnóstico por imagen en el Hospital de Segundo Nivel de Viacha, nuevamente reprogramó la misma de manera virtual para el 31 de igual mes y año, a las 11:30, disponiendo por segunda vez, que el IDIF realice una valoración médica, sin haber declarado su rebeldía; por lo que, no se advierte lesión al señalado derecho.
Respecto a que se hubiere vulnerado su derecho a la vida, del Fundamento Jurídico que antecede, se tiene que, el derecho a la vida, podrá ser tutelado mediante la acción de libertad, siempre y cuando exista información suficiente que permita corroborar un peligro inminente contra él mismo y exista peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables.
En el presente caso, y conforme a los argumentos expuestos con anterioridad, en el análisis de la supuesta lesión del derecho a la libertad, se advierte que la autoridad demandada, no incurrió en acto lesivo alguno, pues de manera constante y en resguardo del derecho a la salud y a la vida de la impetrante de tutela, aplazó en cinco oportunidades la audiencia de juicio oral, atendiendo precisamente a las solicitudes formuladas por la justiciable, sustentadas en sendos certificados médicos que establecieron varias patologías, siendo incluso que, en la audiencia programada para el 28 de enero de 2022, fecha en la cual se sustanció la acción de libertad que se revisa, la Jueza ahora demandada, al asumir conocimiento de que la primera se encuentra realizándose estudios médicos, volvió a suspender el verificativo y lo reprogramó para el 31 de igual mes y año; es decir, adoptó las medidas necesarias para asegurar el derecho a la vida ahora reclamado, al admitir la inasistencia de la convocada por encontrarse ésta realizándose estudios médicos; consecuentemente, la lesión denunciada respecto a este derecho, tampoco resulta evidente.
Debe en este punto aclararse a la accionante, que si bien evidentemente acompañó a la demanda tutelar certificados médicos que acreditarían la existencia de afecciones a su salud, ninguno de ellos demuestra con certeza que su vida se encuentre en riesgo o que su salud se halle deteriorada a tal punto de ponerla en peligro, menos presentó examen o prueba que acredite que en algún momento se le diagnosticó positivo para Covid-19; siendo además, que desoyó las determinaciones de la juzgadora de someterse a valoración médica por el IDIF a efectos de que el delicado estado de salud aludido, sea comprobado. En ese contexto, al no advertirse la lesión demandada en la presente acción tutelar, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, realizó un correcto análisis de los antecedentes y de las normas aplicables al mismo.