SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2023-S4
Fecha: 12-Jun-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2023-S4
Sucre, 12 de junio de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de Libertad
Expediente: 45956-2022-92-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 002/2022 de 12 de febrero, cursante de fs. 110 a 114 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Samuel Tancara Ramos contra Sonia Valdez Vargas, Trabajadora Social del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM); Nicole Joseline López Cortez, Defensora del Niño, Niña y Adolescente, ambas del Gobierno Autónomo Municipal de Calamarca; y, Félix Condori Cabrera, Funcionario de la Policía Boliviana del mismo lugar, todos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 10 de febrero de 2022, cursante de fs. 83 a 90 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de sustracción de un menor o incapaz, incurso en el art. 246 del Código Penal (CP) contra el ahora impetrante de tutela, a instancias de Bettza Mendoza Fernández, se cometieron una serie de irregularidades, ilegalidades, “…IMPERTINENCIA, INCONGRUENCIA, INEFICIENCIA, INOPORTUNIDAD, SUBJETIVIDAD, IRRESPONSABILIDAD Y OTROS ACTOS ILEGALES…” (sic) por los hoy demandados, quienes atropellaron los derechos de sus hijos menores de edad, cuando supuestamente dieron cumplimiento al requerimiento emitido por el Fiscal de Materia de la provincia Aroma del departamento de La Paz, de forma autoritaria, violenta y allanando su domicilio para rescatar a los mismos, habiendo sido privados de sus derechos a la educación, salud, vivienda, vestimenta y alimentación.
Evidenciándose con el relato anterior, que los merituados demandados nunca obtuvieron requerimiento legal para allanar o violentar su domicilio, mucho menos cuando sus hijos no son delincuentes y estuvieron bajo su responsabilidad desde el 27 de septiembre de 2021, a pesar de la acusación realizada en su contra por su madre y ex pareja, quien mintió respecto a que los golpeaba o maltrataba; asimismo, interpuso en su contra, demanda de resolución inmediata sobre asistencia familiar –Juzgado Público Civil y Comercial y Familia Primero de Sica Sica del referido departamento–, pretendiendo cobrar incluso el tiempo que él estuvo cuidándolos; por ello, tuvo que presentar demanda de guarda legal de los merituados niños, que fue admitida en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento antes indicado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso, vinculado con los principios de legalidad, verdad material y objetividad; citando al afecto, los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, “…SE GUARDE LA TUTELA DE MIS HIJOS CON LAS INICIALES J.N.T.M Y C.T.M., SE RESTABLEZCAN LAS FORMALIDADES LEGALES Y SE ME RESPETITUYA MI DERECHO DE PADRE Y GUARDADOR O EN SU DEFECTO SE REALIZA UNA VALORACIÓN PSICOSOCIAL CON EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE SICA SICA PARA DETERMINAR CON QUIEN SE PUEDE QUEDAR MIS HIJOS VELANDO Y PRECAUTELANDO SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 12 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 104 a 109, presentes el accionante, los demandados y el Ministerio Público como tercer interviniente; y, ausente la madre de los niños reclamados en custodia o guarda por el mencionado impetrante de tutela, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La solicitante de tutela, a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de libertad interpuesta, sin realizar ampliación del mismo.
I.2.2. Informe de los demandados
Nicole Joseline López Cortez, Defensora de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Calamarca del departamento de La Paz, a través de informe presentado verbalmente en audiencia, señaló lo siguiente: a) El Requerimiento Fiscal de 3 de febrero de 2022, ordenó o requirió que los hoy demandados “…se constituyan en el día al Domicilio del sindicado Juan Samuel Tancara Ramos ubicado en la Comunidad de Ventilla Provincia Aroma a los efectos de proceder al rescate de los menores de iniciales J.N.T.M. y C.T.M., a fin de acreditar los elementos suficientes de convicción en el presente caso…” (sic); b) Tuvieron que huir en el taxi de la familia del “señor Tancara”, pues los agredieron con insultos y físicamente, violando su imagen y persiguiéndolos; y, c) Impidieron que los niños lloraran y sufrieran; sin embargo, fue el demandante de tutela quien gritó, abrazó y lloró junto a los mismos; por ende, fue el que los traumó.
Sonia Valdez Vargas, Trabajadora Social del SLIM del Gobierno Autónomo Municipal de Calamarca del citado departamento, mediante informe presentado verbalmente en audiencia de resolución de la acción de libertad, refirió: “…nosotras siempre cuando tenemos que cumplir nuestras funciones acudimos con policía para que cuide nuestra integridad también señor juez, y nosotras en ningún momento le hemos tratado ni agredido física ni psicológicamente a los niños…” (sic).
Félix Condori Cabrera, Funcionario de la Policía Boliviana del Municipio de Calamarca del referido departamento, indicó: “…en ningún momento se ha podido ir con violencia psicológica a los niños más al contrario se ha tratado de llevar de la mejor manera, en todo caso a un principio a efectos de poder rescatar a los niños se ha conversado de buena manera con el señor Juan Samuel Tancara para hacerle entender que nosotros estamos dando cumplimiento a un requerimiento fiscal pero el señor de manera prepotente con su terquedad eso es lo que ha manifestado en el lugar…” (sic).
I.2.3. Intervención del tercer interviniente
Tomás Choque Condori, Fiscal de Materia de la provincia Aroma del departamento de La Paz, mediante informe presentado de forma oral, en audiencia, refirió que: 1) No se demostró que los menores de edad, estén siendo perseguidos ilegalmente, indebidamente procesados o peligre su vida; y, 2) En el Ministerio Público, cursa denuncia penal signada con el número 12/2022 interpuesta por la madre de los niños el 4 de enero de 2022, por el delito de sustracción de un menor o incapaz, previsto en el art. 246 del CP, que en la parte pertinente refiere “…el 16 de marzo de 2021 cansada de los maltratos del ahora accionante acude a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Calamarca con la intensión de separarse definitivamente del denunciado…” (sic).
I.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Guaqui del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 002/2022 de 12 de febrero, cursante de fs. 110 a 114 vta., denegó la tutela solicitada, bajo el fundamento que: “…por especialidad de la norma que el código del niño, niña o adolescente se constituye en la primera disposición legal de referencia en cuanto al tratamiento sustantivo y procesal de la guarda como corresponde, donde consta los requisitos para el ejercicio y los factores para su otorgación, así como también el código de las familias y del proceso familiar se constituye en la segunda disposición legal de referencia en cuanto al tratamiento procesal de la guarda, demás está decir que por jerarquía normativa la Constitución Política del Estado también se constituye en una fuente obligatorio para el tratamiento de la guarda, es decir, que tenemos que encontrar los factores para que puedan ser atendidos, los reclamos que tienen sobre la guarda de los niños, en este caso por especialidad conforme el artículo 15 de la Ley del Órgano Judicial, la autoridad competente es el Juzgado de familia y/o el Juzgado de la Niñez y Adolescencia…” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursan memoriales presentados el 2 de diciembre de 2021 y 19 de enero de 2022; por los cuales, el impetrante de tutela interpuesto demanda de guarda legal respecto de sus hijos contra Bettza Mendoza Fernández, admitida por proveído de 20 de igual mes y año, expedido por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia; y, de Instrucción Primero de Sica Sica del departamento de La Paz (fs. 49 a 50 vta.; y, 54 a 58).
II.2. Por memorial presentado el 5 de enero del mismo año, el Fiscal de Materia de la provincia Aroma del mencionado departamento, informó del inicio de investigaciones respecto del delito de sustracción de un menor o incapaz, incurso en el art. 246 del CP contra el ahora accionante, investigación seguida a instancias de Bettza Mendoza Fernández –madre de los niños objeto de rescate– (fs. 16).
II.3. Consta Auto Interlocutorio Definitivo 007/2022 de 19 de enero, mediante el cual el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Sica Sica del indicado departamento, declaró probada la demanda de aprobación de acuerdo de asistencia familiar de 16 de marzo de 2021, suscrito entre el solicitante de tutela y la precitada, asignando en consecuencia la suma de Bs.350,00.- (trescientos cincuenta 00/100 bolivianos) a favor de sus hijos (fs. 28 a 29; y, 48).
II.4. A través de Requerimiento Fiscal de 3 de febrero de 2022, emitido por Tomás Choque Condori, Fiscal de Materia de la provincia Aroma del referido departamento, se ordenó al SLIM del Municipio de Calamarca, efectuar el rescate de los hijos del accionante, quienes se encontraba en el domicilio del mismo, ubicado en la comunidad de Ventilla, provincia Aroma del mencionado departamento (fs. 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso, vinculado con los principios de legalidad, verdad material y objetividad; en razón a que, los demandados cometieron una serie de irregularidades e ilegalidades cuando dieron cumplimiento al requerimiento emitido por el Fiscal de Materia de la provincia Aroma del departamento de La Paz para supuestamente rescatar a sus hijos menores de edad; empero, actuando de forma autoritaria y violenta al allanar su domicilio, siendo privados los mismos en consecuencia de educación, salud, vivienda, vestimenta y alimentación; y, sin tomar en cuenta que tiene instaurada una demanda de guarda legal respecto de ellos contra su madre.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si lo alegado es evidente y si corresponde o no conceder la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Previo a ingresar al análisis del caso concreto, es necesario referirnos a la naturaleza jurídica de la acción de libertad. En ese sentido y conforme al nuevo orden constitucional, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló que: “Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
III.2. La acción de libertad y la vinculación necesaria para su procedencia
De lo transcrito en el Fundamento Jurídico III.1 se puede concluir que la acción de libertad protege los derechos a la vida, a la libertad, tanto física como de locomoción, así como al debido proceso tanto en su núcleo esencial como en los diferentes elementos que lo componen; empero, sólo, siempre y cuando, éstos se encuentren directamente vinculados con la libertad. En consecuencia, cuando se trata de denuncias sobre lesiones al debido proceso que no guardan relación con la libertad, el presente mecanismo de defensa no efectiviza su protección, dado que para dichos supuestos, queda expedita la vía del amparo constitucional, esta última que se podrá invocar, únicamente previo agotamiento de los mecanismos de impugnación intraprocesales idóneos y dentro del plazo establecido en la Constitución Política del Estado; dicho de otro modo, previo cumplimiento de los principios que rigen a dicha acción, como son, la subsidiariedad y la inmediatez.
Sobre los alcances de la protección que brinda esta acción, a partir del nuevo modelo constitucional, coincidiendo con los argumentos explicitados precedentemente, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció lo siguiente: “El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.
Ratificando esa línea, la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, respecto a las acciones del libertad, concluyó lo siguiente: “No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero, la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida”.
En ese sentido, cuando no se advierta la citada vinculación con el derecho a la libertad, impedirá analizar los hechos denunciados como ilegales y menos tutelarse los derechos y garantías alegados como lesionados; porque, solamente podrá ingresarse al fondo del problema planteada, cuando se verifique dicha relación; de lo contrario, al no verse implicada o afectada la libertad física o de locomoción, correspondería formular otra acción tutelar.
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso, vinculado con los principios de legalidad, verdad material y objetividad; en razón a que, los demandados cometieron una serie de irregularidades e ilegalidades cuando dieron cumplimiento al requerimiento emitido por el Fiscal de Materia de la provincia Aroma del departamento de La Paz para supuestamente rescatar a sus hijos menores de edad; empero, actuando de forma autoritaria y violenta al allanar su domicilio, siendo privados los mismos en consecuencia de educación, salud, vivienda, vestimenta y alimentación; y, sin tomar en cuenta que tiene instaurada una demanda de guarda legal respecto de ellos contra su madre.
En ese marco, de los antecedentes arrimados al expediente, es posible identificar que la denuncia tiene como sustento fáctico lo acontecido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de sustracción de un menor o incapaz, incurso en el art. 246 del CP contra el ahora accionante, investigación seguida a instancias de Bettza Mendoza Fernández, se cometieron una serie de irregularidades, ilegalidades, “…IMPERTINENCIA, INCONGRUENCIA, INEFICIENCIA, INOPORTUNIDAD, SUBJETIVIDAD, IRRESPONSABILIDAD Y OTROS ACTOS ILEGALES…” (sic) por los hoy demandados, quienes atropellaron los derechos de sus hijos menores de edad, cuando supuestamente dieron cumplimiento al requerimiento emitido por el Fiscal de Materia de la provincia Aroma del departamento de La Paz; empero, de forma autoritaria, violenta y allanando su domicilio, para rescatar a los mismos, siendo privados con ello de educación, salud, vivienda, vestimenta y alimentación.
Evidenciándose con el relato anterior, que los merituados demandados nunca tuvieron requerimiento legal para allanar o violentar su domicilio, mucho menos cuando sus hijos no son delincuentes y estuvieron bajo su responsabilidad desde el 27 de septiembre de 2021, a pesar de la acusación realizada en su contra por su madre y expareja, quien mintió respecto a que los golpeaba o maltrataba; asimismo, interpuso en su contra demanda de resolución inmediata sobre asistencia familiar –Juzgado Público Civil y Comercial y Familia Primero de Sica Sica del departamento de La Paz–, pretendiendo cobrar incluso el tiempo que él estuvo cuidándolos; por ello, tuvo que presentar demanda de guarda legal de los merituados niños, que fue admitida en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento antes indicado.
Tomando en cuenta los entendimientos contenidos en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establecen y aclaran la naturaleza de la acción de libertad, constituyéndose en un mecanismo de protección contra lesiones al derecho a la libertad a la vida y al debido proceso, y medio eficaz e inmediato reparador de los mismos; empero, la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones denunciadas con relación al debido proceso tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través de la acción de libertad; pues, no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión de este derecho, garantía y principio que pudieran invocarse; sino, solo cuando se encuentra directamente vinculado con los derechos a la vida y a la libertad, dotándole a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida; entonces, cuando no se advierta la citada vinculación, este Tribunal se encontrará impedido de ingresar al análisis de los hechos denunciados como ilegales, menos tutelarse dentro del presente mecanismo de defensa; porque, solamente podrá ingresarse al fondo del problema planteado, cuando se verifique la existencia una relación directa entre ambos; de lo contrario, al no verse implicada o afectada la libertad física, de locomoción o la vida, correspondería formular otra acción tutelar.
De lo anotado y analizado, el tema, problema o asunto traído a la jurisdicción constitucional, en sentido que los demandados cometieron una serie de irregularidades e ilegalidades cuando dieron cumplimiento al requerimiento emitido por el Fiscal de Materia de la provincia Aroma del departamento de La Paz para supuestamente rescatar a los hijos menores de edad del impetrante de tutela, actuando de forma autoritaria y violenta, allanando su domicilio, habiendo sido privados los mismos, de educación, salud, vivienda, vestimenta y alimentación, no incide de manera directa en la libertad del mismo, más aún cuando es evidente que el merituado accionante, sea el sujeto a “rescatar” conforme la lectura del contenido del Requerimiento Fiscal de 3 de febrero de 2022, emitido por el Fiscal de Materia de la provincia Aroma del departamento de La Paz, ordenando al SLIM del municipio de Calamarca, efectuar el rescate de los mencionado niños, quienes se encontraba en su domicilio, ubicado en la comunidad de Ventilla, provincia Aroma del mencionado departamento; por ende, no estuvo en momento alguno comprometidos sus derechos a la libertad o la vida, a pesar de ser el supuesto responsable del hecho penal investigado.
Extremos anteriormente referidos, que demuestran que no existe vinculación entre el debido proceso y la libertad física; por lo tanto, no es posible activar la presente acción tutelar; dado que, el referido cumplimiento a una orden dada por el Fiscal de Materia asignado al caso penal investigado, no afectó de modo alguno el derecho a la libertad del impetrante de tutela; por tanto, el hecho denunciado no se encuentra directamente vinculado con el precitado derecho, lo que impide a este Órgano de justicia constitucional, ingrese al análisis de fondo de lo denunciado mediante la presente acción de defensa.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 002/2022 de 12 de febrero, cursante de fs. 110 a 114 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Guaqui del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada en razón a su improcedencia, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navia Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO MAGISTRADO