SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2023-S2
Fecha: 05-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal, a la igualdad, a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, por parte de: 1) El Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, quien emitió el Auto Interlocutorio 009/2022 de 14 de enero, rechazando su solicitud de cesación a su detención preventiva, determinación incongruente puesto que primero se declaró incompetente por existir requerimiento conclusivo de acusación formal, contrariamente amplió el plazo de la detención, sin que esta fuera solicitada por el representante del Ministerio Público; y, 2) La Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia del citado departamento, resolvió el recurso de apelación incidental pronunciando el Auto de Vista 93/2022 de 7 de febrero, declarando improbados los agravios planteados, confirmando el Auto Interlocutorio 009/2022, sin cumplir con la normativa plasmada en el art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173, más cuando se dio a conocer que no existía solicitud alguna por parte de la Fiscal de Materia para la ampliación del plazo de detención; sin embargo, con el mismo criterio del Juez a quo, estableció que cursaría la presentación de un requerimiento conclusivo de acusación formal, la cual no requirió la ampliación de la detención preventiva por el lapso de cuarenta y cinco días.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
Al respecto, la SCP 0205/2014-S3 de 25 de noviembre, sobre el tema expuso que: “El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones, sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente, tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, determina que: 'Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes'. La norma legal transcrita guarda relación con la norma contenida en el art. 236 inc. 3) del mismo Código, que hace referencia a la forma y contenido de la decisión, señalando que debe hacerse una '…fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables…'.
En ese orden, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, refirió que: '…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas'.
La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a aquellas que resuelven apelaciones; así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó que: 'Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…”’ (el resaltado es nuestro).
III.2. El principio de congruencia como elemento de toda resolución judicial
La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto al principio de congruencia, estableció que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son nuestras).
En el mismo sentido, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, señaló que el:“…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución…”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal, a la igualdad, a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, por parte de: i) El Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, el cual emitió el Auto Interlocutorio 009/2022 de 14 de enero, rechazando su solicitud de cesación a la detención preventiva, determinación incongruente puesto que primero se declaró incompetente por existir requerimiento conclusivo de acusación formal, contrariamente amplió el plazo de la detención preventiva, sin que esta fuera solicitada por el Ministerio Público; y, ii) Por otro lado, la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia del citado departamento, resolvió el recurso de apelación incidental pronunciando el Auto de Vista 93/2022 de 7 de febrero, declarando improbado los agravios planteados y confirmando el Auto Interlocutorio 009/2022, sin cumplir con la normativa plasmada en el art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173, más cuando se dio a conocer que no existía solicitud alguna por parte de la Fiscal de Materia para la ampliación del plazo de detención; sin embargo, con el mismo criterio del Juez a quo, estableció que cursaría la presentación de un requerimiento conclusivo de acusación formal, el cual no requirió la ampliación de la detención preventiva por el lapso de cuarenta y cinco días.
De acuerdo a los antecedentes adjuntos al expediente se advierte que el impetrante de tutela se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz por disposición del Juez demandado.
Se observa que el 10 de enero de 2022, el accionante solicitó mediante memorial al Juez demandado señalamiento de audiencia para la consideración de la cesación de medidas cautelares personales, petición realizada en aplicación del art. 239.2 del CPP y mediante Auto Interlocutorio 009/2022, rechazó la solicitud de cesación por falta de fundamentación y elementos probatorios; asimismo, en relación a la situación jurídica también fue rechazada la solicitud de cesación a las medidas cautelares de los imputados, manifestando que se dio cumplimiento con la emisión de un requerimiento conclusivo; así también aceptó la solicitud de ampliación de detención preventiva por el plazo de cuarenta y cinco días -según la Vocal demandada- tal como lo solicitó el Ministerio Público a fin de garantizar la presencia de los imputados en la etapa de juicio.
Como se advierte dicha determinación precedentemente citada fue objeto de apelación incidental por parte del peticionante de tutela, mereciendo el pronunciamiento de la Vocal demandada mediante Auto de Vista 93/2022, resolviendo declarar la: “…ADMISIBILIDAD del recurso de apelación, e IMPROCEDENTE las cuestiones planteadas, por lo que en el fondo CONFIRMA la Resolución N° 009/2022” (sic).
Previó a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es necesario señalar que el accionante identificó como los actos vulneratorios de sus derechos, las determinaciones asumidas tanto por el Juez y la Vocal demandados; en tal sentido, en atención al alcance del principio de subsidiariedad, el análisis se centrará en la última decisión o acto que hubiera lesionado derechos fundamentales y garantías constitucionales como es el Auto de Vista 93/2022, pronunciado por la Vocal demandada, por ser la autoridad que resolvió el recurso de apelación incidental planteado por el accionante sobre los agravios denunciados.
En el caso concreto se observa que mediante el Auto de Vista 93/2022 se expresó que el imputado sostuvo que el Auto Interlocutorio 009/2022 habría rechazado su solicitud de cesación a la detención preventiva y modificó su situación jurídica, además que habría determinado la ampliación de la duración de la detención preventiva por el lapso de cuarenta y cinco días, incumpliendo el plazo de consideración de su situación jurídica que fue señalado para el 10 de enero de 2022 pero se desarrolló el 14 de igual mes y año, lo cual consideró seria vulneratorio a garantías constitucionales.
Se advierte que la Vocal demandada no habría considerado el art. 239.2 del CPP, la misma refirió que: “…con relación a los fundamentos facticos emitidos por la autoridad jurisdiccional se tiene que el Ministerio Público mediante el sistema de interoperabilidad sistema JL1 habría acreditado el respectivo requerimiento conclusivo de acusación aspecto por el cual habría concluido con los actos investigativos, por lo que este tribunal de alzada considera que no podría el Ministerio Público presentar la ampliación de la duración de la detención preventiva, consecuentemente bajo los fundamentos expuestos por la autoridad jurisdiccional se tiene que dicha ampliación se establece para garantizar la presencia de los imputados en etapa de juicio por lo que este tribunal considera que dichos fundamentos tiene la suficiente logicidad jurídica ante la presentación del respectivo requerimiento conclusivo por parte del Ministerio Público, por lo cual no existe acto vulneratorio que reparar con relación a la aplicabilidad del art. 239.2 respectivamente al 233 ultima parte” (sic).
Sobre este punto se advierte la existencia de una incongruencia interna, puesto que la Vocal demandada en primer lugar manifestó que al haberse emitido el requerimiento conclusivo de acusación fiscal, se culminó con la etapa investigativa por lo que no se podría solicitar la ampliación de la medida extrema de detención preventiva; empero, de forma contraria expresa que la decisión asumida por el Juez inferior de ampliar el plazo de detención para garantizar la presencia de los imputados en el juicio, tendría suficiente logicidad jurídica; en ese sentido, se puede advertir que la Vocal demandada al emitir el Auto de Vista 93/2022, debió considerar si se cumplió o no con lo dispuesto por el art. 239.2 del CPP señala que: “(CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
(…)
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención”.
En el caso presente, se puede observar que se habría cumplido el plazo de detención preventiva del accionante el 17 de noviembre de 2021, lo cual debió ser considerado por la Vocal demandada a fin de emitir el Auto de Vista ahora recurrido conforme a los antecedentes que cursaban en el expediente y disponer lo que en derecho corresponda, mucho más cuando de la revisión del requerimiento conclusivo de acusación (fs. 21 a 27 vta.), el Ministerio Público en su petitorio no solicitó la ampliación del plazo de detención preventiva, simplemente pidió la remisión de la acusación al Tribunal de Sentencia de turno aspectos no tomados en cuenta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para emitir el Auto de Vista 93/2022, denotándose incongruencia en la emisión del citado Auto de Vista, por lo que corresponde conceder la tutela.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela, actuó de forma correcta.