SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2023-S2

Fecha: 05-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 de noviembre y 1 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 430 a 445 y 448 a 449 vta., los accionantes a través de sus representantes, expresaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fueron desvinculados intempestivamente de la ANB, sin permitirles hacer uso de sus vacaciones devengadas o pendientes, y ante la demora en el pago de las mismas por más de tres meses, alegando no contar con presupuesto para su cancelación; mediante notas y memoriales, solicitaron su pago con base en los cinco días hábiles trabajados; es decir, sin contar con sábados, domingos ni feriados, habiendo reiterado su petición; sin embargo, desconociendo la normativa laboral, la entidad aduanera realizó el cálculo de la compensación económica por las vacaciones de forma errónea y dolosa; puesto que, de la división de los días adeudados tomaron la remuneración mensual y dividieron entre treinta días calendario, dando como resultado un pago diario menor al que les correspondería para cada uno de ellos, sin asidero legal que respalde su postura; cuando lo correcto debió ser la división solamente entre días hábiles, cancelando la retribución por día trabajado tal como señala la ley; existiendo una diferencia entre los días pagados por la citada institución y los registrados en kardex de vacaciones.

Requirieron además a la Administración Aduanera que primero se les cancele las vacaciones e informen la base legal de cómo se efectuará el cálculo; posteriormente, y ante el pago incompleto de dicho beneficio social, solicitaron la realización de un nuevo cómputo, esta vez en el marco de lo estipulado por el Estatuto del Funcionario Público, su Reglamento y otras normas conexas, donde se establecen que las vacaciones se computarían en días hábiles y no calendario, así como la remuneración diaria; lo cual fue omitido por la ANB, no habiendo formulado respuesta alguna a las peticiones realizadas, interpretando dicho actuar como una especie de silencio administrativo negativo. Por otra parte, antes de pedir el pago de sus vacaciones devengadas, se comunicaron con la Gerencia Nacional de Administración y Finanzas de la mencionada entidad, quienes en forma verbal les dijeron que el desembolso se realizará con el cómputo de días calendario, omitiendo la normativa al considerar como una costumbre aplicada por todas las instituciones públicas, sin respaldar dicha afirmación.

Si bien, se efectuó la cancelación dentro del plazo solicitado; empero, no fue llevada a cabo de forma correcta y menos en su totalidad, al remunerar por días que no fueron laborables y no justificarían su pago, causando inconscientemente un daño económico al Estado; inclusive, al hacer una diferencia entre funcionarios que se encontraban desarrollando sus funciones, y aquellos que ya no serían parte de la institución, también estarían cometiendo una clara discriminación. Por consiguiente, haciendo una correcta interpretación de los mandatos legales y su directa relación con las vacaciones, la remuneración solo debió cancelarse por los días trabajados, prohibiendo la ley el pago de aquellos no laborables por el funcionario, tomando en cuenta además el derecho a una remuneración justa y equitativa, y la irrenunciabilidad de este beneficio social.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos a vivir bien, a la salud, a los beneficios sociales, a la remuneración o a un salario justo, equitativo y satisfactorio, y al debido proceso, citando al efecto los arts. 35.I, 45.I, 46 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo la cancelación en su totalidad de los montos faltantes por concepto de vacaciones devengadas y se ordene que los demandados procedan con un nuevo ajuste en el cálculo de la compensación económica, debiendo ser con el cómputo de días trabajados solamente cinco hábiles de la semana, sin tomar en cuenta sábados, domingos ni feriados, en cumplimiento al Estatuto del Funcionario Público.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 936 a 946, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de sus abogados y representantes, ratificaron y reiteraron lo expuesto en su acción de amparo constitucional, y ampliándolo señalaron que, para definir el nuevo ajuste del cálculo de la compensación económica de sus vacaciones, el primer factor a tomar en cuenta es la jornada laboral, que según el Reglamento Interno del Personal de la ANB, es de lunes a viernes, ocho horas diarias; es decir, es el tiempo durante el cual el servidor público se encuentra a disposición del servicio de la entidad. El segundo factor, la remuneración sea pagada por los días de trabajo, existiendo una prohibición de cancelación por los días no trabajados, en el marco de lo establecido en el art. 51 incs. a), b) y f) del Estatuto del Funcionario Público (EFP), concordantes con los arts. 26 y 27 del Decreto Supremo (DS) 2574 -sin señalar la fecha- y la Cartilla Informativa de Régimen Laboral de las Servidoras y Servidores Públicos, emitido por el Viceministerio del Empleo y Servicio Civil; siendo el tercer factor, que el derecho de vacaciones se contabiliza en días hábiles, sin contar sábados, domingos ni feriados.

Ante las interrogantes formuladas por los miembros de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, los impetrantes de tutela a través de su abogado aclararon que los veintisiete funcionarios tienen distintas datas de ingreso y retiro de la institución, siendo en consecuencia cada caso distinto; empero, el daño ocasionado sería el mismo a todos ellos e igual petitorio; es decir, que se deje sin efecto el ajuste, el cálculo de la remuneración por vacaciones del 17 de junio de 2021 y se proceda a uno nuevo en el cómputo de la compensación económica de dicho beneficio social.

Ricardo Castellanos Drska, en audiencia de garantías señaló que, en enero de 2021 hizo uso de sus vacaciones, otorgándole días hábiles; posteriormente, solicitó vacación en febrero; empero, consideraron días calendario, y cuando retornó de su descanso le entregaron su memorándum de retiro, sin darle la posibilidad de hacer uso del saldo de dicho beneficio social, indicándole que le iban a ser canceladas, hecho que ocurrió después de casi tres meses y días calendario, no así los hábiles por el total de aquel beneficio que tenía.

I.2.2. Informe de las demandadas

Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, a través de sus representantes, el 22 de febrero de 2022, presentó informe escrito, cursante de fs. 923 a 935, manifestando que: a) Al existir veintiséis accionantes, debió explicarse individualmente la forma en que se produjeron los supuestos pagos parciales o a qué monto corresponden los mismos de cada uno de los nombrados; aspecto del que adolece esta acción tutelar; b) Presentaron memoriales de reclamo con distintas fechas y además algunos adjuntaron cartas notariadas, aspectos que demuestran la inexistencia de casos similares; empero, se demandó una sola vulneración de derechos y garantías constitucionales; c) Se indicó que los peticionantes de tutela acompañaron escritos solicitando el pago de vacaciones, omitiendo señalar a cuantos supuestamente la ANB respondió en forma parcial, así como, el artículo del Estatuto del Funcionario Público que no habría tomado en cuenta la Administración Aduanera en forma específica, no pudiendo utilizarse este mecanismo de defensa para reconocer derechos y garantías, cuyos hechos lesivos no tuvieron características idénticas; d) No se advirtió coherencia entre la relación de hechos y la transgresión de algún derecho o garantía constitucional; asimismo, en su petitorio solo se requirió que se efectúe un nuevo cálculo de sus vacaciones y que el mismo les sea pagado, evidenciándose falta de conexitud entre lo alegado y solicitado, constituyéndose en un defecto de admisibilidad, que si bien fue observado; empero, no superado; e) Existen otras instancias a las que pudieron acudir para reclamar sus derechos, antes de interponer esta acción tutelar, así: En la vía administrativa, ante la Dirección General del Servicio Civil, y en la ordinaria al juez de trabajo y seguridad social; por ello, al no haberse agotado los medios ordinarios y administrativos especializados de defensa, corresponde “declarar la improcedencia” de la misma; f) La condición de los impetrantes de tutela fue absolutamente diferente; puesto que, ninguno de ellos contaba con esa cantidad de tiempo laboral, no tienen derechos parecidos en cuanto a las vacaciones; toda vez que, algunos tomaron parcialmente este beneficio y otros no; de igual forma, unos cuantos presentaron memoriales de reclamo pidiendo una nueva liquidación; aspectos que demostraban que no todos tendrían idénticos derechos que se reclamaron; g) No precisaron cada uno de los nombrados de forma individualizada el derecho denunciado y que requiera ser corregido, señalando únicamente en el petitorio que se deba realizar un nuevo cómputo, extremo que no corresponde; ya que, cumplieron a cabalidad con el pago de sus beneficios y “a la fecha” no se les debe nada; diferencia de fondo que sin embargo requiere la intervención de una autoridad judicial que identifique el derecho y la liquidación que le pertenece a cada uno de los peticionantes de tutela, así como, el pago que recibieron; h) No vulneró el derecho a la remuneración o salario justo porque los prenombrados son exfuncionarios de la ANB; por ello, no disfrutarían de sueldo; asimismo, gozaron de sus beneficios sociales y ahora pretenden que se les reliquide su derecho a la vacación, siendo una confesión que no existiría beneficio social pendiente; i) No conculcó ningún derecho o garantía constitucional; debido a que, la entidad aduanera dio estricto cumplimiento a la normativa aplicable en cuanto al pago de vacaciones a los exservidores públicos, considerando hasta dos gestiones como acumulable para su cancelación, utilizando como criterio para su cálculo el haber básico, bono de antigüedad producto de la calificación de años de servicio y los días de vacaciones a ser cancelados al momento de la desvinculación, de acuerdo al Reglamento Interno de Personal de la entidad; y, j) El pago de sueldos y salarios se efectuó conforme a la escala salarial aprobada, cancelando de manera mensual, tomando en cuenta treinta días calendario, y el cálculo para la remuneración de las vacaciones de los exfuncionarios se calcula de la misma forma, y no como pretenden los impetrantes de tutela que se realice el cómputo considerando únicamente días hábiles; solicitando se deniegue la tutela demandada.

Asimismo, en audiencia de garantías a través de su abogada, reiteró lo señalado en su informe, añadiendo que: 1) La condición de los veintisiete accionantes es absolutamente diferente; ya que, ninguno cuenta con la misma cantidad de tiempo laboral, no tienen derechos parecidos en cuanto a las vacaciones, algunos las tomaron, otros parcialmente y los demás no lo hicieron; presentaron memoriales de reclamo solicitando nueva liquidación y otros diferente tipo de pedido; aspectos que demostraron que no todos poseen idénticos derechos conforme se reclamó; 2) En el petitorio omitieron especificar a cuál de los impetrantes de tutela se refirieron; en razón a que, cada trámite es diferente y no hay casos similares, inclusive en muchos asuntos no existen duodécimas de aguinaldo por pagar; 3) Mínimamente debió fundamentarse cuáles son los casos donde hubieran montos faltantes por concepto de vacaciones devengadas con documentación respaldatoria y no pedir a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que se reconozca como veintiséis casos idénticos con un solo petitorio, omitiendo identificar con precisión los hechos fácticos que dieron lugar a la interposición de esta acción de defensa; 4) No se desarrolló el nexo de causalidad entre el hecho denunciado y los derechos vulnerados; debido a que, no se explicó caso por caso en que forma la ANB habría transgredido los derechos y garantías constitucionales de cada uno de los peticionantes de tutela en forma específica; y, 5) El Reglamento Interno de Personal de la ANB no puede aplicarse a exfuncionarios públicos con una reprogramación de vacaciones sin contar sábados y domingos, debiendo considerarse que los exservidores ya no son parte del personal de la institución aduanera, cuyo pago se calcula sobre la base de treinta días calendario y no únicamente días hábiles como pretenden los solicitantes de tutela; reiterando se deniegue la tutela demandada.

En virtud a las preguntas formuladas por los miembros de la citada Sala Constitucional, manifestó que los impetrantes de tutela ingresaron a trabajar a la entidad aduanera en diferentes fechas: 10 de noviembre de 2010, 10 de febrero de 2011, 1 de marzo de 2012, entre otras.

Juana Verónica Ergueta Soliz, Gerente Nacional de Administración y Finanzas a.i. y Claudia Limachi, actual Jefa del Departamento de RR.HH., ambos de la ANB, asistieron a la audiencia de garantías; empero, no hicieron uso de la palabra.

Karin Rhina Villarreal Waiwa, exjefa del Departamento de RR.HH. de la ANB, no adjuntó informe escrito, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 460.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 35/2022 de 22 de febrero, cursante de fs. 947 a 949 vta., declaró la “IMPROCEDENCIA de la acción tutelar, al no haberse cumplido los presupuestos procesales que hacen a la activación de la misma, con base en los siguientes fundamentos: i) No se cuenta con el mecanismo procesal legal o constitucional que permita ingresar a considerar la pretensión de todos los accionantes, quienes exigen a la ANB el pago de sus vacaciones devengadas; puesto que, cada servidor o exservidor público tiene una relación particular con dicha entidad, no existe un acto que les unifique; en tal sentido, “…todos deben ir por cuerda separada, por una razón de trascendencia más…” (sic); y, ii) “La Sala Constitucional sugiere que cada caso se vea en su individualidad y por eso, al haber advertido que en la present[e] causa estamos frente a esa situación, en la que no podemos ingresar a tratar cada caso, por no cumplirse con los presupuestos procesales y segundo por la ausencia de técnica postulatoria respecto al acto o la omisión respecto a la pluralidad de sujetos, va a declarar la IMPROCEDENCIA de la presente acción lo que no clausura la etapa, sino más bien, no se ha ingresado a fondos, los accionantes tendrán la posibilidad de activar la vía que corresponda en su oportunidad, cumpliendo los presupuestos y las reglas procesales para la activación de la Acción de Amparo Constitucional” (sic).