SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2023-S2

Fecha: 06-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA


I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de febrero de 2022, cursante a fs. 1; y, 20 a 23, los accionantes a través de su representante, expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se iniciaron varios procesos penales en su contra por un mismo delito y -según afirman- sin prueba original que sustente las acusaciones. En tal contexto, acusan que fueron denunciados por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, por Bonifacia Huanca Layme, aperturándose los casos signados con el Código Único de Denuncia (CUD) 201502022108204, 201502022102004 y “…dentro del EAL: 2000671 radica otra DENUNCIA…” (sic). Agregaron que Luis Paucara Torrez, participó en los procesos como testigo a veces de cargo y otras de descargo; y, es pareja actual de la supuesta víctima quien “…se haría pasar por mujer sola…” (sic) para “sorprender” a los operadores del Ministerio Público con la finalidad de anular el proceso iniciado a demanda del adulto mayor Zenón Filemón Sirpa Fernández -accionante- contra la prenombrada por uso de instrumento falsificado.

Finalmente, afirmaron que a raíz de dicha denuncia interpuesta contra Bonifacia Huanca Layme, ella inició los tres procesos penales en su contra acusando la supuesta violencia familiar o doméstica, generando una persecución penal indebida y un procesamiento ilegal con base en una “dudosa” fotocopia simple de un certificado médico so pretexto que el prenombrado hubiera destruido el documento original. Tal circunstancia afectaría su derecho a la vida “…así como el de la madre soltera que el esfuerzo es doble para sacar adelante a sus dos hijos menores…” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos a la vida y al debido proceso por persecución  indebida; citando al efecto los arts. 67.1 y 68 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Medidas de protección en favor de Zenón Filemón Sirpa Fernández en su condición de adulto mayor; b) El cese inmediato de la persecución indebida; c) Prohíba toda forma de revictimización del adulto mayor; d) Establezca responsabilidad de los demandados y se remitan antecedentes -no indica dónde- para su procesamiento; e) La acumulación del “…Caso CUD: 201502022108204 al más antiguo CUD: 201502022108204” (sic); y, f) El pago de daños y perjuicios por el monto equivalente a Bs40 000.- (cuarenta mil bolivianos).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 56, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogada, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y destacando indicaron que: 1) En el “primer caso” se interpuso la denuncia con base en una fotocopia simple que debió ser observada por la ahora demandada Jhenny Esmeralda Toledo Cabrera, en su calidad de Fiscal Analista. Sin embargo, no ocurrió tal extremo evidenciando           -según afirman- que existió un alejamiento de la verdad material; y, 2) Las tres denuncias por violencia familiar o doméstica, ocurrieron en la misma casa donde supuestamente Zenón Filemón Sirpa Fernández -adulto mayor- ingresó por la fuerza a agredir físicamente a la víctima. Resulta indignante -indican- que no se haya investigado, pues en las denuncias “la señora” arguyó que vive sola; no obstante, que toda su familia apareció para declarar.

I.2.2. Informe de los demandados

Limbert Manuel Orozco Carvajal, Fiscal de Materia, por informe escrito presentado el 17 de febrero de 2022, cursante a fs. 46 y vta., solicitó se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos: i) Si bien se acusa que existen tres denuncias por el mismo delito; sin embargo, se omite referir que cada una de ellas se originó con base en hechos distintos en modo, tiempo y lugar; ii) Con relación al certificado presentado en copia simple, debía considerarse que en la denuncia cursaba la referencia de haberse destruido el original por parte del denunciado hoy accionante. Asimismo, su admisión y validez encontraban respaldo en el       art. 4.11 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- y los Autos Supremos “446/2015 RRC y A.S. 181/2016”, señalan claramente que las copias simples en materia penal cuentan con validez legal siempre y cuando sean legibles; iii) Sobre el procesamiento ilegal, existían en el caso de análisis los mecanismos idóneos que la parte accionante pudo activar para su defensa, procurando la restitución de sus derechos; pero al no hacerlo, inobservó el principio de subsidiariedad; y, iv) No existió ninguna acción y omisión suya que hubiera provocado las lesiones acusadas. Más bien, correspondía establecer que a efectos de concederse la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad, debían concurrir de forma concurrente dos presupuestos, que en el caso de análisis no se presentaron debido a que los demandantes de tutela estaban siendo investigados en un proceso penal sin que exista ninguna aprehensión o afectación ilegal de su libertad.

Jhenny Esmeralda Toledo Cabrera, Fiscal de Materia de la Unidad de Análisis de la Fiscalía de El Alto, por informe escrito presentado el 17 de febrero de 2022, cursante de fs. 30 a 31 vta.; y, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, afirmando que: a) El planteamiento de la acción tutelar resultó confuso, los hechos se pretendían atribuir a su persona de forma irresponsable limitándose a indicar que se encontraba conociendo el caso (no indica cuál) en etapa de investigación. Sin embargo, no se advirtió que estaba asignada a la Unidad de Análisis del Ministerio Público junto con otros tres Fiscales Analistas; b) En tal contexto, los procesos con CUD 201502022102004 y 201502022108204 fueron conocidos por    -Agustín Coronado y Juan Rojas Apaza-; es decir, por otros Fiscales Analistas. Consecuentemente, desconocía sobre dichos procesos; c) Respecto al uso de un certificado en fotocopia simple y su validez probatoria, era un extremo que debía determinarse por los Fiscales de Materia en la investigación pues su labor se limitaba admitir la denuncia con base en el art. 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); d) El caso EAL 2000671 se encontraba en etapa de juicio y se advirtió que cuando fue admitido el 27 de enero de 2020, ella no estaba aun trabajando en la Unidad de Análisis; y, e) Los procesos en cuestión tenían data anterior y conforme la documentación notificada, se hallaban bajo control jurisdiccional. Consecuentemente, los accionantes pudieron solicitar a las autoridades judiciales de las causas la acumulación por conexitud de los casos si consideraban que se originaban en el mismo hecho. Igualmente, en observancia del principio de subsidiariedad debió activarse el mencionado control en lugar de accionar directamente la vía constitucional.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 027/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 57 a 61, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) Era evidente que existían diferentes procesos penales contra los ahora impetrantes de tutela; empero, todos contaban con control jurisdiccional. Así la primera denuncia era conocida por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto de ese departamento; la segunda por el Juez similar Tercero del mismo asiento judicial. Existiendo igualmente una autoridad judicial cautelar en conocimiento de la tercera denuncia; 2) En tales circunstancias, los precitados Jueces contaban con facultad para dilucidar cualquier incidente o excepción en los procesos. Por tal razón, los aspectos reclamados por la parte accionante, debían ser puestos a consideración de dichos Jueces. Sin que la jurisdicción constitucional pueda resolver el fondo al no haberse agotado los mecanismos ordinarios idóneos; y, 3) Respecto al indebido procesamiento, debió tomarse en cuenta la línea jurisprudencial que establecía la necesidad de observar dos requisitos fundamentales a efectos de concederse la tutela. Sin que exista relación con el derecho a la libertad al no haberse mencionado la existencia de un mandamiento de aprehensión y sin ser evidente la constancia de una persecución ilegal. Tampoco se advirtió indefensión pues los accionantes conocían sobre los procesos seguidos en su contra sin que se advierta que no asumieron defensa amplia e irrestricta.

En vía de complementación y enmienda, la abogada de la parte accionante, mencionó que la Fiscal Analista es la encargada de la Fiscalía donde dispone o remite los casos para el análisis posterior y no hubo pronunciamiento alguno de la mencionada.

El Tribunal de garantías, declaró no ha lugar a la solicitud de aclaración, porque consideró que la parte accionante debe circunscribirse a los fundamentos vertidos.