SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2023-S4

Fecha: 12-Jun-2023

Sobre los alcances de la protección que brinda esta acción, a partir del nuevo modelo constitucional, coincidiendo con los argumentos explicitados precedentemente, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció lo

          Ratificando esa línea, la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, respecto a las acciones del libertad, concluyó lo siguiente: “No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero, la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida”.

         En ese sentido, cuando no se advierta la citada vinculación con el derecho a la libertad, impedirá analizar los hechos denunciados como ilegales y menos tutelarse los derechos y garantías alegados como lesionados; porque, solamente podrá ingresarse al fondo del problema planteada, cuando se verifique dicha relación; de lo contrario, al no verse implicada o afectada la libertad física o de locomoción, correspondería formular otra acción tutelar.

III.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso, vinculado con los principios de legalidad, verdad material y objetividad; en razón a que, los demandados cometieron una serie de irregularidades e ilegalidades cuando dieron cumplimiento al requerimiento emitido por el Fiscal de Materia de la provincia Aroma del departamento de La Paz para supuestamente rescatar a sus hijos menores de edad; empero, actuando de forma autoritaria y violenta al allanar su domicilio, siendo privados los mismos en consecuencia de educación, salud, vivienda, vestimenta y alimentación; y, sin tomar en cuenta que tiene instaurada una demanda de guarda legal respecto de ellos contra su madre.

           En ese marco, de los antecedentes arrimados al expediente, es posible identificar que la denuncia tiene como sustento fáctico lo acontecido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de sustracción de un menor o incapaz, incurso en el art. 246 del CP contra el ahora accionante, investigación seguida a instancias de Bettza Mendoza Fernández, se cometieron una serie de irregularidades, ilegalidades, “…IMPERTINENCIA, INCONGRUENCIA, INEFICIENCIA, INOPORTUNIDAD, SUBJETIVIDAD, IRRESPONSABILIDAD Y OTROS ACTOS ILEGALES…” (sic) por los hoy demandados, quienes atropellaron los derechos de sus hijos menores de edad, cuando supuestamente dieron cumplimiento al requerimiento emitido por el Fiscal de Materia de la provincia Aroma del departamento de La Paz; empero, de forma autoritaria, violenta y allanando su domicilio, para rescatar a los mismos, siendo privados con ello de educación, salud, vivienda, vestimenta y alimentación.     

           Evidenciándose con el relato anterior, que los merituados demandados nunca tuvieron requerimiento legal para allanar o violentar su domicilio, mucho menos cuando sus hijos no son delincuentes y estuvieron bajo su responsabilidad desde el 27 de septiembre de 2021, a pesar de la acusación realizada en su contra por su madre y expareja, quien mintió respecto a que los golpeaba o maltrataba; asimismo, interpuso en su contra demanda de resolución inmediata sobre asistencia familiar –Juzgado Público Civil y Comercial y Familia Primero de Sica Sica del departamento de La Paz–, pretendiendo cobrar incluso el tiempo que él estuvo cuidándolos; por ello, tuvo que presentar demanda de guarda legal de los merituados niños, que fue admitida en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento antes indicado.

         Tomando en cuenta los entendimientos contenidos en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establecen y aclaran la naturaleza de la acción de libertad, constituyéndose en un mecanismo de protección contra lesiones al derecho a la libertad a la vida y al debido proceso, y medio eficaz e inmediato reparador de los mismos; empero, la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones denunciadas con relación al debido proceso tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través de la acción de libertad; pues, no se trata de una garantía que tenga  la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión de este derecho, garantía y principio que pudieran invocarse; sino, solo cuando se encuentra directamente vinculado con los derechos a la vida y a la libertad, dotándole a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida; entonces, cuando no se advierta la citada vinculación, este Tribunal se encontrará impedido de ingresar al análisis de los hechos denunciados como ilegales, menos tutelarse dentro del presente mecanismo de defensa; porque, solamente podrá ingresarse al fondo del problema planteado, cuando se verifique la existencia una relación directa entre ambos; de lo contrario, al no verse implicada o afectada la libertad física, de locomoción o la vida, correspondería formular otra acción tutelar.

De lo anotado y analizado, el tema, problema o asunto traído a la jurisdicción constitucional, en sentido que los demandados cometieron una serie de irregularidades e ilegalidades cuando dieron cumplimiento al requerimiento emitido por el Fiscal de Materia de la provincia Aroma del departamento de La Paz para supuestamente rescatar a los hijos menores de edad del impetrante de tutela, actuando de forma autoritaria y violenta, allanando su domicilio, habiendo sido privados los mismos, de educación, salud, vivienda, vestimenta y alimentación, no incide de manera directa en la libertad del mismo, más aún cuando es evidente que el merituado accionante, sea el sujeto a “rescatar” conforme la lectura del contenido del Requerimiento Fiscal de 3 de febrero de 2022, emitido por el Fiscal de Materia de la provincia Aroma del departamento de La Paz, ordenando al SLIM del municipio de Calamarca, efectuar el rescate de los mencionado niños, quienes se encontraba en su domicilio, ubicado en la comunidad de Ventilla, provincia Aroma del mencionado departamento; por ende, no estuvo en momento alguno comprometidos sus derechos a la libertad o la vida, a pesar de ser el supuesto responsable del hecho penal investigado.

           Extremos anteriormente referidos, que demuestran que no existe vinculación entre el debido proceso y la libertad física; por lo tanto, no es posible activar la presente acción tutelar; dado que, el referido cumplimiento a una orden dada por el Fiscal de Materia asignado al caso penal investigado, no afectó de modo alguno el derecho a la libertad del impetrante de tutela; por tanto, el hecho denunciado no se encuentra directamente vinculado con el precitado derecho, lo que impide a este Órgano de justicia constitucional, ingrese al análisis de fondo de lo denunciado mediante la presente acción de defensa.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 002/2022 de 12 de febrero, cursante de fs. 110 a 114 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Guaqui del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada en razón a su improcedencia, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

     René Yván Espada Navia                  Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano    

            MAGISTRADO                                     MAGISTRADO