SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2023-S2
Fecha: 02-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 y 27 de abril de 2022, cursantes de fs. 11 a 22 vta.; y, 26 y vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue demandado por el pago de beneficios sociales y juzgado en rebeldía sin haber conocido nunca sobre el proceso al haberse practicado las notificaciones en un domicilio que no correspondía -según afirma-, emitiéndose la Sentencia de 16 de noviembre de 2015. Posteriormente, asumió conocimiento y presentó incidente de nulidad que fue rechazado y apeló dicho fallo; instancia en la que se emitió el Auto de Vista 196/2021 de 19 de octubre, que confirmó tanto el rechazo como la Sentencia; por lo que, el 3 de diciembre de 2021, interpuso recurso de casación, siendo concedido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
No obstante, las autoridades hoy demandadas por Auto Supremo 130 de 25 de febrero de 2022, declararon la improcedencia de su recurso por ser extemporáneo. En tal contexto, acusó que la determinación carece de fundamento y lesiona sus derechos por no considerar que la notificación del precitado Auto de Vista se remitió a la casilla electrónica de su abogado el 19 de noviembre de 2021, a través del sistema “Hermes”. Sin embargo, recién fue visualizada el 21 de abril de 2022 -conforme evidenciaban los reportes de sistema-; circunstancia en la cual, correspondía aplicar el art. 9 del Reglamento de Notificaciones Electrónicas -aprobado por Acuerdo de Sala Plena 13/2018 de 7 de febrero del Tribunal Supremo de Justicia-, que determinaba que el inicio del cómputo del plazo para impugnar cuando no se ingresaba a la casilla dentro de cuatro días hábiles, comenzaba a correr desde el día hábil siguiente; por lo que, su recurso fue presentado dentro de plazo. Razones que, evidenciaban -según afirma- que las autoridades hoy demandadas no fundaron su decisión en la valoración de los reportes del aludido sistema, ni se pronunciaron respecto a la norma anteriormente descrita, provocando que se emplee una premisa errónea por la que se consideró que el plazo inició el día de la remisión a la casilla electrónica.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, congruencia, valoración razonable de la prueba; y, a recurrir, citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar dejar sin efecto el Auto Supremo 130 de 25 de febrero de 2022, disponiendo que las autoridades demandadas emitan uno nuevo, respetando los parámetros constitucionales, sea de forma inmediata sin esperar turno, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 11 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 80 a 83 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y, ampliándolos señaló que: a) Respecto al informe de los demandados, aclaró que si bien señalaron que el recurso de casación se planteó defectuosamente por dirigirse contra la Sentencia y no el Auto de Vista; empero, dicho extremo no fue expresado en el Auto de Supremo 130, objeto de la acción de amparo constitucional; b) Acerca de la presunta aplicación del art. 7 del Reglamento de Notificaciones Electrónicas, por el cual las autoridades mencionadas consideraron que el recurso fue extemporáneo, no era evidente pues tal circunstancia no fue objeto de pronunciamiento en el Auto Supremo cuestionado. Adicionalmente, debían considerarse las razones por las cuales los Vocales de Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija admitieron el recurso de casación superándose la fase de admisibilidad, correspondiendo que en caso de duda se aplique la norma más favorable; c) El art. 9 del mismo cuerpo legal, tenía por finalidad concreta regular casos como el presente; por lo que, el segundo argumento del Auto Supremo que refería que no existía certeza de “…cuando y como se enteraron del recurso…” (sic) debía interpretarse bajo los principios pro actione y de informalismo. En cuyo mérito, correspondía entender que se interpuso el recurso dentro del término; d) El pronunciamiento acusado de lesivo no consideró el Reglamento de las Notificaciones Electrónicas; y, los argumentos sobre ese cuerpo normativo expresados en el informe presentado por los Magistrados hoy demandados no estaban contenidos en su Auto Supremo, que carecía de fundamento y motivación al no existir subsunción de los hechos expuestos, con la norma aplicable al caso y una exposición del nexo de causalidad entre ambos; por lo que, el análisis de admisibilidad resultó insuficiente al tomar en cuenta solo el art. 210 del CódigoProcesal del Trabajo (CPT); sin considerar que, la notificación fue electrónica y por lo mismo existía una norma especial que era el art. 9 del Reglamento de las Notificaciones Electrónicas. Añadió que dicha regla debió aplicarse no obstante a haberse incumplido la carga de revisar diariamente “las casillas” -según señalaba el art. 7 de esa norma jurídica-; e) El plazo tenía características especiales pues los ocho días normativamente previstos debían computarse en días hábiles; f) El art. 6 del Código Procesal Civil (CPC) bajo el régimen de supletoriedad, determinaba que al interpretar la norma adjetiva, debía tomarse en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva; y, g) Existía relevancia constitucional en su reclamo, pues en caso de valorarse las pruebas y las normas, el resultado final del pronunciamiento pudo ser distinto.
I.2.2. Informe de los demandados
Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, remitieron informe el 10 de mayo de 2022, cursante de fs. 65 a 79 vta., solicitando se deniegue la tutela, arguyendo que: 1) La labor de interpretar las disposiciones legales correspondía exclusivamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa, sin que sea factible emplear la justicia constitucional como una instancia procesal más. Existiendo jurisprudencia en dicho sentido debía considerarse también que la interpretación de una norma no podía conducir a la creación de una nueva; 2) Conforme a la jurisprudencia, a efectos de denunciar la labor jurisdiccional ordinaria debió cumplirse ciertos requisitos. En tal sentido, era necesario precisar los criterios o principios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por quien realizó la interpretación y expresar adecuadamente los fundamentos jurídicos. Sin embargo, el accionante inobservó tales exigencias; 3) Respecto al derecho al debido proceso, correspondía velar para que todo el procedimiento en general se desarrolle y materialice de forma objetiva. Tanto la doctrina como la jurisprudencia, establecían una serie de componentes no limitativos del debido proceso relativos a dos planos: su desarrollo material y los procedimientos propiamente dichos; 4) La “interpretación normativa”, debió entenderse conforme a las SSCC 0085/2006-R de 25 de enero y 0194/2011-R de 11 de marzo; y, la valoración probatoria, según las SSCC 1274/2001-R de 4 de diciembre, 0129/2004-R de 28 de enero y 0873/2004-R de 8 de junio; 5) El derecho a recurrir podía comprenderse a partir de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1853/2013 de 29 de octubre y 0064/2018-S2 de 15 de marzo; 6) El recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente conforme a las previsiones de la norma. A su vez, la finalidad de dicho mecanismo era objetar los fundamentos del Auto de Vista 196/2021 y no de la Sentencia. En tal mérito, no correspondía la exposición de agravios; sino que, debían acusarse infracciones legales expresas, la conculcación, aplicación indebida e interpretación errónea de las normas; o, el error de hecho o derecho en la apreciación de pruebas. No obstante, tales extremos no fueron observados por la empresa ahora accionante al presentar su recurso de casación; 7) Al haberse acusado de forma genérica la transgresión al debido proceso, sin explicar la forma en que se produjo la lesión o describir los agravios; no existió un nexo de causalidad respecto a la Resolución emitida; por lo que, correspondería declarar la improcedencia de la acción tutelar; 8) En sus argumentos el demandante de tutela pretendió omitir la existencia de una norma expresa y específica de aplicación exclusiva en materia laboral que era el art. 210 del CPT, que establece el plazo fatal de ocho días computables desde la notificación del citado Auto de Vista. Razón por la cual, no concernía aplicar la norma adjetiva civil de forma supletoria; 9) El Auto Supremo 130 que emitieron, no contenía una argumentación ampulosa; pero se encontraba debidamente fundamentado. Al realizar el análisis de admisibilidad se tomó en cuenta el art. 7 del Reglamento de las Notificaciones Electrónicas que establecía como regla general la obligación de las partes y sus abogados de revisar sus cuentas de casilleros todos los días para notificarse; 10) El accionante incurrió en contradicción al señalar que su abogado no revisó su casilla electrónica desde el 19 de noviembre de 2021 hasta el 21 de abril de 2022, resultando por ende evidente que “…no hizo uso del mismo al adjuntar el reporte del sistema HERMES y declarar en el memorial que ingresó a su casilla…” (sic), encontrándose fuera de plazo; por lo que, no se lesionó derecho alguno, incluso al encontrarse confirmado por la jurisprudencia que el art. 210 del CPT es el que rige de forma especial el plazo para interponer el recurso de casación; 11) Si bien al momento de presentarse la impugnación, la casilla de “Visto” no se encontraba aún marcada en el reporte del sistema “Hermes”; sin embargo, la acción de amparo constitucional evidenció que la revisión del casillero se produjo cinco meses después de “…enviada la notificación…” (sic); y, 12) Se verificó que el hoy impetrante de tutela, fue notificado con el Auto de Vista refutado, el 19 de noviembre de 2021 “…conforme consta la diligencia de fs. 224…” (sic) e interpuso su recurso de casación el 3 de diciembre del mismo año, fuera de plazo. Por tal razón, fue declarado improcedente en la forma.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Luis Franco Vásquez Alba, tercero interesado; y, Moisés Álvaro Cardona Sánchez en representación del Ministerio Público, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 34 y vta.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 21/2022 de 11 de mayo, cursante de fs. 84 a 89 vta., denegó la tutela solicitada. Con los siguientes fundamentos: i) Toda notificación por defectuosa que fuera en su forma, si cumplía su finalidad de hacer conocer el acto en cuestión, era válida; ii) El art. 9 del Reglamento de las Notificaciones Electrónicas no podía interpretarse de forma aislada; sino, considerando su contexto. Por el principio de legalidad y “supremacía legal”, correspondía tener en cuenta el art. 210 del CPT. Asimismo, no resultaba posible avocarse únicamente al art. 9 del mencionado Reglamento pues correspondía también tomar en cuenta su art. 7; iii) En el caso de análisis la ley especial se encontraba “por encima” del Reglamento que determinaba “…la oportunidad de la remisión de la Resolución con la cual se va a notificar…” (sic); de manera que, si se dejaba una cédula en un domicilio procesal un día viernes a última hora y el notificado pretende que el plazo corra desde el día lunes cuando abran la oficina; tal extremo no funciona así; y, iv) El hecho de no abrir su casillero, no deslindaba al accionante de esa responsabilidad y por los principios de bilateralidad e igualdad de partes “…no podría alegarse que no se abrió…” (sic) siendo que su propio descuido o negligencia no genera derechos.
En la vía de la complementación, la parte demandante de tutela solicitó señalar si se consideró el tenor literal del art. 9 del Reglamento precitado según expresamente se requirió en la acción tutelar; y, pidió se emita medida cautelar de suspensión de emisión del mandamiento de apremio mientras se resuelva la acción de amparo constitucional en revisión.
La Sala Constitucional aclaró que el pronunciamiento no se limitó a los arts. 7 y 9 del aludido cuerpo legal; sino que, consideró el contexto de la norma, el Código Procesal del Trabajo, los principios de igualdad y la jerarquía de la ley especial. Asimismo, se estableció que no era procedente la medida cautelar requerida por tratarse de cuestiones meramente económicas sin que exista la amenaza a la libertad advertida pues “…en el peor de los casos…” (sic) de ser favorecido con el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, el monto que podría cancelar en mérito a la Sentencia en la vía laboral, le sería restituido.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fall