SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2023-S4
Fecha: 12-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncio la lesión de su derecho a la libertad; debido a que, el Juez de Sentencia Penal Décimo Tercero del departamento de La Paz, en audiencia realizada el 29 de diciembre de 2021, mantuvo la medida cautelar de detención domiciliaria con custodio, a pesar de ser de imposible cumplimiento; y aunque ordenó la emisión del mandamiento correspondiente, no fue ejecutado; puesto que, el Director del Centro Penitenciario de San Pedro del citado departamento, también demandado, no tiene la voluntad de cumplir la disposición judicial, manteniéndolo en indebida detención.
En consecuencia, en revisión corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Activación paralela de la jurisdicción ordinaria y la constitucional
La SCP 0071/2018-S4 de 27 de marzo al igual que la SCP 1474/2022-S4 de 7 de noviembre, haciendo un análisis de la línea jurisprudencial emitida por este Tribunal, sobre la temática citada al exordio; concluyó que: “El extinto Tribunal Constitucional, expresó que no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, por cuanto esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico, al existir dos resoluciones simultáneas tanto de la jurisdicción ordinaria como de la jurisdicción constitucional. En este sentido la SC 0608/2010-R de 19 de julio, precisó que: ‘...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico»’.
Razonamiento que es ratificado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, que de igual forma concluyó que: ‘Conforme prevé el art. 179.III de la CPE, la justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, institución que por mandato de lo establecido por el art. 196 de la Norma Suprema, velará por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercerá el control de constitucionalidad y precautelará el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; en este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene un estatus de órgano constitucional independiente y distinto al de los demás, de manera que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, no está subordinado ni sometido sino a la Ley Fundamental y a las leyes; razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado.
Con la misma lógica, y considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y «respondidas» en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar’.
En ese orden, se tiene que nuestro sistema procesal penal se encuentra estructurado –entre otros– mediante medios y mecanismos de defensa idóneos, los cuales sirven para restablecer cualquier vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales; razón por la cual, si dichos medios ordinarios son activados –y se encuentren pendientes de resolución– y paralelamente se suscita la acción de libertad, esta jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar al fondo de la problemática venida en revisión, ya que podría conllevar a duplicidad de fallos tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional, ocasionando inseguridad jurídica en el sistema por una posible contradicción en ambas jurisdicciones” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncio la lesión de su derecho a la libertad; debido a que, el Juez de Sentencia Penal Décimo Tercero del departamento de La Paz, en audiencia realizada el 29 de diciembre de 2021, mantuvo la medida cautelar de detención domiciliaria con custodio a pesar de ser de imposible cumplimiento; y aunque ordenó la emisión del mandamiento correspondiente, este no fue ejecutado; puesto que, el Director del Centro Penitenciario de San Pedro del mencionado departamento, también demandado, no tiene la voluntad de cumplir la disposición judicial, manteniéndolo en indebida detención.
Los antecedentes que cursan en el proceso, así como los conocidos en la audiencia de la presente acción de defensa, informan que el Ministerio Público sigue un proceso penal contra el impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; en el que, por Resolución 467/2021 de 16 de junio, se ordenó la detención preventiva del imputado por el plazo de dos meses, transcurridos los cuales, mediante Resolución 628/2021 de 16 de agosto, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarta del departamento de La Paz, en audiencia de verificación de medidas cautelares, modificó la medida dispuesta y ordenó la detención domiciliaria con custodio, previa verificación por personal del despacho judicial, del domicilio con las placas fotográficas y el croquis respectivo.
Consta también, que mediante oficio 1045/2021 de 15 de octubre, la Jueza mencionada, a solicitud del hoy solicitante de tutela formulada el 5 del mismo mes y año, ordenó a la Dirección General del Régimen Penitenciario de La Paz, asignar un custodio para el cumplimiento de la medida dispuesta, recibiendo como respuesta el oficio con cite: MG/DGRP 2905/STRIA-1283/2021 de 5 de noviembre, suscrito por Juan Carlos Limpias Esprella, Director General de Régimen Penitenciario a.i. del Ministerio de Gobierno, por el que transmitió lo informado por Luis Marca Alanoca, Clase de Seguridad Externa (escoltas), por vía del Encargado de Seguridad Externa –ambos del Centro Penitenciario de San Pedro–, en el que concluyó que el inmueble en el que debía cumplirse la detención domiciliaria no observa normas de seguridad y habitabilidad para el custodio policial ni las emitidas por el Ministerio de Salud, para afrontar la pandemia del COVID-19, añadiendo asimismo, que no se contaba con el personal suficiente para asignar el guarda solicitado.
De acuerdo a lo informado por el Juez de Sentencia Penal Décimo Tercero del departamento de La Paz, ahora demandado en la acción de defensa venida en revisión, durante la vacación judicial colectiva, asumió conocimiento del proceso en reemplazo de la titular de la causa; y ante la solicitud de modificación de la detención domiciliaria con custodio por una similar sin vigilante, por Resolución pronunciada el 29 de diciembre de 2021, denegó la misma y ordenó la emisión del Mandamiento de Detención Domiciliaria con custodio policial de 29 de diciembre de 2021 que cursa a fs. 31. Tal Resolución fue apelada por el hoy accionante y, en consecuencia, fue remitida a conocimiento del Tribunal de apelación, cuyo pronunciamiento se encontraba pendiente de respuesta en el momento de realizarse la audiencia de la acción de libertad (1 de enero de 2022).
Sobre la base de la información precedente y conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones para que ambas, al mismo tiempo, se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, por cuanto esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico al existir dos resoluciones simultáneas tanto de la jurisdicción ordinaria como de la jurisdicción constitucional.
Siendo evidente que el impetrante de tutela, activó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico procesal penal para que se revierta la ordenada detención domiciliaria con custodio por imposible cumplimiento, tanto a través de su petición de modificación de la medida cautelar impuesta como mediante un recurso de impugnación al haber obtenido un resultado adverso; el cual, se encuentra pendiente de resolución; e igualmente, acudió a la justicia constitucional a través de la acción de libertad en estudio, buscando el mismo resultado, tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, debido a que el entonces recurrente y hoy accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos; de manera que, inviabilizó la acción de defensa; puesto que, no se puede emitir un pronunciamiento de fondo por la vía de la acción de libertad cuando corresponde a la jurisdicción ordinaria, la resolución de su situación procesal, y únicamente, si persistiera alguna lesión, podrá solicitar a través de la vía constitucional, el restablecimiento de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.