SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2023-S2
Fecha: 06-Jun-2023
Sucre, 6 de junio de 2023
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente:
46053-2022-93-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 027/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 57 a 61, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gloria Natalia Carrasco Salcedo en representación sin mandato de Zenón Filemón Sirpa Fernández y Sandra Sirpa Mendoza contra Limbert Manuel Orozco Carvajal, Fiscal de Materia y Jhenny Esmeralda Toledo Cabrera, Fiscal de Materia de la Unidad de Análisis de la Fiscalía de El Alto.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de febrero de 2022, cursante a fs. 1; y, 20 a 23, los accionantes a través de su representante, expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se iniciaron varios procesos penales en su contra por un mismo delito y -según afirman- sin prueba original que sustente las acusaciones. En tal contexto, acusan que fueron denunciados por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, por Bonifacia Huanca Layme, aperturándose los casos signados con el Código Único de Denuncia (CUD) 201502022108204, 201502022102004 y “…dentro del EAL: 2000671 radica otra DENUNCIA…” (sic). Agregaron que Luis Paucara Torrez, participó en los procesos como testigo a veces de cargo y otras de descargo; y, es pareja actual de la supuesta víctima quien “…se haría pasar por mujer sola…” (sic) para “sorprender” a los operadores del Ministerio Público con la finalidad de anular el proceso iniciado a demanda del adulto mayor Zenón Filemón Sirpa Fernández -accionante- contra la prenombrada por uso de instrumento falsificado.
Finalmente, afirmaron que a raíz de dicha denuncia interpuesta contra Bonifacia Huanca Layme, ella inició los tres procesos penales en su contra acusando la supuesta violencia familiar o doméstica, generando una persecución penal indebida y un procesamiento ilegal con base en una “dudosa” fotocopia simple de un certificado médico so pretexto que el prenombrado hubiera destruido el documento original. Tal circunstancia afectaría su derecho a la vida “…así como el de la madre soltera que el esfuerzo es doble para sacar adelante a sus dos hijos menores…” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos a la vida y al debido proceso por persecución indebida; citando al efecto los arts. 67.1 y 68 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Medidas de protección en favor de Zenón Filemón Sirpa Fernández en su condición de adulto mayor; b) El cese inmediato de la persecución indebida; c) Prohíba toda forma de revictimización del adulto mayor; d) Establezca responsabilidad de los demandados y se remitan antecedentes -no indica dónde- para su procesamiento; e) La acumulación del “…Caso CUD: 201502022108204 al más antiguo CUD: 201502022108204” (sic); y, f) El pago de daños y perjuicios por el monto equivalente a Bs40 000.- (cuarenta mil bolivianos).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 56, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogada, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y destacando indicaron que: 1) En el “primer caso” se interpuso la denuncia con base en una fotocopia simple que debió ser observada por la ahora demandada Jhenny Esmeralda Toledo Cabrera, en su calidad de Fiscal Analista. Sin embargo, no ocurrió tal extremo evidenciando -según afirman- que existió un alejamiento de la verdad material; y, 2) Las tres denuncias por violencia familiar o doméstica, ocurrieron en la misma casa donde supuestamente Zenón Filemón Sirpa Fernández -adulto mayor- ingresó por la fuerza a agredir físicamente a la víctima. Resulta indignante -indican- que no se haya investigado, pues en las denuncias “la señora” arguyó que vive sola; no obstante, que toda su familia apareció para declarar.
I.2.2. Informe de los demandados
Limbert Manuel Orozco Carvajal, Fiscal de Materia, por informe escrito presentado el 17 de febrero de 2022, cursante a fs. 46 y vta., solicitó se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos: i) Si bien se acusa que existen tres denuncias por el mismo delito; sin embargo, se omite referir que cada una de ellas se originó con base en hechos distintos en modo, tiempo y lugar; ii) Con relación al certificado presentado en copia simple, debía considerarse que en la denuncia cursaba la referencia de haberse destruido el original por parte del denunciado hoy accionante. Asimismo, su admisión y validez encontraban respaldo en el art. 4.11 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- y los Autos Supremos “446/2015 RRC y A.S. 181/2016”, señalan claramente que las copias simples en materia penal cuentan con validez legal siempre y cuando sean legibles; iii) Sobre el procesamiento ilegal, existían en el caso de análisis los mecanismos idóneos que la parte accionante pudo activar para su defensa, procurando la restitución de sus derechos; pero al no hacerlo, inobservó el principio de subsidiariedad; y, iv) No existió ninguna acción y omisión suya que hubiera provocado las lesiones acusadas. Más bien, correspondía establecer que a efectos de concederse la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad, debían concurrir de forma concurrente dos presupuestos, que en el caso de análisis no se presentaron debido a que los demandantes de tutela estaban siendo investigados en un proceso penal sin que exista ninguna aprehensión o afectación ilegal de su libertad.
Jhenny Esmeralda Toledo Cabrera, Fiscal de Materia de la Unidad de Análisis de la Fiscalía de El Alto, por informe escrito presentado el 17 de febrero de 2022, cursante de fs. 30 a 31 vta.; y, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, afirmando que: a) El planteamiento de la acción tutelar resultó confuso, los hechos se pretendían atribuir a su persona de forma irresponsable limitándose a indicar que se encontraba conociendo el caso (no indica cuál) en etapa de investigación. Sin embargo, no se advirtió que estaba asignada a la Unidad de Análisis del Ministerio Público junto con otros tres Fiscales Analistas; b) En tal contexto, los procesos con CUD 201502022102004 y 201502022108204 fueron conocidos por -Agustín Coronado y Juan Rojas Apaza-; es decir, por otros Fiscales Analistas. Consecuentemente, desconocía sobre dichos procesos; c) Respecto al uso de un certificado en fotocopia simple y su validez probatoria, era un extremo que debía determinarse por los Fiscales de Materia en la investigación pues su labor se limitaba admitir la denuncia con base en el art. 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); d) El caso EAL 2000671 se encontraba en etapa de juicio y se advirtió que cuando fue admitido el 27 de enero de 2020, ella no estaba aun trabajando en la Unidad de Análisis; y, e) Los procesos en cuestión tenían data anterior y conforme la documentación notificada, se hallaban bajo control jurisdiccional. Consecuentemente, los accionantes pudieron solicitar a las autoridades judiciales de las causas la acumulación por conexitud de los casos si consideraban que se originaban en el mismo hecho. Igualmente, en observancia del principio de subsidiariedad debió activarse el mencionado control en lugar de accionar directamente la vía constitucional.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 027/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 57 a 61, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) Era evidente que existían diferentes procesos penales contra los ahora impetrantes de tutela; empero, todos contaban con control jurisdiccional. Así la primera denuncia era conocida por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto de ese departamento; la segunda por el Juez similar Tercero del mismo asiento judicial. Existiendo igualmente una autoridad judicial cautelar en conocimiento de la tercera denuncia; 2) En tales circunstancias, los precitados Jueces contaban con facultad para dilucidar cualquier incidente o excepción en los procesos. Por tal razón, los aspectos reclamados por la parte accionante, debían ser puestos a consideración de dichos Jueces. Sin que la jurisdicción constitucional pueda resolver el fondo al no haberse agotado los mecanismos ordinarios idóneos; y, 3) Respecto al indebido procesamiento, debió tomarse en cuenta la línea jurisprudencial que establecía la necesidad de observar dos requisitos fundamentales a efectos de concederse la tutela. Sin que exista relación con el derecho a la libertad al no haberse mencionado la existencia de un mandamiento de aprehensión y sin ser evidente la constancia de una persecución ilegal. Tampoco se advirtió indefensión pues los accionantes conocían sobre los procesos seguidos en su contra sin que se advierta que no asumieron defensa amplia e irrestricta.
En vía de complementación y enmienda, la abogada de la parte accionante, mencionó que la Fiscal Analista es la encargada de la Fiscalía donde dispone o remite los casos para el análisis posterior y no hubo pronunciamiento alguno de la mencionada.
El Tribunal de garantías, declaró no ha lugar a la solicitud de aclaración, porque consideró que la parte accionante debe circunscribirse a los fundamentos vertidos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta impresión de Sistema de 29 de marzo de 2021, correspondiente al portafolio digital del caso 201502022102004, por la denuncia interpuesta contra Zenón Filemón Sirpa Fernández -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica cuyos antecedentes se encuentran en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz. Asimismo, se advierte que se informó al Juez del precitado Juzgado, sobre el inicio de la investigación el “2021-04-08” (sic [fs. 2 a 4; y, 32 a 39]).
II.2. El 11 de agosto de 2021, por memorial el Fiscal de Materia asignado al caso EAL 1906723, presentó ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, la Resolución de Acusación 026/2021 de 11 de agosto, dentro del caso seguido por el hoy accionante contra Bonifacia Huanca Layme por el supuesto delito de uso de instrumento falsificado (fs. 14 a 19 vta.).
II.3. Por impresión de informe del Estado del Caso con código 201502022108204 de 9 de noviembre de 2021, correspondiente a la denuncia escrita interpuesta por Bonifacia Huanca Layme contra los ahora impetrantes de tutela, por la presunta comisión del tipo penal de violencia familiar o doméstica, cuyos antecedentes se encuentran en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, habiéndose informado a dicha instancia el inicio de investigaciones el “2021-11-10” (sic [fs. 40 a 45]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante acusan la lesión de sus derechos al debido proceso y a la vida; toda vez que, los ahora demandados iniciaron varios procesos penales en su contra por un mismo delito, además -afirman- sin prueba original que sustente las acusaciones; por lo que, consideran ser víctimas de persecución indebida.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La tutela al debido proceso y su activación a través de la acción de libertad
De conformidad con el art. 125 de la CPE, la acción de libertad se encuentra instituida como un mecanismo procesal constitucional de naturaleza tutelar, que tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad, en los casos en que estos derechos, sean ilegal, indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades públicas o particulares.
Bajo tales parámetros, en relación a la tutela al debido proceso, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0577/2010-R de 12 de julio, ha establecido que: “Respecto a las lesiones al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme al señalar que la protección que brinda el habeas corpus, ahora acción de libertad no comprende todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión, quedando los demás supuestos bajo la protección del recurso de amparo constitucional. (SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 0250/2003-R, 0619/2005-R, entre otras)” (las negrillas fueron añadidas). En igual sentido, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).
Siguiendo este razonamiento, es menester puntualizar que si bien la SCP 0217/2014 de 5 de febrero[1], estableció que la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos, tal entendimiento fue reconducido a partir de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, que determina (en alusión a la SPC 0217/2014): “Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares” (las negrillas nos corresponden).
En igual razonamiento, la SCP 1806/2014 de 19 de septiembre, con relación a la activación del derecho al debido proceso, mediante acción de libertad, haciendo mención a la SC 0024/2001-R de 16 de enero, estableció el siguiente entendimiento: “…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal” (énfasis añadido). Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1124/2015-S2, 0178/2016-S2, 0014/2017-S1, 0204/2018-S2, entre otras.
Consecuentemente, debe entenderse que los reclamos de vulneración al debido proceso a través de la acción de libertad, en mérito a la esencia de la misma, deben estar vinculados directamente con la afectación del bien jurídico de la libertad, siendo la alegada vulneración la causa principal de su restricción; pues en caso distinto, corresponderá una vez agotados los mecanismos intraprocesales, hacer valer lo que en derecho corresponda vía acción de amparo constitucional.
III.2. Sobre los hechos denunciados y los elementos probatorios que generan convicción del acto ilegal
Conviene determinar que no obstante, a las características singulares que conciernen a la acción de libertad, particularmente el principio de informalismo que la rige; sin embargo, esta acción tutelar no se encuentra exonerada respecto a la carga probatoria que debe cumplir la parte accionante para sustentar los hechos denunciados como vulneratorios; al respecto, debe tomarse en cuenta el contenido del art. 33.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que a tiempo de establecer los requisitos para la interposición de esta acción tutelar, expresa: “Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren” (las negrillas fueron añadidas).
Bajo tal razonamiento la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado, estableciendo su relación con el principio de informalismo -que rige esta acción de protección-, así la SC 0320/2010-R de 15 de junio, citada por la SCP 0298/2012 de 8 de junio, dispone que: “…se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes por medio de su representante acusan la transgresión de sus derechos al debido proceso y a la vida; toda vez que, por un mismo delito se iniciaron varios procesos en su contra sin prueba original que sustente las acusaciones y con base en una simple fotocopia. Agregan que, la denunciante y víctima en tales procesos es Bonifacia Huanca Layme, quien inicialmente fue acusada por el hoy accionante en la vía penal por el supuesto uso de instrumento falsificado. De forma que, la prenombrada -según afirman- estaría tomando represalia a través de los procesos donde los acusó por la presunta comisión de violencia familiar o doméstica.
En tal mérito, consideran ser víctimas de una persecución ilegal por la apertura de los casos signados el CUD 201502022108204, 201502022102004 y “…dentro del EAL: 2000671 radica otra DENUNCIA…” (sic). Agregan que Luis Paucara Torrez participa en los procesos como testigo a veces de cargo y otras de descargo; y, que es pareja actual de la víctima quien “…se haría pasar por mujer sola…” (sic) para “sorprender” a los operadores del Ministerio Público. Agregan que la aludida persecución afecta su derecho a la vida “…así como el de la madre soltera que el esfuerzo es doble para sacar adelante a sus dos hijos menores…” (sic).
En tal sentido, al haberse acusado la lesión del derecho al debido proceso es preciso analizar la jurisprudencia constitucional, en relación a los presupuestos de activación de la acción de libertad para tutelar el debido proceso, conforme se tiene del desarrollo del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se estableció que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, es decir, que quién ha sido objeto de lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios -que vienen conociendo las causas conforme se tiene de las Conclusiones III.1 a II.3- a través de los medios y recursos que prevé la ley y sólo agotados éstos se podría acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso a no ser que se constate que las transgresiones al debido proceso invocadas estén vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión.
Consiguientemente, mediante todos los actos y documental puesta en análisis de esta Sala, adicionalmente de lo argumentado por la parte demandante de tutela, tanto en su memorial, como en audiencia, se tiene que al momento de interposición de su acción tutelar, su derecho a la libertad no se encontraba restringido de forma alguna, sin que se haya evidenciado la existencia de mandamiento u orden de aprehensión que pese en su contra o constancia de restricción de dicho derecho; por lo mismo, no fue ni siquiera invocado a través de su acción tutelar. En tal contexto, se hace imperioso reiterar que la acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, cuya finalidad la protección a la libertad física o personal, o de locomoción; por lo que, a través de esta acción solo se puede alegar conculcación del debido proceso cuando esta se encuentre directamente vinculada al derecho a la libertad, por haber causado -los actos denunciados- de forma directa la restricción o supresión de dicho derecho. Extremo que no ocurre en el presente caso, pues resulta evidente que los defectos procesales o la actividad procesal presuntamente defectuosa que acusa (generada a decir suyo tanto por los Fiscales de Materia demandados) no guardan ningún vínculo directo con su derecho a la libertad extremo que resulta evidente por cuanto éste no se encuentra restringido. En tal contexto se tiene que los presuntos defectos procesales que no han provocado la restricción de su derecho a la libertad.
En tal mérito, conforme a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, existen presupuestos que deben concurrir para tutelar la vulneración del derecho al debido proceso, a través de esta acción de libertad; y, siendo que dicha concurrencia, no se produjo en el caso de análisis; corresponde denegar la tutela, sin ingresar al fondo de la problemática por ser la acción de amparo constitucional, el medio de defensa idóneo (en arreglo con la jurisprudencia citada), para reparar y subsanar los defectos procesales en los que pudiera haber incurrido la parte demandada.
Finalmente, respecto a la vulneración de su derecho a la vida, pese a que la jurisprudencia constitucional ha establecido la posibilidad de tutelar dicho derecho prescindiendo de la subsidiariedad excepcional. Sin embargo, de lo antedicho y de la minuciosa revisión de los antecedentes que informan del caso, no se tiene evidencia sobre la forma en que la apertura de distintos procesos penales en contra suya hayan causado lesión o amenazado ese derecho, más aún cuando en la acción tutelar simplemente se hace una mención nominativa del mismo. Tampoco se tiene prueba objetiva que demuestre que la presunta persecución indebida y los defectos procesales acusados hayan puesto en riesgo su vida. Se aclara que un simple alegato o conclusión subjetiva sobre una presunta conculcación, resulta insuficiente para considerarse probada la proposición y concederse la tutela, sin que exista prueba objetiva que evidencie que las autoridades ahora demandadas hubieran generado efectivamente el acusado riesgo de perder su vida o generado una transgresión respecto a dicho derecho. En tal contexto, la parte impetrante de tutela, no ha acompañado elementos probatorios que muestren que se produjo la acción lesiva que acusa (obligarla a llegar a un acuerdo para volver a vivir con un presunto agresor); por lo que, no es posible adquirir certeza sobre la existencia de la medida presuntamente asumida por los precitados Fiscales demandados que amerite la tutela.
Así, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la acusación de la lesión debe venir acompañada con prueba así sea mínima sobre la existencia del derecho, su afectación y de la participación de los demandados en los hechos acusados como lesivos; pues, únicamente los elementos probatorios señalados permiten a la justicia constitucional, de forma objetiva, adquirir certeza sobre la existencia de acciones u omisiones que causaron las lesiones acusadas o restrictivas al derecho a la vida. Por lo que, no corresponderá su tutela; en razón a que, la concesión de la protección no puede basarse en presunciones. Esto se debe a que esta Sala se encuentra igualmente supeditada al principio de verdad material; por lo cual, necesita adquirir certeza a efectos de conceder -en su caso- la tutela, certeza que en el presente caso no pudo alcanzarse por la falta de elementos probatorios respecto a lo alegado, en riesgo o lesión provocado por la apertura de distintos casos por parte de los demandados vinculado al derecho a la vida de la parte accionante.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 027/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 57 a 61, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada conforme a los fundamentos precedentemente desarrollados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1] La SCP 0217/2014 de 5 de febrero, estableció en lo pertinente, que: “En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad” (las negrillas fueron añadidas).