SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2023-S4
Fecha: 12-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 10 de febrero de 2022, cursante de fs. 83 a 90 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de sustracción de un menor o incapaz, incurso en el art. 246 del Código Penal (CP) contra el ahora impetrante de tutela, a instancias de Bettza Mendoza Fernández, se cometieron una serie de irregularidades, ilegalidades, “…IMPERTINENCIA, INCONGRUENCIA, INEFICIENCIA, INOPORTUNIDAD, SUBJETIVIDAD, IRRESPONSABILIDAD Y OTROS ACTOS ILEGALES…” (sic) por los hoy demandados, quienes atropellaron los derechos de sus hijos menores de edad, cuando supuestamente dieron cumplimiento al requerimiento emitido por el Fiscal de Materia de la provincia Aroma del departamento de La Paz, de forma autoritaria, violenta y allanando su domicilio para rescatar a los mismos, habiendo sido privados de sus derechos a la educación, salud, vivienda, vestimenta y alimentación.
Evidenciándose con el relato anterior, que los merituados demandados nunca obtuvieron requerimiento legal para allanar o violentar su domicilio, mucho menos cuando sus hijos no son delincuentes y estuvieron bajo su responsabilidad desde el 27 de septiembre de 2021, a pesar de la acusación realizada en su contra por su madre y ex pareja, quien mintió respecto a que los golpeaba o maltrataba; asimismo, interpuso en su contra, demanda de resolución inmediata sobre asistencia familiar –Juzgado Público Civil y Comercial y Familia Primero de Sica Sica del referido departamento–, pretendiendo cobrar incluso el tiempo que él estuvo cuidándolos; por ello, tuvo que presentar demanda de guarda legal de los merituados niños, que fue admitida en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento antes indicado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso, vinculado con los principios de legalidad, verdad material y objetividad; citando al afecto, los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, “…SE GUARDE LA TUTELA DE MIS HIJOS CON LAS INICIALES J.N.T.M Y C.T.M., SE RESTABLEZCAN LAS FORMALIDADES LEGALES Y SE ME RESPETITUYA MI DERECHO DE PADRE Y GUARDADOR O EN SU DEFECTO SE REALIZA UNA VALORACIÓN PSICOSOCIAL CON EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE SICA SICA PARA DETERMINAR CON QUIEN SE PUEDE QUEDAR MIS HIJOS VELANDO Y PRECAUTELANDO SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 12 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 104 a 109, presentes el accionante, los demandados y el Ministerio Público como tercer interviniente; y, ausente la madre de los niños reclamados en custodia o guarda por el mencionado impetrante de tutela, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La solicitante de tutela, a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de libertad interpuesta, sin realizar ampliación del mismo.
I.2.2. Informe de los demandados
Nicole Joseline López Cortez, Defensora de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Calamarca del departamento de La Paz, a través de informe presentado verbalmente en audiencia, señaló lo siguiente: a) El Requerimiento Fiscal de 3 de febrero de 2022, ordenó o requirió que los hoy demandados “…se constituyan en el día al Domicilio del sindicado Juan Samuel Tancara Ramos ubicado en la Comunidad de Ventilla Provincia Aroma a los efectos de proceder al rescate de los menores de iniciales J.N.T.M. y C.T.M., a fin de acreditar los elementos suficientes de convicción en el presente caso…” (sic); b) Tuvieron que huir en el taxi de la familia del “señor Tancara”, pues los agredieron con insultos y físicamente, violando su imagen y persiguiéndolos; y, c) Impidieron que los niños lloraran y sufrieran; sin embargo, fue el demandante de tutela quien gritó, abrazó y lloró junto a los mismos; por ende, fue el que los traumó.
Sonia Valdez Vargas, Trabajadora Social del SLIM del Gobierno Autónomo Municipal de Calamarca del citado departamento, mediante informe presentado verbalmente en audiencia de resolución de la acción de libertad, refirió: “…nosotras siempre cuando tenemos que cumplir nuestras funciones acudimos con policía para que cuide nuestra integridad también señor juez, y nosotras en ningún momento le hemos tratado ni agredido física ni psicológicamente a los niños…” (sic).
Félix Condori Cabrera, Funcionario de la Policía Boliviana del Municipio de Calamarca del referido departamento, indicó: “…en ningún momento se ha podido ir con violencia psicológica a los niños más al contrario se ha tratado de llevar de la mejor manera, en todo caso a un principio a efectos de poder rescatar a los niños se ha conversado de buena manera con el señor Juan Samuel Tancara para hacerle entender que nosotros estamos dando cumplimiento a un requerimiento fiscal pero el señor de manera prepotente con su terquedad eso es lo que ha manifestado en el lugar…” (sic).
I.2.3. Intervención del tercer interviniente
Tomás Choque Condori, Fiscal de Materia de la provincia Aroma del departamento de La Paz, mediante informe presentado de forma oral, en audiencia, refirió que: 1) No se demostró que los menores de edad, estén siendo perseguidos ilegalmente, indebidamente procesados o peligre su vida; y, 2) En el Ministerio Público, cursa denuncia penal signada con el número 12/2022 interpuesta por la madre de los niños el 4 de enero de 2022, por el delito de sustracción de un menor o incapaz, previsto en el art. 246 del CP, que en la parte pertinente refiere “…el 16 de marzo de 2021 cansada de los maltratos del ahora accionante acude a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Calamarca con la intensión de separarse definitivamente del denunciado…” (sic).
I.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Guaqui del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 002/2022 de 12 de febrero, cursante de fs. 110 a 114 vta., denegó la tutela solicitada, bajo el fundamento que: “…por especialidad de la norma que el código del niño, niña o adolescente se constituye en la primera disposición legal de referencia en cuanto al tratamiento sustantivo y procesal de la guarda como corresponde, donde consta los requisitos para el ejercicio y los factores para su otorgación, así como también el código de las familias y del proceso familiar se constituye en la segunda disposición legal de referencia en cuanto al tratamiento procesal de la guarda, demás está decir que por jerarquía normativa la Constitución Política del Estado también se constituye en una fuente obligatorio para el tratamiento de la guarda, es decir, que tenemos que encontrar los factores para que puedan ser atendidos, los reclamos que tienen sobre la guarda de los niños, en este caso por especialidad conforme el artículo 15 de la Ley del Órgano Judicial, la autoridad competente es el Juzgado de familia y/o el Juzgado de la Niñez y Adolescencia…” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Sobre los alcances de la protección que brinda esta acción, a partir del nuevo modelo constitucional, coincidiendo con los argumentos explicitados precedentemente, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció lo