SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2023-S2
Fecha: 05-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y a la defensa; toda vez que, solicitó la regulación de sus honorarios profesionales por el patrocinio en un proceso penal seguido contra sus entonces defendidos por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, cuya planilla elaborada por la suma de Bs14 200.-al ser puesta en su conocimiento, fue objeto del recurso de reposición por su parte al considerar que no era correcto el monto regulado; puesto que, no se tomó en cuenta el pago por la cuantía de la suma recuperada equivalente al 10% del valor de los dos lotes de terreno recuperados y que fueron vendidos por sus clientes, que mereció el Auto 84 de 21 de abril de 2021, que ratificó y homologó el monto cuestionado, decisión emitida sin la debida fundamentación y motivación.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Principio de subsidiaridad, interposición de la acción de amparo constitucional
Con relación a este principio de subsidiaridad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional, a través de la
SC 1337/2003-R de 1 de septiembre, cuyo entendimiento jurisprudencial ha sido reiterado; estableció subreglas para determinar su improcedencia por subsidiariedad, al señalar: “…el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SS.CC. 1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R, 374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.
Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos corresponden). Entendimiento que ha sido reiterado, entre otras en la
SC 0077/2010-R de 3 de mayo y SCP 0562/2013 de 21 de mayo.
Esta acción de defensa, instituida para la protección y el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que se denuncian como lesionados, exige para su procedencia el agotamiento previo por parte de quien la plantea, de los medios, mecanismos y recursos intraprocesales idóneos, y presentados de manera oportuna; que la ley le franquea, y que viabilizaran su procedencia conforme a las subreglas establecidas por la jurisprudencia constitucional citada precedentemente.
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes procesales, se constata que el accionante alega que se vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y a la defensa; toda vez que, contra la providencia de 25 de enero de 2021, que dispuso se ponga en su conocimiento la planilla de liquidación de regulación de sus honorarios profesionales, planteó recurso de reposición, que mereció Auto 84 de 21 de abril de igual año; mediante el cual, el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, ratificó y homologó la regulación elaborada en la suma de Bs14 200.- a ser cancelados por sus ex defendidos Elida Peña Pareja, Erwin Quiñones Peña y Mirian Murillo Peña; que no es lo correcto, porque no tomó en cuenta el pago por la cuantía del monto recuperado equivalente al 10% del valor de los dos lotes de terreno recobrados y que fueron vendidos por sus clientes.
Planteada la problemática, cabe señalar que conforme lo establecido por el art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona afectada u otra a su nombre con el poder suficiente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. Por su parte, guardando armonía con el citado precepto constitucional, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) referido a la subsidiariedad de esta acción de defensa, prescribe que la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
Como se advierte y dentro del marco constitucional referido, el extinto Tribunal Constitucional interpretando el precepto constitucional citado, se pronunció respecto al principio de subsidiariedad inherente a la naturaleza jurídica del entonces recurso, ahora acción de amparo constitucional, estableciendo subreglas de improcedencia de esta acción tutelar, como lo señala y se cita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entendimiento jurisprudencial que es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio.
En el caso de autos, el impetrante de tutela impugna el Auto 84 de 21 de abril de 2021, emitido por el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, por el que ratificó y aprobó la regulación de sus honorarios profesionales por la suma de Bs14 200.- sin tener presente que erróneamente planteó el recurso de reposición impugnando no la providencia en sí, que dispuso se ponga en su conocimiento la planilla que estableció la suma referida; sino pretendiendo la modificación de la misma, al haber cuestionado que no se tomó en cuenta el pago por la cuantía del monto recuperado equivalente al 10% del valor de los dos lotes de terreno recobrados y que fueron vendidos por sus clientes; toda vez que, conforme al art. 272 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala: “El juez o tribunal ordenará la elaboración de la planilla de costas en el plazo de veinticuatro horas de ejecutoriada la resolución. Las observaciones a la planilla se tramitarán por vía incidental. La resolución del juez o tribunal tendrá fuerza ejecutiva y se hará efectiva en el mismo proceso, sin recurso ulterior, en el término de tres días”; que en este caso, era el medio idóneo a través del cual hubiere podido lograr un pronunciamiento distinto y conforme a su pretensión por parte de la autoridad jurisdiccional, quien incurriendo en igual error, admitió el recurso de reposición y lo resolvió en el fondo; no obstante, de haber advertido y expresado en el referido Auto que la “planilla ha sido observada por el abogado peticionante; sin embargo, no ha sido observada de manera directa, sino a través de una solicitud de reposición que no es viable según el procedimiento” (sic), y actuando contrariamente ratificó y homologó la regulación de los honorarios profesionales elaborada por la Secretaria de su Juzgado.
Es así que, en el contexto señalado se constata que el demandante de tutela al ser notificado con la planilla de regulación precitada, debió observarla vía incidental, que como señala la normativa procesal penal, es el medio jurídico e idóneo; omisión que determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional, de conformidad a lo establecido por el entendimiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional referida a la subregla 2.a y de acuerdo a lo que dispone el art. 53.3 del CPCo; que prescribe que esta acción de defensa, no procederá: “Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”, como aconteció en autos que soslayó el cumplimiento del principio de subsidiariedad de la presente acción tutelar e impide que este Tribunal, ingrese al análisis de fondo de la problemática traída a colación.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.