SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2023-S2
Fecha: 05-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de sus representantes, denuncian la lesión de sus derechos a vivir bien, a la salud, a los beneficios sociales, a la remuneración o a un salario justo, equitativo y satisfactorio, y al debido proceso; arguyendo que, al haber sido desvinculados de su fuente laboral en la ANB, sin permitirles hacer uso de sus vacaciones devengadas o pendientes, mediante notas y memoriales solicitaron el pago de dicho beneficio; sin embargo, desconociendo la normativa laboral, realizaron el cálculo de la compensación económica por las vacaciones de forma errónea y dolosa; puesto que, de la división de los días adeudados tomaron la remuneración mensual y dividieron entre treinta días calendario, dando como resultado un pago diario menor al que les correspondía para cada uno de ellos, sin asidero legal que respalde su postura; cuando lo correcto debió ser la división solamente entre días hábiles, cancelando la retribución por día trabajado tal como señala la ley, existiendo una diferencia entre los días saldados por la entidad aduanera y los registrados en kardex de vacaciones. Posteriormente, pidieron la realización de un nuevo cómputo según lo estipulado en el Estatuto del Funcionario Público, su reglamento y otras normas conexas; empero, no recibieron respuesta alguna.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los requisitos formales para la admisión de la acción de amparo constitucional
Con relación a este tema, la SCP 0287/2016-S1 de 10 de marzo, citando al AC 0039/2006-RCA de 31 de enero, con relación a la relevancia constitucional que tienen los tres requisitos de contenido, estableció la necesidad inexcusable de: “…1) Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC); 2) Precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC), y 3) Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados (art. 97.VI de la LTC), para concluir en la necesidad de que en la demanda de amparo exista un estricto nexo de causalidad entre los tres requisitos, como presupuesto esencial previo a resolver cualquier problemática jurídica planteada” (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la SCP 0913/2016-S2 de 26 de septiembre, haciendo alusión al AC 0013/2018-RCA de 5 de febrero, sostuvo que: “…los requisitos de contenido y de forma que debe tener toda acción tutelar, entre los que se encuentran la exposición de los hechos, la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y el petitorio que se solicita; no alude al nexo de causalidad que deba existir entre los mismos, toda vez que el cumplimiento de esa relación causal deberá ser recién verificado por el juez o tribunal de garantías constitucionales una vez presentada la acción tutelar y realizada la audiencia de garantías, como una labor previa a la resolución de fondo de la problemática planteada.
Por consiguiente, la exigencia de exposición de los hechos, la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y el petitorio establecidos en el art. 33 del CPCo, si bien son requisitos que deben ser cumplidos necesariamente antes de su admisibilidad y en caso de no subsanarse en el plazo de tres días, corresponderá tenerla por no presentada de acuerdo al art. 30 del mismo cuerpo legal; empero, la exigencia de exponer el nexo de causalidad entre estos, al ser una exigencia de fondo, podrá ser enmendada incluso en la audiencia de garantías a tiempo fundamentar su acción tutelar; y de no hacerlo corresponderá al juez de garantías denegar la tutela solicitada, a no ser que de la lectura y comprensión de los hechos expuestos, se evidencie una flagrante lesión a los derechos fundamentales. Nuevo razonamiento constitucional, que complementa los entendimientos asumidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2202/2012 de 8 de noviembre y 0030/2013 de 4 de enero, en torno al nexo de causalidad que debe existir entre los hechos, derechos y petitorio de una acción tutelar” (énfasis añadido).
III.2. Sobre el litis consorcio facultativo en acciones de amparo constitucional
La SCP 1870/2013 de 29 de octubre, con relación a la legitimación activa manifestó que: “…es un requisito para la activación de la acción de amparo constitucional, refiriendo a que el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado; es decir, que especifique y detalle con claridad el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, de no ser claros y precisos estos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, corresponde denegar la acción de amparo constitucional interpuesta” (el resaltado nos pertenece).
En ese mismo sentido, la SCP 0722/2018-S4 de 30 de octubre, al referirse a la legitimación activa de un grupo de personas, señaló que: “…para el caso de acciones de amparo constitucional formuladas por una pluralidad de impetrantes, de igual modo debe exigirse el cumplimiento de lo exigido por el art. 33.4 de la misma norma; es decir, que la relación de los hechos se exponga de forma precisa, individual y discernible, articulando los distintos actos con los derechos de los cuales son titulares cada uno de los accionantes y con el petitorio, siendo indispensable que el contenido fáctico de la demanda de amparo constituya una unidad coherente, es decir, que los hechos guarden conexitud” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, la SCP 0914/2021-S2 de 2 de diciembre, concluyó que: “En los casos de litisconsorcio voluntario activo, para ser viables en acciones de amparo constitucional, deben configurarse condiciones mínimas que hagan viable su consideración en una sola sentencia; presupuestos que corresponden ser analizadas al momento de la admisión, tales como: i) Que las pretensiones sean conexas objetivamente; ya sea, porque las omisiones o actos ilegales indebidos denunciados provienen de un similar hecho y por una misma autoridad; ii) Tienen una causa petendi o igual sin ser idéntica; iii) La exposición exacta, individual y discernible, de los hechos y su relación con los derechos invocados de cada uno de los titulares; iv) Que las particularidades en los hechos que la distinguen sean expuestas de manera precisa en la demanda a objeto que estas sean consideradas y analizadas de forma particular en sentencia; y, v) La demanda no puede pretender que el tribunal o juez de garantías pueda advertir de la revisión de las prueba, las singularidades existentes; ya que, es deber de estos exponer con claridad los hechos en los que se funda la pretensión”.
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que, Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB -ahora demandada-, mediante Memorándums suscritos en marzo de 2021, dirigidos a: Jaime Choque Alarcón, María Emma Pacheco Arce, Marina Valeria Aliaga Tapia, María Claudia Carla Bonilla Pérez, Giovanna Georgette Tórrez Tufiño, Evilia Álvarez Maldonado, Eveling Karina Hinojosa Quispe, Juana Brigida Mancilla Rada, César René Almaraz Rossel, Roger Sánchez Iriarte y Margarita Marianela Campos -hoy accionantes-, les comunicó que se dispuso su retiro de la institución, en virtud al carácter provisional de su designación.
En mérito a dicha determinación, los peticionantes de tutela a través de memoriales, oficio y carta notariada, solicitaron a la Presidenta Ejecutiva demandada se instruya a quien corresponda proceder de forma inmediata con el pago de sus vacaciones devengadas y adeudadas en su totalidad, sin descuento alguno y con el cómputo de días hábiles; posteriormente, pidieron un nuevo ajuste en el cálculo de dicho beneficio social, considerando solamente los días hábiles de la semana, sin tomar en cuenta sábados, domingos y feriados, así como, la cancelación de los montos faltantes; requerimientos que fueron respondidos por Juana Verónica Ergueta Soliz, Gerente Nacional de Administración y Finanzas a.i. de la referida entidad estatal aduanera -ahora codemandada-.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para el caso de acciones de amparo constitucional formuladas por una pluralidad de impetrantes, debe exigirse el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 33.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); es decir, la exposición exacta, individual y discernible de los hechos y su relación con los derechos invocados de cada uno de los titulares y con el petitorio; asimismo, que las particularidades en los actos que la distinguen sean expuestas de manera precisa en la demanda a objeto de que estas sean consideradas y analizadas de forma particular en sentencia; y, finalmente, la demanda no pretenda que la sala, el tribunal o juez de garantías pueda advertir de la revisión de las pruebas, las singularidades existentes, siendo deber de los accionantes exponer con claridad los hechos en los que se funda la pretensión y los mismos guarden conexitud.
En ese marco, de la revisión de obrados se puede advertir que todas las personas que integran la litis en condición de impetrantes de tutela mantenían una relación laboral con la ANB, los mismos que al ser desvinculados de dicha institución, solicitaron el pago de sus vacaciones devengadas y adeudadas; empero, al no haberse efectuado el cómputo de este beneficio conforme a sus pretensiones, plantearon esta acción de defensa; sin embargo, existen hechos disímiles y aspectos particulares entre uno y otro peticionante de tutela que debieron ser explicados de forma individual en la demanda; por ejemplo, los pagos parciales efectuados, el monto que le correspondería a cada uno y a cuántos de ellos la entidad aduanera les canceló de manera total o parcialmente; así, se tiene el caso de Ricardo Castellanos Drska -accionante-, que en audiencia de garantías señaló que, en enero de 2021 habría hecho uso de sus vacaciones, y la entidad aduanera le otorgó días hábiles; empero, en febrero del mismo año le consideraron días calendario, y cuando retornó de su descanso le entregaron su memorándum de retiro, sin darle la posibilidad de hacer uso del saldo de dicho beneficio social; máxime, cuando en su petitorio los impetrantes de tutela requirieron la cancelación de los montos faltantes en general, sin especificar a cuanto les pertenecería por persona; asimismo, demandaron que se proceda a un nuevo cálculo de la compensación económica, advirtiéndose de esa manera falta de coherencia entre lo alegado y lo solicitado, tomando en cuenta además que la condición laboral de los peticionantes de tutela era distinta tanto en el ingreso como del retiro de la aludida institución, siendo en consecuencia cada caso singular y diferente conforme mencionó su representante en la audiencia de garantías, debiendo en tal sentido precisarse el derecho reclamado de modo particular.
Lo descrito en líneas precedentes demuestra que la demanda que pretende unificar en una sola acción tutelar las pretensiones de varios accionantes, tiene en su análisis particularidades que no fueron expuestas en la misma, haciéndola inviable, al existir especificidades en los hechos que debieron ser precisadas e individualizadas al momento de la presentación de este mecanismo de defensa, a objeto de su examen específico y su efecto en la decisión final; aspectos argumentativos que no pueden ser suplidos por este Tribunal e impiden que se ingrese a resolver el fondo de la causa.
En consecuencia, al ser evidente que esta acción constitucional a tiempo de conformar el litis consorcio activo voluntario, identificó la existencia de hechos que supuestamente vulnerarían los derechos de todos los impetrantes de tutela y emergerían de una denuncia proveniente de un mismo acto y varias autoridades, sin mostrar las características existentes en cada uno de los prenombrados; resulta evidente que no se cumplieron con los presupuestos de admisión, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; razón por la que, incumbe denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber declarado la “improcedencia” de la acción tutelar, aunque con distinta terminología, obró de forma correcta.