SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2023-S2

Fecha: 05-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de febrero de 2022, cursante de fs. 56 a               60 vta., el accionante señaló lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la supuesta comisión del delito de corrupción de niño, niña o adolescente, el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 216/2021 de 17 de agosto, ordenó su detención preventiva de tres meses en el Centro Penitenciario San Pedro del mismo departamento.

El 10 de enero de 2022, solicitó audiencia para considerar la cesación a su detención preventiva, emitiéndose el Auto Interlocutorio 009/2022 de 14 de enero, por el cual se rechazó su solicitud de cesación, siendo incongruente dicha determinación ya que en el mismo el Juez hoy demandado señaló que ya no tendría competencia por existir requerimiento conclusivo de acusación formal; empero, de manera contradictoria aceptó la ampliación de la detención preventiva solicitada por el Ministerio Público, determinación que fue apelada en audiencia, remitiéndose los actuados ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que mediante Auto de Vista 93/2022 de 7 de febrero, declaró la admisibilidad del recurso e improbados los agravios, llegando a confirmar el Auto Interlocutorio 009/2022.

El Auto de Vista 93/2022, lesionó sus derechos fundamentales al no haber cumplido con la norma plasmada en el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y la Ley de Modificación a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de igual año- señalando que: “Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención” (las negrillas son nuestras); como se observa las autoridades demandadas no dieron estricto cumplimiento a la norma citada, máxime cuando se hizo conocer que no cursaba ninguna petición de ampliación de plazo de la detención preventiva por parte del Ministerio Público que esté en el cuaderno de control jurisdiccional, hecho que fue evidenciado por las autoridades judiciales demandadas; sin embargo, soslayan que cursaría la presentación de un requerimiento conclusivo de acusación formal, interpuesto de manera posterior a su solicitud de cesación de las medidas cautelares de carácter personal, debió tomarse en cuenta que dicha acusación fiscal no requirió la ampliación de la detención preventiva por el lapso de cuarenta y cinco días, menos se encontraba fundamentada como exige la última parte del art. 233 del CPP.

El Auto de Vista ahora cuestionado señaló que el Ministerio Público no podría presentar ampliación de la duración de la detención preventiva; empero, “razona” con la misma subjetividad que el Juez a quo, al indicar que cursaría requerimiento conclusivo de acusación formal y que con el fin de “garantizar la presencia de los imputados” (sic) existiría logicidad jurídica en ampliar el plazo de detención preventiva, decisión de la Vocal demandada de mantenerlo privado de su libertad sin haber realizado un análisis completo de los antecedentes remitidos a su despacho, ingresando en subjetividades y meras presunciones, vulnerando una vez más sus derechos por omisiones indebidas que se encuentran directamente vinculadas con su libertad personal, incurriendo en un proceso indebido al no valorar la normativa procesal penal, restringiéndole su derecho a tener un proceso imparcial.

Por lo expuesto, la Vocal demandada fundó su determinación de ampliar la detención preventiva de tres meses, sin siquiera utilizar carga argumentativa que haga referencia al principio de necesidad, que argumentó su decisión motivada con base en elementos probatorios que expresen que su persona no se sometería al proceso, máxime cuando existen medidas menos gravosas que aseguran la presencia del imputado en un determinado proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad personal, a la igualdad, a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela: “POR VULNERACIÓN DE MIS DERECHOS MEDIANTE EL AUTO DE VISTA No 93/2022 de fecha 07 de febrero de 2022 emitida por los Sres. Vocales de la sala penal segunda quienes deberán aplicar en concordancia a la jurisprudencia invocada y disponer la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 71 a 74, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándola señaló que: a) En audiencia de 14 de enero de 2022, el Juez de la causa, refirió que no habría presentado elementos probatorios para otorgarle la cesación a la detención preventiva, así también señaló que la Fiscal de Materia presentó ampliación del plazo de detención, para asegurar la presencia de los acusados dentro el juicio oral público y contradictorio; b) Por lo establecido en el art. 239.2 del CPP, procede la libertad cuando se cumple el periodo de detención preventiva, empero, la Vocal demandada mencionó que habría una acusación formal que fue presentada un día antes de la solicitud de cesación; pero el requerimiento conclusivo de acusación fiscal en ninguna parte pidió la ampliación de su detención preventiva y mucho menos llegó a fundamentar ese aspecto; y, c) Es altamente delicado que una autoridad judicial exija al litigante que para dar aplicabilidad a la normativa constitucional se tenga que presentar en físico las sentencias constitucionales desconociendo el carácter vinculante que tienen las mismas, pidiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 93/2022 y se aplique la normativa constitucional y una medida sustitutiva a la detención preventiva prevista en el art. 231 bis del CPP.

En conformidad del art. 36.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) la Jueza de garantías a fin de tener mayores elementos de convicción para tomar una determinación, realizó preguntas a la parte accionante.

¿En qué fecha se cumplió la detención preventiva de tres meses?

R. Fue detenido el 17 de agosto y hasta el 17 de noviembre de 2021 se cumplió los tres meses de detención preventiva.

¿En la audiencia de 14 de enero de 2022 fundamentó la solicitud de cesación a la detención preventiva?

R. Si, mediante memorial de 10 de enero de 2022.

La Vocal demandada fundamentó la incongruencia de incompetencia reclamada.

R. La Vocal reiteró la lectura del Juez a quo, manifestando que la ampliación del plazo de la detención preventiva podrá ser ampliando por la Fiscal de Materia, sin que exista esa solicitud de ampliación.

I.2.2. Informe de los demandados

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante escrito presentado el 18 de febrero 2022, cursante de fs. 64 a 66, solicitó se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos: 1) El Tribunal de alzada, debe regirse por el principio de limitación por competencia previsto en el art. 398 del CPP; es decir, los agravios expuestos por la parte apelante y la respuesta a la misma, son los que apertura la competencia y es sobre los cuales se debe emitir la fundamentación correspondiente; en ese sentido, se emitió el Auto de Vista 93/2022, el cual está debidamente fundamentado con aspectos de hecho y derecho; 2) El citado Auto de Vista es claro y preciso, siendo que el apelante hoy accionante, únicamente señaló que se le vulneró el derecho al debido proceso y se le manifestó que de acuerdo al art. 124 del CPP el agravio es totalmente genérico y ambiguo; pues no solo es deber del juez o tribunal fundamentar sus decisiones, sino también la parte apelante tenía la obligación de dar una correcta motivación a su recurso; toda vez que, el pronunciamiento sobre el recurso de apelación incidental será bajo el principio de proporcionalidad; 3) Se realizó una ponderación de derechos tratándose de un caso que involucra a menores de edad en estado de vulnerabilidad, se debe dar prioridad a las víctimas, en ese entendido este Tribunal de alzada consideró bajo el principio de proporcionalidad y ponderación de derechos que la víctima se encontraba en desventaja con el imputado, en ese entendido, se consideró que los fundamentos del Juez a quo, tienen la suficiente logicidad en la necesidad de que el procesado guarde la detención preventiva a efectos del desarrollo de la etapa de juicio oral; y, 4) Finalmente, se observa que la petición del accionante de que se disponga la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, no es posible ya que un Tribunal de garantías no es un tribunal ordinario u otra instancia jurisdiccional para revisar las decisiones de la justicia ordinaria.

Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 18 de febrero 2022, cursante a fs. 63 y vta., solicitó se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos: i) Se puso en su conocimiento por parte del Ministerio Público el inicio de investigación e imputación formal el 16 de agosto de 2021, fijándose audiencia de consideración de medidas cautelares donde emitió el Auto Interlocutorio 216/2021 de 17 de agosto; por el cual dispuso la detención preventiva de los imputados, misma que fue apelada remitiéndose los actuados al Tribunal de alzada que fue confirmada; ii) Posteriormente, el 10 de enero de 2022 se solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva que se realizó el 14 de igual mes y año, considerándose la situación jurídica de los imputados por el principio de concentración emitiendo el Auto Interlocutorio 009/2022 que rechazó la citada solicitud por falta de fundamentación y elementos probatorios, y en cumplimiento con la emisión de requerimiento conclusivo; asimismo, aceptó la solicitud de ampliación de la detención preventiva por el plazo de cuarenta y cinco días tal como lo solicitó el Ministerio Público a fines de garantizar la presencia de los imputados en la etapa de juicio oral; determinación que fue apelada remitiéndose los actuados al Tribunal superior mismo que fue confirmado mediante el Auto de Vista 93/2022; y,                         iii) Ante el requerimiento conclusivo de acusación formal de 13 de enero de 2022, procedió a remitir el “15 de febrero de 2022” el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz como se advierte del Oficio Cite Of. 15/2022 de 17 enero.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 11/2022 de 18 de febrero, cursante de fs. 75 a 77 vta., concedió la tutela con relación a Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del citado Tribunal Departamental, disponiendo que emita un nuevo auto de vista adecuándose a normativa especial, a los antecedentes del caso y la jurisprudencia constitucional sea en el término de cuarenta y ocho horas hábiles a partir de la notificación con la presente Resolución y denegó la tutela solicitada, respecto a Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del mencionado departamento, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a la autoridad jurisdiccional que emitió el Auto Interlocutorio 009/2022, no se ingresará a analizar el mismo, puesto que fue oportunamente recurrido de apelación incidental y fue el Tribunal de alzada que cumplió su labor emitiendo el Auto de Vista 93/2022, lo contrario sería convertir al Tribunal de garantías en un Tribunal de apelación; b) La Vocal demandada que emitió el Auto de Vista 93/2022 declaró la admisibilidad del recurso de apelación incidental, improcedente las cuestiones planteadas y confirmó el Auto Interlocutorio 009/2022 emitido por el Juez inferior, de donde se advierte algunas determinaciones omisivas, no observaron el actuar del Juez a quo, por el contrario lo confirmó, sin tener en cuenta que en principio debía establecerse incongruencia en el actuar del Juez de la causa, cuando consideró que al haberse presentado acusación formal seria incompetente y debía remitirse la causa a otro tribunal; ese aspecto fue reclamado y se omitió referirse al mismo, el Tribunal de alzada debió observar el hecho de que el Juez de la causa era o no competente para proseguir con la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva; c) Otro hecho omitido fue escuchar a la Fiscal de Materia cuando señaló que se le notificó solo para considerar un planteamiento de cesación a la detención preventiva y por el contrario a título de concentración de actos resolvió rechazar la misma y aceptó la solicitud de ampliación de la detención preventiva por cuarenta y cinco días más, a sola fundamentación de la citada Fiscal en audiencia, pese a que el plazo había vencido el 17 de noviembre de 2021; y, d) En ese contexto, no se podía resolver estas situaciones de manera conjunta porque una es la petición sobre el rechazo de cesación a la detención preventiva que puede ser apelada, y otra es la decisión de ampliar el periodo de la detención por cuarenta y cinco días más, que también puede ser apelable, aglutinar todos estos actos lesionó el derecho al debido proceso de las partes, finalmente la Vocal demandada debió resolver si el Juez de la causa actuó con competencia, en vista de su propio reconocimiento.