SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2023-S2

Fecha: 02-Jun-2023

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por Auto de Vista 196/2021 de 19 de octubre, pronunciado por los Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, se confirmó la Sentencia “…de fs. 83-84 de obrado y la resolución impugnada…” (sic) por Jaime Ramiro Laguna Videz, en representación legal de la Empresa Constructora ECOLAVI -hoy accionante-, dentro del proceso laboral seguido en su contra por pago de beneficios sociales y derechos laborales. Determinación que fue notificada por vía electrónica, siendo enviada al casillero de la entonces abogada de la empresa hoy impetrante de tutela, el 19 de noviembre de 2021, sin que a la fecha de impresión del último reporte -el 3 de enero de 2022-, conste que dicha notificación fuera vista (fs. 218 a 224 vta.; y, 230 del anexo).

II.2.   El 3 de diciembre de 2021, el hoy peticionante de tutela interpuso recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista 196/2021. Sobresale que el memorial del recurso de forma expresa refiere que la notificación electrónica se “aperturó” el 24 de noviembre del mismo año; por lo que, conforme al art. 9 del Reglamento de las Notificaciones Electrónicas y amparado por los arts. 270 y ss. del CPC y 210 del CPT, interpuso su refutación (fs. 231 a 246 vta. del anexo).

II.3.    Por Auto Supremo 130 de 25 de febrero de 2022, Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia - ahora demandados-, declararon la improcedencia del recurso precedentemente descrito, arguyendo que: “…el recurso, fue presentado fuera del plazo previsto por Ley, toda vez que el recurrente, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 19 de noviembre de 2021 (…) e interpuso el recurso de casación el 3 de diciembre del mismo año (…) fuera del plazo de ocho días, previsto en el art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013…” (sic). Concluyendo que, el recurrente ahora accionante pretendía “…aplicar al cómputo del recurso de casación, el plazo de diez días hábiles previsto por el art. 273 del CPC-2013, sin advertir que existe una norma expresa y específica, que es de aplicación exclusiva en materia laboral…” (sic), haciendo referencia al art. 210 del CPT, advirtiendo que la norma adjetiva civil únicamente era aplicable de forma supletoria ante la falta de previsión de la norma especial. Finalmente conforme al art. 274.II.1 del CPC, correspondía negar directamente la concesión del recurso por ser presentado fuera del plazo (fs. 258 a 259 del anexo).