SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2023-S2

Fecha: 02-Jun-2023

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la            SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fall

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”.

Resulta igualmente importante remarcar -como ya señaló el precitado fallo constitucional- que este requerimiento de la suficiente fundamentación de las resoluciones también es exigible al imponer una sanción administrativa, pues la misma implica la supresión o afectación de un derecho o interés, que debe provenir de la comprobación                        -conforme a derecho- de un hecho ilícito que motive enjuiciar una conducta[13]. Por lo sucintamente expuesto, se tiene que la fundamentación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, de forma clara y expresa “a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad”[14].

Finalmente respecto a la congruencia como principio característico del debido proceso, cabe ampliar lo previamente referido perteneciente a la SCP 0014/2018-S2; complementando que el aludido principio se refiere a la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; y, en tal contexto, vasta jurisprudencia constitucional estableció que una resolución incongruente es arbitraria; y, que el principio de congruencia adquiere importancia manifiesta en dos ámbitos, una respecto al proceso como unidad (delimita el campo de acción de las partes y el juez o tribunal); y, respecto a la estructura de la resolución con la finalidad que la misma absuelva todos los puntos puestos a consideración del juzgador[15].

III.2.  Análisis del caso concreto

La empresa demandante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertientes de fundamentación, congruencia, valoración razonable de la prueba; y, a recurrir; toda vez que, fue demandado por el pago de beneficios sociales y juzgado en rebeldía sin haber conocido nunca sobre el proceso al haberse practicado las notificaciones en un domicilio que no correspondía          -según afirma-, emitiéndose la Sentencia de 16 de noviembre de 2015. Posteriormente, asumió conocimiento del proceso y presentó un incidente de nulidad que fue rechazado; por lo que, apeló ambos fallos.

El Auto de Vista 196/2021 de 19 de octubre, confirmó tanto el rechazo de la nulidad, como la Sentencia; por lo que, el 3 de diciembre de 2021, dentro de plazo, interpuso el recurso de casación que fue concedido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (Conclusión II.2).

En tal contexto acusa que los Magistrados hoy demandados por Auto Supremo 130 de 25 de febrero de 2022, declararon la improcedencia de su recurso de casación por ser extemporáneo (Conclusión II.3). Determinación que, carece de fundamento y lesiona sus derechos por no considerar que la notificación del precitado Auto se remitió a la casilla electrónica de su abogado el 19 de noviembre de 2021 (Conclusión II.1), a través del sistema “Hermes” y fue vista el 21 de abril de 2022, conforme evidenciaban los reportes de sistema no analizados. En tal circunstancia, señala que, tampoco se tomó en cuenta el contenido del art. 9 del Reglamento de las Notificaciones Electrónicas, que establecía con claridad el momento de inicio del cómputo del plazo para impugnar, cuando no se ingresaba a la aludida casilla. Razones que, evidenciaban -según afirma-, que las autoridades hoy demandadas no fundaron su decisión en la valoración de los reportes del aludido sistema, ni se pronunciaron respecto a la norma anteriormente descrita, provocando que se emplee una premisa errónea por la cual se consideró que el plazo se inició el día de la remisión a la casilla electrónica.

Bajo tales antecedentes, a efectos de determinar si se produjeron las lesiones alegadas, conviene efectuar un análisis detallado de los parámetros del recurso de casación y el Auto Supremo 130 hoy acusado de lesivo. En tal contexto, se advierte del contenido del recurso de casación, que respecto al cumplimiento del plazo legal para activar el referido mecanismo de impugnación, el hoy accionante enfatizó que la notificación fue electrónica y se “aperturó” el 24 de noviembre de 2021; por lo que, conforme al art. 9 del Reglamento de las Notificaciones Electrónicas, el 3 de diciembre del mismo año, se encontraba dentro de plazo para interponer su impugnación en concordancia con el art. 210 del CPT y 270 y ss. del CPC -que regulan de forma general la casación en material civil- (Conclusión II.2).

Por su parte, las autoridades hoy demandadas declararon la improcedencia del recurso precedentemente descrito, arguyendo que su presentación el 3 de diciembre de 2021 resultó extemporánea, al haberse notificado al recurrente el 19 de noviembre del mismo año. Con base en tal conclusión, se refirió que se excedieron los ocho días previstos en el  art. 210 del CPT y que era inviable aplicar el cómputo previsto por el art. 273 del CPC al ser el referido art. 210 del CPT la norma especial y específica que regía en la materia.

Del examen de contenido precedente, se advierte que ninguna de las cuestiones de forma que fueron planteadas en el recurso de casación obtuvieron respuesta, pues el análisis se basó únicamente en el contenido de las normas genéricas mencionadas de igual forma por la empresa accionante (que hacían al recurso de casación y su regulación general en materia civil), sin al menos considerar que a tiempo de referir tales normas igualmente el prenombrado hizo alusión al art. 210 del CPT, que establece los ocho días para el cómputo de la apelación      -empleado por las autoridades ahora demandadas-. Extremo que advierte sobre la incongruencia externa entre lo resuelto por el Auto Supremo 130, y la pretensión de forma contenida en el recurso de casación. Pues, como se acusa en la acción de amparo constitucional se empleó una premisa errónea respecto a lo pretendido, por la cual se resolvió la presunta reclamación de “…aplicar al cómputo del recurso de casación, el plazo de diez días hábiles previsto por el art. 273 del CPC-2013…” (sic), cuando lo peticionado por el entonces recurrente era establecer cuándo se “aperturó” la comunicación electrónica -lo que según lo expuesto en la impugnación ocurrió el 24 de noviembre de 2021-; y, aplicar el art. 9 del Reglamento de las Notificaciones Electrónicas -al igual que lo hizo la parte recurrente- para establecer si el 3 de diciembre del mismo año, estaba o no dentro de ese plazo de los ocho días.

En tal contexto, se advierte que se consideró de forma aislada el        art. 273 del CPC, sin tomar en cuenta que el impetrante de tutela en su recurso también invocó el art. 210 del CPT y el precitado art. 9 del mencionado Reglamento, sin que el citado Auto Supremo se pronuncie respecto al efecto jurídico que tienen dichas normas, relacionándolos con los antecedentes fácticos para establecer los efectos que tenían sobre el inicio del cómputo del plazo la fecha de envío de la notificación al casillero electrónico del abogado defensor; la recepción de dicho actuado procesal; el momento en que se da por efectuada la notificación; y, relacionen ese momento con el inicio del cómputo del plazo conforme al art. 210 del CPT, para establecer con claridad si la presentación de la impugnación se encontraba o no fuera de plazo. En tal mérito, si bien el pronunciamiento hace énfasis en el art. 210 del CPT y los motivos para aplicarlo de forma preferente y especial frente al art. 273 del CPC para computar ocho días como plazo para la interposición del recurso de casación, determinando también que dicho plazo es computable desde la notificación al recurrente con el Auto de Vista. Sin embargo, de la minuciosa lectura el pronunciamiento de las autoridades demandadas, no es posible advertir los fundamentos normativos ni fácticos que sustenten en qué momento se produjo dicha notificación; toda vez que, como se refirió anteriormente, no se pronunciaron al respecto; sino que, simplemente expusieron su conclusión señalando que el recurrente fue notificado el 19 de noviembre de 2021.

De lo antedicho se tiene que el mencionado Auto Supremo -emitido por los Magistrados ahora demandados- vulnera el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada porque -de conformidad con lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional-, con el propósito de garantizar el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, la resolución debe tener un contenido mínimo que está dado por sus finalidades implícitas; sin embargo, de la detallada lectura del Auto Supremo 130, en primer lugar no se advierte que el razonamiento jurídico de las autoridades demandadas se encuentre sometido de forma manifiesta a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad             -integrado entre otros por las leyes nacionales, decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes- (primera finalidad). En tal sentido, no se advierte que la determinación cuente con fundamentos jurídicos que sustenten en qué momento se produjo la notificación con el Auto de Vista 196/2021 al demandante de tutela; al contrario, existe una conclusión sin motivación que determina que se produjo el 19 de noviembre de 2021, pese a que tal día se encuentra consignada en el reporte del sistema “Hermes” como fecha de envío. Lo que tampoco permite advertir con claridad cuál fue el sustento fáctico para la conclusión arribada.

Asimismo, la falta de pronunciamiento -anteriormente descrita- sobre la pretendida aplicación del art. 9 del Reglamento de las Notificaciones Electrónicas y su efecto respecto al cómputo del plazo de casación, permite advertir que existe incongruencia externa, respecto a lo que se observa en el recurso y lo que se resuelve; por lo que, la falta de pronunciamiento también produce la transgresión al principio dispositivo (quinta finalidad) al no haberse respondido a las cuestiones planteadas respecto al análisis de forma del recurso               -relacionado al cómputo del plazo- ni exteriorizar los motivos para no hacerlo.

De ahí que como se denuncia en esta acción de amparo constitucional, no es comprensible el fundamento fáctico y jurídico que produce el efecto jurídico atribuido (la presentación extemporánea del recurso de casación y su consecuente rechazo). Aspecto que tiene relevancia constitucional pues justamente el Reglamento de las Notificaciones Electrónicas cuya aplicación se extraña, es el cuerpo legal que diferencia lo que es la constancia de remisión, de la constancia de recepción; y, realización o momento en que se tiene por efectuada la notificación electrónica; conceptos que, adquieren relevancia pues la “constancia de recepción” y el “momento en que se tendrá por efectuada la notificación” son aspectos que involucran la aplicación pretendida por el ahora accionante, del art. 9 del aludido Reglamento y tienen influencia sobre el momento en que se notificó efectivamente al recurrente -ahora demandante de tutela- con el Auto de Vista 196/2021, a efectos de aplicar el cómputo del plazo para la interposición del recurso de casación. Sin embargo, tales cuestiones no fueron dilucidadas en el análisis de admisibilidad del Auto Supremo 130, precedentemente descrito y ciertamente podrían tener repercusión respecto a lo que fue determinado en el fondo; por lo que, son constitucionalmente relevantes.

Finalmente, se tiene que la falta de fundamentación, congruencia y motivación precedentemente señalada, trae como consecuencia que no exista certeza sobre la observancia del principio de interdicción de arbitrariedad, por la falta de identificación de los antecedentes fácticos y las normas que marcan el momento en que se produjo la notificación con el mencionado Auto de Vista 196/2021 y fundan la conclusión de tener por “efectuado” dicho acto procesal el 19 de noviembre de 2021; la ausencia de una respuesta respecto a la posibilidad o no de aplicarse el contenido del art. 9 del Reglamento de las Notificaciones Electrónicas vinculado al plazo para interponer el recurso de casación. En tal sentido, cabe añadir que no están debidamente fundamentadas las resoluciones en las cuales se emite únicamente la conclusión a la que se llega, supuesto en el que es razonable que el justiciable dude si los hechos se juzgaron conforme a las leyes, valores y principios legalmente establecidos[16]. En el caso de análisis, la falta de exteriorización de los fundamentos fácticos y jurídicos relativos a la determinación del instante de la notificación con el referido Auto de Vista, implicó en los hechos que el hoy peticionante de tutela únicamente se entere de la conclusión; es decir, de la fecha en que aparentemente se consolidó la notificación a tiempo de conocer los efectos jurídicos que se le confirió a tal hecho (la preclusión de la oportunidad para presentar la casación). Seguidamente, tampoco se puede tener por observado el cumplimiento de la segunda finalidad del contenido mínimo de las resoluciones descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional. 

Consecuentemente y conforme se ha desglosado precedentemente, tras haberse evidenciado que el Auto Supremo 130 inobserva el contenido mínimo de las resoluciones (establecido jurisprudencialmente conforme a las exigencias desglosadas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), afectando el cumplimiento de las finalidades implícitas de las resoluciones; corresponde otorgarse la tutela sobre el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, congruencia y motivación de las resoluciones.

De lo expuesto se tiene que no obstante que el accionante ejerció su derecho a recurrir a través del recurso de casación que presentó; sin embargo, al no haberse considerado todos sus argumentos respecto a la presentación del mismo dentro del plazo legal -según afirmó-; todas las normas que creyó aplicables a su caso; y, el momento en que se efectivizó su notificación con el Auto de Vista refutado, se tiene que la determinación de declarar la improcedencia del recurso, resultó arbitraria. Por consecuencia, el Auto Supremo 130 efectivamente transgredió dicho derecho, por tornar en ineficaz el mecanismo de impugnación sin observar el contenido mínimo de las resoluciones, ni tener fundamento suficiente, tampoco motivar su conclusión limitándose a exponer directamente la fecha en que consideró por “efectuada” la notificación. Esto afectó negativamente el derecho a la impugnación del hoy accionante, pues el mismo no se satisface únicamente con la posibilidad de llegar a la jurisdicción sin que existan obstáculos o limitaciones que lesionen este derecho; sino que, su contenido mínimo también versa sobre la obtención de un pronunciamiento que solucione el conflicto -siempre que se hubieran cumplido los requisitos normativos a tal efecto-; y, al ser evidente que el precitado Auto Supremo no resolvió los puntos de debate relativos a su notificación y el cómputo de plazo de casación expuestos por el impetrante de tutela en su refutación; por lo que, corresponde concederse la tutela también sobre este derecho.

Finalmente, en lo que respecta a la valoración razonable de la prueba reclamada al no haberse considerado los reportes de sistema que según la parte accionante respalda la fecha de remisión de la notificación en cuestión y la data en que fue vista; es menester establecer que la              SCP 1621/2013 de 4 de octubre, -por mencionar alguna- estableció que no resulta posible hacerlo “…cuando se ha identificado falta de fundamentación (…) pues al carecer de fundamentación el Auto Supremo resulta imposible para la jurisdicción constitucional verificar si la actividad de valoración de la prueba ha sido regida sobre la base de dichos principios” (las negrillas nos corresponden); siguiendo tal reflexión y en razón a que como consecuencia de la concesión de tutela se dispondrá la emisión de una nueva resolución que atañe una respuesta a las problemáticas planteadas en el recurso de casación planteado, una de las cuales afecte a la extrañada valoración, no resulta posible, ni corresponde emitir mayor pronunciamiento en dicho sentido por parte de la justicia constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 21/2022 de 11 de mayo, cursante de fs. 84 a 89 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia:

CONCEDER en parte la tutela únicamente sobre los derechos a recurrir y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia;

2° DENEGAR la tutela respecto a la valoración de la prueba como elemento del debido proceso, conforme al análisis precedente; y,

3°  Disponer dejar sin efecto el Auto Supremo 130 de 25 de febrero de 2022, debiendo las autoridades hoy demandadas emitir uno nuevo sin espera de turno de sorteo, sea en el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación y conforme a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

[1] Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, op. Cit., párr. 77 y Caso López Mendoza vs. Venezuela, op. Cit., párr. 141.

[2] Idem.

[3] El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[4] El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[5] El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[6] El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[7] El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente’.   

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[8] El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[9] El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[10] El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[11] El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[12] El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[13] La SC 0757/2003-R de 4 de junio, estableció que: “Si partimos del hecho de que la sanción administrativa supone la privación de algún derecho o la afectación de algún interés (en el caso de autos, los previstos en el Título III del Código Tributario), y que tal privación debe ser el resultado de la comprobación, conforme a derecho, de un hecho ilícito que se le atribuye, correspondiendo por tanto enjuiciar una conducta, no cabe duda que el proceso administrativo en cuestión debe estar revestido de las garantías procesales consagradas en la Constitución. Así lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en las SC 618/2003, al señalar que “[...[la garantía del debido proceso, que consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (SC 418/2000-R), la cual no es aplicable únicamente al ámbito judicial, sino que debe efectivizarse en todas las instancias en las que a las personas se les atribuya -aplicando el procedimiento establecido por ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces, garantizar el respeto a esta garantía constitucional (SC 731/2000-R). De ello se determina que las reglas del debido proceso no sólo son aplicables en materia penal, sino a toda la esfera sancionadora, y dentro de ella se encuentra la materia administrativa disciplinaria (SSCC 787/2000-R, 953/2000-R, 820/2001-R, y otras)”;  garantías que, con igual razón, deben estar presentes en el proceso administrativo penal” (las negrillas nos corresponden).

[14] Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros vs. Chile, op. Cit., párr.. 122 y caso López Mendoza vs. Venezuela, op. Cit., párr. 141.

[15] La SCP 0521/2017-S1 de 31 de mayo, en su FJ 2.1 señaló que: “La SCP 0049/2013 de 11 de enero, ha expresado el siguiente entendimiento: ‘El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda (…) Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo. En ese contexto la   SCP 0593/2012 de 20 de julio de 2012, ha señalado: «El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.(…) En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes» Por su parte, la SC 0460/2011-R de 18 de abril de 2011, ha señalado: «Como un elemento constitutivo del debido proceso (SC 0316/2010-R de 15 de junio), la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia»

Si analizamos el caso de los Tribunales de alzada, debe considerarse que la búsqueda de esa correspondencia entre los puntos absueltos y considerados por el juzgador, frente a aquellos que han sido reclamados, no responde  meramente a un formulismo estructural; sino que tiene la finalidad de lograr la materialización y el cumplimiento efectivo de los deberes esenciales del juez, que a su vez implican la concretización de  derechos y garantías fundamentales expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos.

Desde el punto de vista doctrinal, Abraham Ricer, estableció que: ‘La congruencia exige solamente correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis, comprende los siguientes aspectos:            a) Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas; b) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas; c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado, ósea resolución de todas las cuestiones planteadas por el mismo y nada más que ellas’.

En tal contexto es deber ineludible del juez o tribunal de alzada pronunciarse estimando o desestimando cada una de las pretensiones de la o las partes recurrentes, exponiendo al efecto las razones o motivos de la determinación adoptada -dejando a salvo la obligación de revisión de oficio”.

[16] Razonamiento que puede encontrarse en las SSCC 1365/2005, 0816/2010-R y la SCP 0114/2013-L entre otras.