SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2023-S2
Fecha: 02-Jun-2023
II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace”.
En coherencia con las normas citadas, la SCP 1140/2017-S2 de 6 de noviembre, señala que: “De acuerdo a lo previsto por el art. 129.II de la CPE, la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; precepto normativo que se complementa con el contenido del art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), que prevé que dicha acción tutelar podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegado de conocido el hecho; postulados de los cuales se desprende con claridad el concepto de la presentación extemporánea de la acción; es decir, fuera del plazo máximo de seis meses, término que se encuentra sustentado en el principio de preclusión; por cuanto, las partes no pueden pretender que el órgano jurisdiccional constitucional de manera irrestricta se encuentre a su disposición para otorgar protección.
De ahí que, en estricta coherencia con el nuevo orden constitucional, el constituyente ha establecido el plazo máximo de seis meses para que la persona afectada por una acción u omisión ilegales o indebidas que supriman o amenacen restringir o suprimir derechos, pueda acudir ante la jurisdicción constitucional, a fin de obtener el restablecimiento de sus derechos y garantías supuestamente vulnerados; La SCP 0040/2012 de 26 de marzo, concluyó que: ‘…el principio de inmediatez está basado en el principio de preclusión de los derechos para accionar, lo que significa que para poder ingresar al análisis de fondo de la problemática que se plantea en este tipo de acciones tutelares, quien recurre de amparo constitucional debe interponer su acción dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión, caso contrario, se estaría incumpliendo con el citado principio del recurso de amparo constitucional’.
(…)
‘La amplia jurisprudencia constitucional emanada del Tribunal Constitucional, establece que la acción de amparo constitucional «…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial» (art. 129.II de la CPE); de ese modo, se pretende acentuar el propósito de esta acción, consistente en otorgar protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados, dentro de un plazo razonable fijado al efecto; considerando que el agraviado no puede disponer indefinidamente de la jurisdicción constitucional (con similar afirmación, las SSCC 0551/2010-R, 0554/2010-R, 0626/2010-R, 0782/2010-R, entre otras)’.
(…)
Concluyendo que: ‘…la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo’” (énfasis añadido).
Como se advierte, el principio de inmediatez es inherente a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, que la hace viable en su interposición con la observancia del mismo; toda vez que, el plazo de su presentación constituye un mandato constitucional.
III.2. Análisis del caso concreto
La parte peticionante de tutela mediante su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, al trabajo, al ejercicio de la industria y el comercio, a la libre reunión y asociación, a la libre permanencia y circulación en el territorio nacional, a la propiedad privada y seguridad personal e integridad física; toda vez que, a través de medidas de hecho, las instalaciones del emprendimiento turístico ubicado en la comunidad Jirira, provincia Ladislao Cabrera, municipio de Salinas de Garci Mendoza del departamento de Oruro, fue tomada, destruida y quemada, por una turba de personas que se constituyeron en el lugar a convocatoria e incitación del Gobernador Departamental de Potosí -ahora demandado-.
Consta en antecedentes que el 23 de julio de 2021, en la comunidad Jirira, se produjo la toma del emprendimiento turístico emplazado en dicha colectividad, emergente de un convenio suscrito entre las autoridades de dicha comunidad y la empresa Amazingescapes Bolivia S.R.L., representada por el ahora impetrante de tutela; hecho que, se suscitó a través de vías de hecho, produciéndose la destrucción y quema de las instalaciones y domos existentes, ocasionado por un gran número de personas que se dieron cita en el lugar día antes, anoticiados de que se tenía prevista la inauguración del mencionado emprendimiento.
La Conclusión II.1, acredita que la presente demanda tutelar fue presentada el 24 de enero de 2022.
Ahora bien, conforme al entendimiento asumido por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario de defensa sujeta al cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez, la observancia de este último supone que la persona natural o jurídica que considere que sus derechos y garantías constitucionales fueron lesionados o amenazados de serlo, tiene el plazo máximo de seis meses para activar la justicia constitucional en procura de la restitución y tutela de los mismos, término acorde al Fundamento Jurídico expuesto y según lo previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, se debe computar desde la comisión de la vulneración alegada, conocido el hecho, o desde la notificación con la última resolución judicial o administrativa.
En ese orden de ideas, se advierte que los hechos alegados como lesivos de los derechos de la empresa impetrante de tutela, se produjeron el 23 de julio de 2021, extremo que es ratificado por el mismo en la audiencia de esta acción tutelar; constando, en antecedentes que la jurisdicción constitucional fue activada mediante memorial de acción de amparo constitucional de 24 de enero de 2022; vale decir, después del 23 del mes y año señalados, extremo que acredita el incumplimiento del plazo máximo de caducidad de seis meses establecido en el art. 129.II de la CPE; situación que, imposibilita realizar el análisis de fondo a la problemática jurídica expuesta por la parte accionante, ante la inobservancia del principio de inmediatez.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace”.
- POR TANTO