SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2023-S2

Fecha: 05-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El demandante de tutela a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado, solicitó salida judicial con la finalidad de recabar elementos de prueba mediante la firma de un contrato de trabajo en una Notaría de Fe Pública y un trámite ante el SEGIP para luego solicitar la cesación de su detención preventiva. Sin embargo, la autoridad judicial ahora demandada, causó una dilación indebida e injustificada en el trámite relacionado con su derecho a la libertad pues mediante decreto de 9 de febrero de 2022, le ordenó previamente adjuntar los requerimientos del Ministerio Público y el pago por concepto de cédula de identidad.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Acción de libertad traslativa o de pronto despacho

En relación a la acción de libertad en su modalidad traslativa, la                             SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, señala que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y,          3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la                        SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.

Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”  (las negrillas nos corresponden).

Bajo ese entendimiento, cualquier dilación innecesaria e injustificada que imposibilite definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, se considera lesiva a dicho derecho conforme se desarrolla a continuación. Lesión que puede ser tutelada a través de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, acusa la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado, peticionó salida judicial con la finalidad de recabar elementos de prueba para luego solicitar la cesación de su detención preventiva que se fundó en la imposibilidad de demostrar su arraigo natural y domicilio. En tal sentido, requirió la referida orden con la finalidad de actualizar la información contenida en su cédula de identidad consignando su cambio de domicilio; y, para reconocer firmas en un contrato de trabajo y ocupación (Conclusión II.2). Empero, la autoridad judicial ahora demandada, mediante decreto de 9 de febrero de 2022, causó dilación indebida e injustificada al ordenarle de forma previa, atender su solicitud adjuntando los requerimientos ante el Ministerio Público y el pago por concepto de cédula de identidad (Conclusión II.3). En tal sentido, no obtuvo un pronunciamiento sobre el fondo de lo pretendido; y, se incurrió en una dilación indebida que afecta directamente su derecho a la libertad vinculado al debido proceso, pues de ese actuado procesal dependerá que se acredite su arraigo natural y trabajo.

En tal contexto, conforme lo establecido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho constituye el medio idóneo ante la inobservancia del principio de celeridad, respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad, teniendo la autoridad judicial o administrativa la obligación de pronunciarse de acuerdo a lo estipulado en la norma jurídica, o dentro de un plazo razonable, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del aludido derecho por prolongar la incertidumbre respecto a la situación jurídica del privado de libertad.

En ese entendido, en el caso en estudio se advierte de la minuciosa revisión de los antecedentes, que el impetrante de tutela se encuentra con detención preventiva. Asimismo, una de las causas para asumir la determinación fueron la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en el art. 234 del CPP relacionados a la falta de acreditación de domicilio -que coincida en su cédula de identidad con el señalado en la declaración informativa- y actividad lícita (Conclusión II.1); con este antecedente, solicitó la salida judicial con el fin de desvirtuar dichos peligros procesales y así su situación jurídica sea modificada. En tal contexto, si bien el requerimiento fue atendido de forma pronta -al día siguiente-; empero, la pretensión no fue resuelta en el fondo; en virtud a que el Juez ahora demandado, de forma previa ordenó que adjunte los requerimientos ante el Ministerio Público y el pago por concepto de cédula de identidad; lo que, materialmente impidió que el hoy peticionante de tutela consolide las acciones tendientes a desvirtuar los riesgos procesales anteriormente descritos prolongando en el tiempo la imposibilidad para que el mismo solicite la cesación a la detención preventiva que pretende.

De lo precedentemente expuesto, se denota que en los hechos desde el 8 de febrero de 2022, -cuando se presentó la solicitud- hasta la presentación de la acción de libertad, no existe un pronunciamiento de fondo de la autoridad judicial demandada por el cual se resuelva la viabilidad o no de esa petición; además, considerando el tiempo de viaje desde la ciudad Nuestra Señora de La Paz hasta el Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Guanay del departamento de La Paz, que provoca la necesidad que el accionante o sus representantes viajen alrededor de ocho horas o más únicamente para advertir que el trámite se encontraba observado. En tal contexto, siendo evidente que existió una dilación injustificada provocada por el Juez demandado, quien condicionó la salida solicitada, restringiéndola más allá de las previsiones legales al imponer una exigencia sin la debida justificación. Advirtiéndose que, de la salida requerida dependía que el solicitante de tutela recabe documentación  para solicitar la cesación de su detención preventiva; por lo que, corresponderá conceder la tutela impetrada sobre los derechos invocados.

Respecto a la vulneración de la seguridad jurídica, es menester referir que existe vasta jurisprudencia como la SC 1336/2011-R de 26 de septiembre y la SCP 0324/2012 de 18 de junio (por citar algunas), donde se ha reiterado que este Tribunal, ha establecido que no constituye un derecho, sino un principio regulador de la administración de justicia. De lo cual, se deduce que no se puede solicitar la tutela del mismo, a través de la presente acción tutelar, salvo que se encuentre vinculado a uno de los derechos que son objeto de protección a través de la acción de libertad, lo que no ocurrió en el caso de análisis donde el impetrante de tutela no relacionó el referido principio con ningún derecho; por lo que, no corresponderá su tutela.

Finalmente, respecto a la Resolución de la Jueza de garantías, si bien fundó su fallo en el derecho de petición sin tomar en cuenta la naturaleza de la acción de libertad. No obstante, aparentemente lo que resolvió fue tutelar el derecho al debido proceso sin decirlo.

En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.