SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2023-S2

Fecha: 06-Jun-2023

En igual razonamiento, la SCP 1806/2014 de 19 de septiembre, con relación a la activación del derecho al debido proceso, mediante acción de libertad, haciendo mención a la SC 0024/2001-R de 16 de enero, estableció el siguiente entendimiento: “…la pro

Consecuentemente, debe entenderse que los reclamos de vulneración al debido proceso a través de la acción de libertad, en mérito a la esencia de la misma, deben estar vinculados directamente con la afectación del bien jurídico de la libertad, siendo la alegada vulneración la causa principal de su restricción; pues en caso distinto, corresponderá una vez agotados los mecanismos intraprocesales, hacer valer lo que en derecho corresponda vía acción de amparo constitucional.

III.2.  Sobre los hechos denunciados y los elementos probatorios que generan convicción del acto ilegal

Conviene determinar que no obstante, a las características singulares que conciernen a la acción de libertad, particularmente el principio de informalismo que la rige; sin embargo, esta acción tutelar no se encuentra exonerada respecto a la carga probatoria que debe cumplir la parte accionante para sustentar los hechos denunciados como vulneratorios; al respecto, debe tomarse en cuenta el contenido del       art. 33.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que a tiempo de establecer los requisitos para la interposición de esta acción tutelar, expresa: “Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren” (las negrillas fueron añadidas).

Bajo tal razonamiento la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado, estableciendo su relación con el principio de informalismo -que rige esta acción de protección-, así la SC 0320/2010-R de 15 de junio, citada por la SCP 0298/2012 de 8 de junio, dispone que: “…se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes por medio de su representante acusan la transgresión de sus derechos al debido proceso y a la vida; toda vez que, por un mismo delito se iniciaron varios procesos en su contra sin prueba original que sustente las acusaciones y con base en una simple fotocopia. Agregan que, la denunciante y víctima en tales procesos es Bonifacia Huanca Layme, quien inicialmente fue acusada por el hoy accionante en la vía penal por el supuesto uso de instrumento falsificado. De forma que, la prenombrada         -según afirman- estaría tomando represalia a través de los procesos donde los acusó por la presunta comisión de violencia familiar o doméstica.

En tal mérito, consideran ser víctimas de una persecución ilegal por la apertura de los casos signados el CUD 201502022108204, 201502022102004 y “…dentro del EAL: 2000671 radica otra DENUNCIA…” (sic). Agregan que Luis Paucara Torrez participa en los procesos como testigo a veces de cargo y otras de descargo; y, que es pareja actual de la víctima quien “…se haría pasar por mujer sola…” (sic) para “sorprender” a los operadores del Ministerio Público. Agregan que la aludida persecución afecta su derecho a la vida “…así como el de la madre soltera que el esfuerzo es doble para sacar adelante a sus dos hijos menores…” (sic).

En tal sentido, al haberse acusado la lesión del derecho al debido proceso es preciso analizar la jurisprudencia constitucional, en relación a los presupuestos de activación de la acción de libertad para tutelar el debido proceso, conforme se tiene del desarrollo del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se estableció que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, es decir, que quién ha sido objeto de lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios       -que vienen conociendo las causas conforme se tiene de las Conclusiones III.1 a II.3- a través de los medios y recursos que prevé la ley y sólo agotados éstos se podría acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso a no ser que se constate que las transgresiones al debido proceso invocadas estén vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión.

Consiguientemente, mediante todos los actos y documental puesta en análisis de esta Sala, adicionalmente de lo argumentado por la parte demandante de tutela, tanto en su memorial, como en audiencia, se tiene que al momento de interposición de su acción tutelar, su derecho a la libertad no se encontraba restringido de forma alguna, sin que se haya evidenciado la existencia de mandamiento u orden de aprehensión que pese en su contra o constancia de restricción de dicho derecho; por lo mismo, no fue ni siquiera invocado a través de su acción tutelar. En tal contexto, se hace imperioso reiterar que la acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, cuya finalidad la protección a la libertad física o personal, o de locomoción; por lo que, a través de esta acción solo se puede alegar conculcación del debido proceso cuando esta se encuentre directamente vinculada al derecho a la libertad, por haber causado  -los actos denunciados- de forma directa la restricción o supresión de dicho derecho. Extremo que no ocurre en el presente caso, pues resulta evidente que los defectos procesales o la actividad procesal presuntamente defectuosa que acusa (generada a decir suyo tanto por los Fiscales de Materia demandados) no guardan ningún vínculo directo con su derecho a la libertad extremo que resulta evidente por cuanto éste no se encuentra restringido. En tal contexto se tiene que los presuntos defectos procesales que no han provocado la restricción de su derecho a la libertad.

En tal mérito, conforme a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, existen presupuestos que deben concurrir para tutelar la vulneración del derecho al debido proceso, a través de esta acción de libertad; y, siendo que dicha concurrencia, no se produjo en el caso de análisis; corresponde denegar la tutela, sin ingresar al fondo de la problemática por ser la acción de amparo constitucional, el medio de defensa idóneo (en arreglo con la jurisprudencia citada), para reparar y subsanar los defectos procesales en los que pudiera haber incurrido la parte demandada.

Finalmente, respecto a la vulneración de su derecho a la vida, pese a que la jurisprudencia constitucional ha establecido la posibilidad de tutelar dicho derecho prescindiendo de la subsidiariedad excepcional. Sin embargo, de lo antedicho y de la minuciosa revisión de los antecedentes que informan del caso, no se tiene evidencia sobre la forma en que la apertura de distintos procesos penales en contra suya hayan causado lesión o amenazado ese derecho, más aún cuando en la acción tutelar simplemente se hace una mención nominativa del mismo. Tampoco se tiene prueba objetiva que demuestre que la presunta persecución indebida y los defectos procesales acusados hayan puesto en riesgo su vida. Se aclara que un simple alegato o conclusión subjetiva sobre una presunta conculcación, resulta insuficiente para considerarse probada la proposición y concederse la tutela, sin que exista prueba objetiva que evidencie que las autoridades ahora demandadas hubieran generado efectivamente el acusado riesgo de perder su vida o generado una transgresión respecto a dicho derecho. En tal contexto, la parte impetrante de tutela, no ha acompañado elementos probatorios que muestren que se produjo la acción lesiva que acusa (obligarla a llegar a un acuerdo para volver a vivir con un presunto agresor); por lo que, no es posible adquirir certeza sobre la existencia de la medida presuntamente asumida por los precitados Fiscales demandados que amerite la tutela.

Así, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional,  la acusación de la lesión debe venir acompañada con prueba así sea mínima sobre la existencia del derecho, su afectación y de la participación de los demandados en los hechos acusados como lesivos; pues, únicamente los elementos probatorios señalados permiten a la justicia constitucional, de forma objetiva, adquirir certeza sobre la existencia de acciones u omisiones que causaron las lesiones acusadas o restrictivas al derecho a la vida. Por lo que, no corresponderá su tutela; en razón a que, la concesión de la protección no puede basarse en presunciones. Esto se debe a que esta Sala se encuentra igualmente supeditada al principio de verdad material; por lo cual, necesita adquirir certeza a efectos de conceder -en su caso- la tutela, certeza que en el presente caso no pudo alcanzarse por la falta de elementos probatorios respecto a lo alegado, en riesgo o lesión provocado por la apertura de distintos casos por parte de los demandados vinculado al derecho a la vida de la parte accionante.

En consecuencia, el  Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 027/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 57 a 61, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada conforme a los fundamentos precedentemente desarrollados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

[1] La SCP 0217/2014 de 5 de febrero, estableció en lo pertinente, que: “En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad(las negrillas fueron añadidas).