SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2023-S2
Fecha: 02-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 de enero y 3 de febrero, ambos de 2022, cursantes de fs. 101 a 109; y, 113 a 116 vta., la parte accionante a través de su representante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2019, la “Empresa Amazingescapes Bolivia S.R.L.- Proyecto Cachi Lodge” en un emprendimiento e iniciativa conjunta con la comunidad de Jirira, provincia Ladislao Cabrera, municipio de Salinas de Garci Mendoza del departamento de Oruro, instaló un campamento turístico ecológico en las orillas del Salar de Thunupa, en territorios de la Marka Salinas, siendo la primera autonomía indígena reconocida como territorio boliviano en su Tierra Comunitaria de Origen (TCO), debidamente saneada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).
Inició actividades comerciales en julio de 2021, con todos los permisos, pruebas de campo y posicionamiento mediático, con base en el convenio suscrito con esa comunidad, así como con el Gobierno Autónomo Municipal de Salinas de Garci Mendoza del departamento de Oruro, desconociendo en ese momento una posible superposición de límites de territorio de la Marka Salinas, que se encontraría sobre los departamentos de Oruro y Potosí.
Cuando procedió a la apertura del centro turístico, se hizo visible por la prensa -de abril de 2021- por parte del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, que este emplazamiento turístico era ilegal y se procedería a su clausura, situación que no era cierta, debido a que no se podía suspender una actividad que aún no estaba en funcionamiento. En ese contexto, el 11 de junio de 2021, fue notificado, con dos procesos iniciados por la Unidad de Turismo y otra por la Unidad de Medio Ambiente y Madre Tierra, ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, mismos que fueron contestados en forma y plazo hábil el 28 de igual mes y año, mediante recursos de revocatoria y declinatoria, en razón a que el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro ya asumió competencia al otorgarle los permisos pertinentes, los cuales nunca fueron respondidos por las autoridades potosinas.
El 23 de julio del mismo año, programó una actividad con el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro y el Gobierno Autónomo Municipal de Salinas de Garci Mendoza, así como con las comunidades de Jirira y otras aledañas, referida al lanzamiento de los circuitos turísticos a realizarse en la locación de la TCO Marka Salinas; no obstante, dicha actividad, por acuerdo de los Gobernadores de ambos departamentos, había sido suspendida, debido a varios comunicados -tanto de la Dirección Distrital de Educación de los Gobiernos Autónomos Municipales de Tahua y Colcha K-, autoridades indígenas, originarias campesinas (IOC) y vecinos de Uyuni, quienes obligaron a sus funcionarios y población en general a acudir al emplazamiento de los domos con el fin de destruirlos.
Es así que, el 22 de julio de 2021, empezaron a llegar varios vehículos repletos de personas de Potosí, los que amedrentaron y amenazaron al personal de la empresa y a la comunidad de Jirira, hecho que fue puesto en conocimiento de autoridades policiales de Oruro y Potosí; empero, de este segundo departamento no se mandó un solo efectivo y de Oruro apenas unos cuantos -que eran insuficientes-; y el 23 del mismo mes y año, millares de personas se constituyeron en una masa irracional y enardecida por discursos de los dirigentes, movilizadas y actuando bajo influencia de bebidas alcohólicas, con hechos vandálicos, tomaron e incendiaron su emprendimiento, dejando sin trabajo a más de treinta familias de la comunidad Jirira, e impidiendo que la empresa ejerza una actividad comercial lícita; todo, a la cabeza de Jhonny Oscar Mamani Gutiérrez, Gobernador Departamental de Potosí que intervino en el acto subiéndose a los escombros de lo incendiado, felicitó a quienes quemaron los domos bajo el argumento de haber “defendido el territorio potosino”.
Posterior a estos hechos, en “Cumbre Departamental” y otras reuniones sostenidas a instancias del Gobernador Departamental de Potosí, tomaron la determinación de clausurar los domos, expulsándola del departamento de Potosí y el inicio de procesos en su contra.
Las autoridades demandadas, entre ellas el Gobernador Departamental de Potosí, al instar a las autoridades potosinas y a la población en general a defender el territorio potosino, registrado en declaraciones de prensa, es responsable como autoridad máxima, así como los Alcaldes de los Gobiernos Autónomos Municipales de Tahua y Colcha K, quienes también incitaron a participar de estas acciones de hecho, al igual que las autoridades IOC, porque movilizaron a personas que participaron en los hechos vandálicos; lo propio la junta de vecinos de Uyuni, a través de su Presidente quien suscribió la respectiva convocatoria para asistir al lugar de los hechos, además de los Comandantes Departamentales de Potosí y de Oruro de la Policía Boliviana, son corresponsables por todo el daño causado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica”, al trabajo, al ejercicio de la industria y el comercio, a la libre reunión y asociación, a la libre permanencia y circulación en el territorio nacional, a la propiedad privada y seguridad personal e integridad física, citando al efecto los arts. 21.4 y 7, 23.I, 46, 47, 56, 110.III y 311 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Permitan el normal desarrollo de sus actividades en la zona, que gracias al efecto multiplicador del turismo también genera beneficios a los demandados; b) Determinen la existencia de responsabilidad civil y la obligación de indemnizarles por el monto de $us962 176.- (novecientos sesenta y dos mil ciento setenta y seis dólares estadounidenses) y si la prueba adjunta no es suficiente sustento del monto a indemnizarse, se abra un término probatorio para que en ejecución de fallo se determine dicho monto; y, c) Condenen a las autoridades demandadas al pago de costas, costos y honorarios profesionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 14 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 254 a 269 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) El emprendimiento consistía en la instalación de un campamento ecológico, lo cual no generaba ningún impacto ambiental, residuos sólidos o sustancias nocivas al medio ambiente, por lo que se hizo un informe ambiental obteniendo así la licencia respectiva del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro; toda vez que, la Marka Salinas está dividida en tres ayllus, uno de ellos es Thunupa, en el que se encuentra la comunidad Jirira, ubicado en una parte del Salar de Uyuni, cuyos límites y titulación se encuentran debidamente saneados; si la Marka Salinas tenía parte de su territorio en el departamento de Potosí, no era tema de debate, porque la instalación del emprendimiento se localiza en la provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro; 2) Le vulneraron el derecho a la “seguridad jurídica”, debido a que; no obstante, contando con los permisos y autorizaciones otorgados por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, tenía la vía administrativa para tomar acciones, las que no dejaron concluir, porque antes de que éstas vencieran, procedieron a la quema del emprendimiento, por lo cual cualquier recurso interpuesto perdió razón de ser, al no ajustarse al marco legal para demostrar que estaba ilegalmente asentado como aseveraron por la prensa, pues ninguna persona natural o jurídica puede ser sometida a acciones de hecho en reemplazo de lo que manda la ley; 3) Lesionaron igualmente su derecho al trabajo al impedirle desarrollar el comercio, industria o cualquier actividad económica lícita, que iba en beneficio de toda la región y no solo de la comunidad; así como, a la libre reunión o asociación, porque era asociada con la comunidad Jirira, prohibiéndoles continuar con la misma, en razón a que en la irregular -cumbre departamental-, que sostuvieron decidieron su expulsión del lugar; y, 4) Finalmente, infringieron sus derechos a la propiedad privada de sus bienes muebles y semovientes que tenían instalados en el campamento ecológico, aclarando que la reserva fiscal es un área minera que prohíbe la explotación minera, en cambio ejercieron una actividad de turismo -no minera-, resultando ilógicos los argumentos del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí.
Respondiendo a las interrogantes efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia, sostuvo: i) El acto lesivo de derechos fueron las acciones de hecho, concretamente la quema de los domos, lo que fue instigado por el Gobernador Departamental de Potosí, así como por los Alcaldes Municipales de Tahua y Colcha K, siendo partícipes e incitadores, al igual que las autoridades IOC de Llica-Tahua y la Federación de Juntas Vecinales de Uyuni, quienes participaron en las convocatorias a las masas, que acudieron a la toma y quema del emprendimiento, los que fueron identificados por los videos y otras notas de prensa; ii) Los Comandantes Departamentales de Oruro y Potosí de la Policía Boliviana, fueron demandados por omisión, porque a pesar de ser llamados para prestar apoyo policial, el de Potosí no lo hizo y el de Oruro envió personal insuficiente que fue sobrepasado e incapaz de evitar la acciones de hecho ocurridas; iii) Pide la tutela de sus derechos permitiéndole su ejercicio en la jurisdicción de la Marka Salinas, a donde no le permiten ingresar para continuar trabajando, encontrándose amenazado, debiendo constreñir a las autoridades demandadas que les permitan el ejercicio de sus derechos, más allá de cualquier permiso adicional que tengan que tramitar en Potosí, si fuera necesario, continuar con sus actividades comerciales y laborales, determinándose también la existencia del daño civil causado; iv) La Fiscalía de Challapata del departamento de Oruro, inició de oficio las acciones penales contra los partícipes de los hechos que fueron grabados en los videos, respecto de lo cual únicamente se apersonaron a efectos de prestar su declaración informativa, lo mismo habría hecho la comunidad Jirira; sin embargo, para garantizar su derecho al trabajo acudieron a la acción de amparo constitucional, sostuvieron reuniones con el Procurador General del Estado, buscando algún tipo de conciliación; empero, no hubo jurisdicción que pueda atender la restitución de sus derechos que no sea la constitucional, el referido proceso penal sigue en periodo de investigación, aún no existe una acusación formal, tampoco inicio acciones para el resarcimiento del daño civil causado en la jurisdicción civil, ya que la jurisprudencia constitucional ha sentado línea de cómo proceder una vez concedida la tutela para acceder a la reparación civil, ya sea acudiendo a la jurisdicción ordinaria o abriendo un periodo de prueba de diez días en la jurisdicción constitucional; v) No existe un mecanismo de reparación de derechos en sede administrativa, tampoco en la civil y penal para la restitución de sus derechos constitucionales, al trabajo, al ejercicio del comercio y otros invocados, pese a que se sostuvieron reuniones de conciliación no obtuvo ningún resultado; el Viceministerio de Turismo, se limitó a indicar que acudiera ante el Procurador General del Estado quien la dejó en espera y antes de que el plazo venciera interpuso la demanda tutelar; vi) La acción de amparo constitucional es por vías de hecho, para que haga que las autoridades demandadas le permita trabajar en el asentamiento; vii) Entre la prueba adjunta se presentó un video y el acta de lo determinado en la cumbre realizada en el lugar donde se asumieron determinaciones, la cual se encuentra suscrita por las autoridades que intervinieron y demás gente, a los que no pudo identificar, demando a las autoridades que intervinieron activamente desde la convocatoria hasta la firma de esa resolución de la cumbre departamental, el video tiene una duración de diez minutos, la participación del Gobernador Departamental de Potosí, ocurre dentro de los tres primeros minutos, vestía un poncho blanco con rayas rojas y un barbijo celeste, la quema ocurrió el 23 de julio de 2021 y el discurso que dio la prenombrada autoridad, fue el mismo día sobre los escombros que quedó de los domos, en el video no se identifica a las otras autoridades; viii) El acto de inauguración de los domos estaba previsto para el mismo día, mes y año; empero, dos días antes sostuvieron reuniones entre los Gobernadores Departamentales de Potosí y de Oruro, tomando este último la determinación de no hacer la inauguración de las rutas turísticas, por lo que se suspendió toda la actividad, quedándose en los domos el personal para evitar las agresiones, pero no pudo hacer nada al verse sobrepasada; ix) Se enteró del reclamo del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, sobre esa zona en dos oportunidades, por nota de prensa en abril de ese año y por las resoluciones administrativas, las que fueron contestadas en su momento y antes de vencer el plazo para que emitieran un fallo, hubo pérdida de objeto, por que procedieron a la quema antes de que pudieran sancionarla si era el caso; x) La resolución sancionatoria estaba dirigida a que se realizara el trámite ante el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, para la obtención de la licencia ambiental y turística; pero, contestaron que mediante recurso de revocatoria y de declinatoria de competencia al contar con esas licencias del departamento de Oruro; la licencia, fue tramitada desde el 2009 en el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, debido a errores administrativos, tuvieron que cambiar a la ficha ambiental; xi) El fuego se inició a las diez de la mañana del 23 de julio de 2021, pero un día antes había gente reunida alrededor consumiendo bebidas alcohólicas, el fuego, la toma y saqueo de los domos fue el “23”, en el CD, se encuentran tres videos numerados que demuestran la quema, la cual se produjo en horas de la mañana de la fecha indicada y no en la noche; y, xii) El ingreso al lugar fue prohibido en el documento emitido en la cumbre que hicieron ese mismo día, el salar de Uyuni es grande y la zona es desértica, es posible ingresar; no obstante, las amenazas provienen de la parte de Tahua y la comunidad de Ayke, el Ministerio Público hasta donde tiene conocimiento logró identificar como posibles autores al Presidente de la Junta Vecinal de Uyuni, porque en la filmación se lo veía en la quema de domos, por la complejidad de la investigación que involucra a tantas personas no se identificó a muchos autores porque ellos estaban cubiertos con barbijos; sin embargo, la investigación sigue en curso.
I.2.2. Informe de los demandados
Johnny Oscar Mamani Gutiérrez, Gobernador Departamental de Potosí, a través de su representante, mediante informe escrito de 11 de marzo de 2022 -no consta sello de recepción-, cursante de fs. 250 a 253 vta., solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) Respecto del principio de inmediatez, tomando en cuenta que el hecho sucedió el 22 de julio de 2021, y según el Número de Registro Judicial (NUREJ), la acción tutelar fue presentada el 24 de enero de 2022; vale decir, pasados los seis meses, lo cual a pesar de haber sido observado, pretendieron subsanar; sin embargo, en virtud a lo establecido por la jurisprudencia constitucional concretamente el AC 158/2018-RCA de 11 de abril, sobre el incumplimiento de la inmediatez, corresponde declararse su improcedencia; b) Aclaró que la Resolución Suprema (RS) 230065 de 5 de diciembre de 2008, hace ver que el Salar de Uyuni no está dentro del saneamiento de la TCO Marka Salinas de Garci Mendoza, al ser tierra no disponible catalogada como el Salar de Uyuni, no sujeta a saneamiento al ser un recurso natural indivisible, declarado reserva fiscal mediante Ley 2564 de 9 de diciembre de 2004, y por el INRA como tierras no disponibles, de igual forma de conformidad al art. 269.I de la CPE, los cantones no son parte de la Organización Territorial del Estado, por lo que la TCO Marka Salinas no se asienta sobre la cantonización; c) Tomaron acciones con el objetivo de paralizar la construcción de los domos, es así que el 8 de junio de 2021, fue emitida la -Resolución Administrativa Sancionatoria- notificada al accionante el 11 de igual mes y año, si bien contarían con la autorización del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro y del Municipio Garci Mendoza, estas datan del 16 de similar mes y año; vale decir, posteriores a los actuados del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, que de acuerdo a sus antecedentes, la Empresa no asumió ninguna acción para impedir el procedimiento sancionatorio, pese a tener conocimiento de ello; d) Tampoco es evidente, lo aseverado en sentido de que se subió a los escombros felicitando a quienes asumieron esos actos, ya que “…en fecha 22 de julio de 2021, se encontraba en la convocada por el Vice Ministerio de Autonomías, reunión que se instaló en la ciudad de La Paz…” (sic), precisamente para abordar el tema de la construcción de los domos y su funcionamiento; e) En relación a los derechos supuestamente vulnerados, como el derecho a la “seguridad jurídica”, al que se refirió de manera general sin individualizar a las personas que conculcaron dicho derecho, resaltando que su persona en ningún momento indujo o participo en el acto vandálico, de lo que no existe elemento probatorio directo y fidedigno que lo involucre; f) Sobre la supuesta vulneración de los derechos al trabajo, el ejercicio de la industria y el comercio, ello no se dio por cuanto no se acreditó de forma directa su participación en los actos descritos por la empresa accionante o han sido acreditados por documentación, por lo que pide se deniegue la tutela impetrada; g) Con relación al derecho a la libre reunión y asociación, a la libre permanencia y circulación en el territorio nacional, ello no tuvo sustento, ya que pretendieron involucrar a muchas autoridades y su persona sin acreditar de forma personal el grado de participación como autor o instigador; h) Sobre el derecho a la propiedad privada, tampoco existen pruebas claras y contundentes de que el Gobernador Departamental de Potosí, hubiera participado de forma directa o indirecta, como autor, cómplice o instigador en los hechos de la quema, saqueo y destrucción de propiedad privada constituida en los bienes muebles no sujetos a registro; e, i) En cuanto al derecho a la seguridad personal e integridad física, al igual que los anteriores no tienen plena convicción de la participación del Gobernador Departamental de Potosí, como autor directo o indirecto de las agresiones físicas y amenazas a los miembros de la empresa impetrante de tutela u otros sujetos, acciones que son intuito personae, por lo que tampoco le corresponde ninguna indemnización de su parte.
Roberto Rodríguez Pérez, representante legal del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, en audiencia, expreso: La RS 230065, con la que se tituló la TCO Marka Salinas, no abarca al Salar de Uyuni, recurso natural declarado reserva fiscal mediante Ley 2564, es así que el art. 350 de la CPE, establece la nulidad de cualquier título otorgado sobre una reserva fiscal, de igual forma el art. 358 de la misma Norma Suprema, se refiere al uso y aprovechamiento de los recursos naturales, concordante con el art. 298 consittucional, relativo a la competencia exclusiva a nivel central del Estado, por lo que dicho emprendimiento no podía funcionar si no cumplía con los requisitos establecidos en la indicada Ley y RS 230065 de ahí que; no obstante, contar con los permisos y las autorizaciones aludidas, estas eran nulas de pleno derecho, antecedente con base en el que el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, inició diversos actos administrativos en sentido de que dicho asentamiento era ilegal, incluso sostuvieron reuniones con el Viceministerio de Turismo el 13 de abril de 2021, presentación y regularización de trámite al que hicieron caso omiso, emitiéndose la -resolución sancionatoria-, tanto por la Secretaría Departamental de Turismo como de la Madre Tierra, del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, por lo que sorprende que la Resolución de autorización hubiera sido emitida el 16 de junio de 2021, por su similar de Oruro; vale decir, posterior a las predichas Resoluciones.
Johnny Oscar Mamani Gutiérrez, Gobernador Departamental de Potosí, en audiencia y respondiendo a las interrogantes efectuadas por los Vocales, asevero: 1) La ropa que llevaba es originaria del municipio de Tahua, región Sur Oeste del departamento de Potosí, es evidente que el 23 de julio de 2021, estuvo en el lugar donde llegó a convocatoria de su similar de Oruro, para conversar sobre los hechos que se estaban suscitando de enfrentamiento entre los dos municipios, su presencia era para pacificar los conflictos y agresiones físicas denunciados a través de los medios de comunicación; 2) La denuncia se la hizo el 2018, ante las autoridades nacionales y departamentales; es así que, anoticiados de la inauguración del proyecto, convocaron al Viceministerio de Autonomías, ese día también estaba el Gobernador Departamental de Oruro; supo que, los hechos se habrían generado la noche del 22 de julio de 2021, y su persona estuvo en horas de la tarde del 23 de igual mes y año, cuando los domos ya habían sido quemados, estuvo ahí para apaciguar los ánimos exaltados de la gente; y, 3) Ese proyecto no es un emprendimiento comunitario es privado y está al cuidado de la gente que la empresa contrató.
Bernardo Isnado Pimentel, Comandante Departamental de Potosí de la Policía Boliviana, mediante nota Cite Of. AJCD 06/2022 presentada el 11 de marzo, cursante a fs. 213 y vta., alegó; que la parte accionante en la acción de amparo constitucional, interpuesta manifestó “…la Policía del Departamento de Potosí, Brillo por su ausencia…” (sic), aseveración alejada de la verdad, a cuyo efecto remitió los informes de Morgan Velasco Tapia, Jefe Operativo y Raúl Cabezas Pantoja, Comandante de Frontera Policial de Uyuni, ambos de la misma institución policial que dan cuenta de los hechos suscitados en ese entonces.
En audiencia “Vidal Gutiérrez”, abogado de la oficina de Asesoría Jurídica del Comando Departamental de Potosí. Intervino respondiendo que no conoce que se hubiera tomado alguna acción administrativa o penal al respecto.
Cesar Ali Lupa, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Colcha K, representado legalmente por José Luis Gómez Cuba, remitió informe escrito presentado el 14 de marzo de 2022, cursante de fs. 165 a 169, solicitando se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Falta de legitimación activa de la empresa demandante de tutela, en razón a que el poder otorgado no le dio facultades para enjuiciar y presentar acciones de amparo constitucional, como posteriormente hicieron aparecer, por lo que no podría actuar a nombre de Amasingescapes Bolivia S.R.L.; toda vez que, la única con legitimación activa es la empresa denominada “Amasing Escapes Bolivia Lodges SRL”, debido a que tienen nombres parecidos la empresa suiza y la boliviana; empero, son dos diferentes por lo que no corresponde a una defender los intereses de otra, dado que la legislación boliviana en la acción tutelar exige acreditar la legitimación activa; ii) Sobre la existencia de recursos pendientes, de la documental aportada, se tiene un recurso de revocatoria interpuesto por la empresa ante la Secretaría Departamental de Turismo del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, también la declinatoria de competencia planteada a la Secretaría de Medio Ambiente, Agua y Madre Tierra, así como el recurso de revocatoria formulado ante igual instancia, todas de 28 de junio de 2021, suscritos por el ahora representante legal de dicha empresa, recursos que desconocen cómo terminaron, lo que es necesario saber para evidenciar si contaba o no con autorización para desarrollar ese emprendimiento, los que señalaron se encontrarían pendientes de resolución; iii) Sobre la legitimación pasiva, la prueba adjunta consistente en la parte del pronunciamiento del Alcalde Municipal de Colcha K, en la cláusula tercera solo se refirió al apoyo incondicional al Gobernador Departamental de Potosí, en las medidas legales que se lleguen a asumir, en el cual no existe ni atisbo de una invocación a medidas de hecho; de igual forma, respecto de un “pseudo” informe técnico, se develó que la construcción del emprendimiento se inició el 2019, cuando la autorización ambiental fue otorgada el 16 de junio de 2021, y antes de la suscripción de la asociación accidental con la comunidad Jirira de 24 de febrero de 2020, tampoco en el texto de la demanda que señalaba -cuando llegaron alrededor de doscientas personas- estuviera su representante, de igual forma el monto que pretende sea restituido, no ha sido respaldado con documental alguna, por el contrario del certificado de Fundempresa se observó que el capital social de la empresa, es solamente de Bs7000.- (siete mil bolivianos); de ahí que, no probaron su responsabilidad en los hechos denunciados, sino que éstos deben ser investigados; iv) Sobre la extemporaneidad de presentación de la demanda tutelar, los actos denunciados datan del 23 de julio de 2021 y la garantía constitucional fue presentada el 24 de enero de 2022 a horas 13:22, a los seis meses y un día, caducando así el derecho para la interposición de la presente acción tutelar; y, v) Sobre la existencia de otro proceso con el mismo objeto y partes en la jurisdicción ordinaria, los hechos denunciados a través de la presente acción de defensa, tambien dieron lugar al inicio del proceso penal signado como caso 137/2021, CUD 402102032100109, por el delito de asociación delictuosa, destrucción y deterioro de bienes del Estado y de la riqueza nacional, aperturado por la Fiscalía de Challapata del departamento de Oruro, a cargo del Fiscal de Materia, Edgar Poma Vallejos, el mismo 23 de julio de 2021, lo que impide que la Sala Constitucional resuelva algo sobre lo que ya tiene competencia la justicia ordinaria, en el que no se agotaron los recursos que la ley franquea a las partes, quedando probada así la causal de improcedencia de conformidad al art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Contestando a las interrogantes efectuadas en audiencia, señaló: a) Su poder conferente no fue convocado a reunión alguna de conciliación o informativa, en ninguna instancia o sede, pues de las pruebas aportadas por el solicitante de tutela, no existe nota recibida; b) El documento de asociación accidental presentado por la parte accionante demuestra que el verdadero propietario de los domos no es el impetrante de tutela; y, c) De lo expresado por Apolinar Pérez Quispe, el tercer interesado, Cesar Ali Lupa, no intervino ni participó en esos hechos.
Fredy Cruz Orihuela, Comandante Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación a fs. 203.
Antonio Mamani Quispe, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tahua, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación a fs. 182.
Adalid Mendieta Villca y Gilberto López Quispe, autoridades IOC de la Marka Llica Tahua, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación de fs. 176 a 177 vta.
José Luis Escobar García, Vicepresidente de la Federación de Juntas Vecinales de Uyuni, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación de fs. 172 a 174.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Apolinar Pérez Quispe, Corregidor de la comunidad Jirira, asistido de su abogado Rodrigo Hoz de Vila Barbery, manifestó que: 1) El hecho se suscitó el 23 de julio de 2021, y la acción de amparo constitucional fue presentada el 24 de enero de 2022, ello en razón a que el 23 de igual mes y año era día domingo; consiguientemente, se cumplió con el plazo establecido en la norma; 2) En 1999, se suscribió acta de entendimiento entre las comunidades que conforman la Marka Salinas determinándose el co-dominio del Salar de Thunupa en función de sus usos ancestrales, el 2006 se firmó también acta para determinar el mojón de paz y amistad, límite de la provincia Nor Lipes, cantón Jirira, lo que dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial TCO Nacional 00223 de 19 de enero de 2009, determinando que ese territorio estaba bajo la tuición y competencia de la Marka Salinas; 3) No es evidente que el Gobernador Departamental de Potosí no participó en los hechos acontecidos, pues se tienen videos públicos e imágenes de ello que se adjuntaron al proceso constitucional, acciones de hecho traducidas en el destrozo, quema, toques impúdicos a las mujeres de la comunidad Jirira, quema por rocío con gasolina a miembros de la comunidad por lo que uno de ellos fue hospitalizado, accionar que el Gobernador Departamental de Oruro, trató de neutralizar pero sin que se le hiciera caso, por lo que acudieron a las autoridades policiales de ambos departamentos, quienes tampoco brindaron las garantías necesarias, pues los pocos efectivos policiales fueron sobrepasados; y, 4) Los procesos penales fueron iniciados por el Ministerio Público, en el que la comunidad ni la empresa se apersonaron, respecto de los procesos administrativos que el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí hubiera iniciado, al incurrir en acciones de hecho eliminaron uno de los elementos esenciales que es el objeto, descartando cualquier tipo de proceso que no sea una acción tutelar, lesionando el derecho a la seguridad jurídica de la comunidad que tenía un convenio con la empresa, de lo que el Gobernador Departamental de Potosí, ya tenía conocimiento cuando fue alcalde de Tahua, a lo que siempre se opuso, usando el poder para realizar estas acciones de hecho.
Con el uso de la palabra, aseveró: El Gobernador Departamental de Potosí, antes fue Alcalde de Tahua, él quería que el emprendimiento se asiente en ese municipio, pero como se eligió a Jirira eso no le gustó, la comunidad está a orillas del salar de Uyuni; el 22 de julio de 2022, a horas 15:00 llegaron flotas y vagonetas con personal del sector de Llica y Tahua, con actitud agresiva; se encontraban entre treinta personas, mujeres, jóvenes y personas de la tercera edad, protegiéndose para que hubiera paz, con banderas blancas; empero, continuaron llegando hasta horas de la noche, queriéndoles echarles con gasolina, prendieron las plataformas con fuego a eso de las 23:00 horas, entraron en diálogo con las autoridades de Llica, Tahua y Quijarro, quedando a conversar al día siguiente a través de sus Gobernadores, pese a ello comenzaron a llamar lista, por lo que venían bien preparados, incluso habían vendedoras de comida y tragos, bebieron y se pusieron más pendencieros, en los domos manosearon a sus esposas, pese a que les rogaban de rodillas, continuaron con sus abusos. También tienen derecho al trabajo porque son bolivianos, les hicieron maldad al destruir el emprendimiento, porque así tenían un ingreso, la producción de quinua cayó, debido a que los terrenos están cansados ya no tiene producción, un joven de la comunidad también se accidento por tatar de apagar el fuego, sufrieron un grave avasallamiento.
Respondiendo a las interrogantes efectuadas en audiencia, manifestó: La resolución dictada en la -cumbre departamental de defensa del gran “salar de Uyuni”-, les prohibió el ingreso, a más de su expulsión del lugar, donde están los restos de los domos, persistiendo las amenazas consignadas en ese documento firmado por el Gobernador Departamental de Potosí, el Alcalde Municipal de Tahua y otras autoridades hoy demandadas, de ahí que en el momento que quieran efectuar cualquier emprendimiento volverán a tomar acciones.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 045/2022 de 14 de marzo, cursante de fs. 270 a 279 vta., denegó la tutela solicitada, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) En cuanto al principio de subsidiariedad, con relación a vías de hecho, éste no se hace exigible, ello en el marco de lo previsto por el art. 54 del CPCo, de igual forma, respecto del principio de inmediatez, tomó en cuenta que desde el 22 de julio de 2021, se procedió con la destrucción de los domos turísticos del Salar de Uyuni, por lo que se tenía seis meses para presentar la acción tutelar; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ante situaciones de esta naturaleza estableció que, por un solo día no exigible a dicho plazo, sin dar cabida a lo expresado por la parte accionante en sentido de que vencía en día inhábil o feriado dio lugar a su presentación en el primer día hábil, lo que no es evidente, por cuanto los seis meses corren al día siguiente de ocurrido el hecho, hayan vacaciones, feriados y otros, correspondiendo en el caso ingresar a considerar si evidentemente ocurrieron los hechos alegados; ii) En el caso la parte accionante estuvo en una situación de desventaja e indefensión respecto de su agresor que ejerció justicia por mano propia a fin de resolver un conflicto con sus semejantes, apartándose del sistema legal administrativo y jurisdiccional; no obstante, cuando se tratan de grupos cuantiosos de personas, donde no es posible identificarlos existen líderes de esos grupos, por lo que los hechos deben estar debidamente acreditados, obligación que recae en la parte accionante, quien deberá proporcionar la suficiente carga probatoria a fin de establecer una verdad jurídica de lo acontecido, que sirva para establecer que autoridades y personas participaron de manera directa en la quema de los domos; iii) De los antecedentes que hacen al caso, el informe emitido por el Gobernador Departamental de Potosí y lo expresado por el tercer interesado como autoridad de la comunidad Jirira, no se llegó a establecer si el indicado Gobernador, era la persona que lideró el incendio de la quema de los domos, en los videos 1, 2 y 3, no se pudo identificar a dicha autoridad y cuál de las más de cien personas que se ven en las imágenes presentadas por la empresa demandante de tutela, prendió fuego, si bien existe la Resolución de la Cumbre Departamental de Defensa del Gran “Salar de Uyuni”, suscrita por diferentes autoridades, entre ellas, de la Marka de Llica y Tahua, entre otras, indicando que no permitirán la apertura de la actividad de los domos, ello no alcanzó a establecer el hecho propio de pretender destruir; iv) De los videos resulta evidente que hubo la quema de las maderas de los domos; pero, no se ve que en los promontorios el Gobernador demandado, estuviera felicitando como indicaron, ya que la autoría y formas de participación en el ilícito de manera oficial estaría a cargo del Ministerio Público que en el curso de las investigaciones, “como órgano representante de la sociedad” (sic) y de las víctimas que fueron objeto de vejámenes así como de la quema de los domos, establecerá la responsabilidad penal como autores mediatos o inmediatos, cómplices, encubridores o instigadores, pero no concierne a la Sala Constitucional invocando medidas de hechos, tenga que permitirles la explotación de los domos en ese lugar; v) En el caso, el impetrante de tutela, pide la restitución de sus derechos suprimidos y restringidos ordenando el desarrollo de la actividad en la zona, que no conocían que las instalaciones de los domos en el Salar de Uyuni, se encontraban entre Oruro y Potosí, que se generaron dos procedimientos administrativos que ya no tendrían sentido al haberse dado la destrucción del emprendimiento, como podrían dar lugar a dicho petitorio, si la Sala Constitucional conoció que evidentemente el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, otorgó el permiso pero el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, conjuntamente sus instituciones, como las comunidades aledañas y juntas de vecinos entre otros se opusieron al no estar dentro de la jurisdicción de Oruro sino de Potosí, lo que implicaría entrometerse en las funciones propias de dichas Gobernaciones; vi) De igual forma en la segunda parte de su petitorio solicitó la determinación de la responsabilidad civil y la obligación de una indemnización en un monto de $us962 176.- respecto de una empresa o sociedad de responsabilidad limitada con un capital de Bs7000.-, pues si bien existe un informe técnico de 15 de septiembre de 2021, que estableció dicho monto, ello se logrará cuando corresponda, ante una autoridad penal o civil, pues al margen del proceso penal a la conclusión de éste se establecerá la responsabilidad de reparación del daño civil causado, con base en informes periciales, inspecciones oculares entre otros a fin de cuantificarse estos, encontrándonos frente a la ausencia de conexitud de los derechos y hechos invocados como vías de hecho; y, vii) También se advierte la existencia de hechos controvertidos, ya que de una parte se cuenta con las autorizaciones respectivas del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, pero por otra la oposición y negatoria de Potosí, cuando no existe claridad sobre la competencia de uno y otro departamento, respecto de lo cual la Sala Constitucional no podría inmiscuirse, por lo que corresponde la denegatoria de la acción tutelar.
En vía de complementación y enmienda la parte accionante solicitó exponer las razones por las cuales no consideraron los videos presentados como prueba del discurso que dio Jhonny Oscar Mamani Gutiérrez, Gobernador Departamental de Potosí; así como, cuál el criterio para asumir que la quema de los domos se dio el 22 de julio de 2021 y no el 23 de ese mes y año, como se aseveró en audiencia y demostró con prueba fue admitido por la parte demandada.
Del mismo modo, el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, pidió la aclaración y enmienda, respecto del principio de inmediatez, y el AC 0158/2018-RCA, que estableció categóricamente que la interrupción del plazo de los seis meses no puede ser considerado el primer memorial presentado, debido a la existencia de subsanaciones por realizar, por cuanto si la acción de amparo constitucional fue presentada el 24 de enero de 2022 y observada mediante providencia de 25 de igual mes y año, lo que se subsanó el 3 de febrero de ese año, el referido Auto señaló que éste es el que se debió tomar en cuenta y no el primero por lo cual precluyó el derecho de la parte accionante al no plantearse la demanda dentro del plazo.
La prenombrada Sala Constitucional mediante Auto, cursante de fs. 278 vta. a 279 vta., declaró: a) Con relación a la solicitud de complementación y enmienda de la parte impetrante de tutela, relativa al video que contiene veintiún archivos, de los cuales por alegación del propio peticionante de tutela aludió a los videos uno, dos y tres, que fueron verificados y fue reflejado en el fallo emitido, pudieron en todo caso realizar una captura de pantalla de lo aducido respecto al discurso que la autoridad dio sobre los escombros, esta participación de manera oficial concierne realizar al Ministerio Público, porque de los tres videos que fueron evocados en su aclaración no se encontró lo que ahora pide se complemente; b) Respecto a la fecha, es correcto establecer que fue el 23 de julio de 2021 y no el 22 de ese mes y año, como se señaló en la Resolución; y, c) Referente a la aclaración y enmienda solicitada por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, sobre el principio de inmediatez y el Auto Constitucional citado a dicho efecto, por el que señaló que debió considerarse el memorial de subsanación presentado el 3 de febrero de 2022; empero, dicha subsanación no constituye la acción principal, pues la primigenia es la que generó el NUREJ 203998527; de ahí que, la Resolución emitida no desconoce el AC 158/2018-RCA.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace”.
- POR TANTO