SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2023-S2
Fecha: 06-Jun-2023
Con relación a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional, la SCP 0464/2018-S4 de 27 de agosto, citando a su vez a la SCP 1437/2015 de 23 de diciembre, estableció que: “`La jurisprudencia constitucional 6 estableció que los funcionar
Es así que a partir del entendimiento jurisprudencial citado, el personal de apoyo judicial tiene legitimación pasiva para ser demandado en las acciones de defensa cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas″ .
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la impugnación, al debido proceso y a la vida, argumentando que: 1) El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar de La Asunta del mismo departamento, emitió el Auto Interlocutorio 02/2022 de 18 de enero, sin expresar de qué manera se constituía un peligro para la víctima o desarrollar y valorar la prueba concerniente a su domicilio, familia y trabajo, extendiendo su detención preventiva a solicitud del Ministerio Público que no realizó la menor argumentación; y, 2) Bertha María Choque Condori, Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de la Asunta del departamento de La Paz, después de haber remitido el legajo procesal en apelación y ser éste observado por falta de piezas procesales por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no remitió la documental extrañada sino hasta después de ser notificada con la presente acción tutelar.
De los antecedentes traídos en revisión consta el Auto Interlocutorio 02/2022, de consideración de la situación jurídica de la accionante, mediante el cual Guillermo Pongo Pongo, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar de la Asunta del referido departamento, amplió el plazo de la detención preventiva de la impetrante de tutela por un mes, determinación que fue apelada y remitida mediante nota de 19 de enero de 2022, ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que fue recepcionada el 24 de enero del mencionado año (Conclusión II.1), una vez recibida en la Sala Penal Segunda del mencionado Tribunal , ésta emitió el decreto de 25 de enero de 2022, disponiendo la devolución de los actuados hasta que se subsane la observación relativa al Auto de Vista 71/2021 de 20 de noviembre (Conclusión II.2), observación que no fue asumida sino hasta el 11 de febrero de 2022, cuando el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de la Asunta del indicado departamento remitió la Resolución 28/2022 de 19 de enero en fotocopia legalizada (Conclusión II.3).
La presente acción tutelar fue interpuesta contra Betty Mamani Aruquipa, Jueza; y, Bertha María Choque Condori, Secretaria, ambas del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de la Asunta del departamento de La Paz, debiendo establecerse el proceder de cada una a efectos de resolver la presente acción tutelar.
i) Respecto a Betty Mamani Aruquipa, Jueza ahora demandada, la impetrante de tutela establece que el Auto Interlocutorio 02/2022, fue emitido por la prenombrada con una total falta de análisis y consideración de la prueba aportada; empero, la citada Resolución de acuerdo a los antecedentes fue apelada por la impetrante de tutela lo que conlleva a establecer que se activó el medio procesal idóneo para que la controversia sea resuelta, viéndose este Tribunal impedido en dicho mérito al estudio de fondo de esta problemática en torno a lo establecido por el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional “…no es admisible activar dos jurisdicciones de forma simultánea para efectuar similares reclamos, pues de ocurrir esa situación, se inviabilizaría la acción tutelar, ya que al activarse paralelamente…” .
ii) Sobre el actuar de Bertha María Choque Condori, Secretaria ahora demandada, es evidente la demora injustificada con la que actuó la Secretaria del mencionado Juzgado, más aún tomando en cuenta que se trata de una persona privada de libertad; al respecto, el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional señala que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, al presente como ya se mencionó, al no haber atendido a la observación de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por más de diez días, misma que requería la remisión de la Resolución 28/2022 de 19 de enero, para la resolución del recurso de apelación, la Secretaria demandada incurrió en una dilación indebida, la cual impide que la situación jurídica de la impetrante de tutela sea definida, debiendo concederse la tutela frente a este reclamo.
Sobre el mismo punto de acuerdo al Fundamento III.3 del presente fallo constitucional, la responsabilidad sobre los actos que se traduzcan en vulneraciones de derechos o garantías constitucionales no pueden únicamente recaer sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida sino que también el personal de apoyo judicial tiene legitimación pasiva para ser demandado en las acciones de defensa cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, entendiéndose que la responsabilidad en el presente caso no solamente recae en el personal de apoyo judicial sino también sobre la autoridad judicial demandada como titular del Juzgado, de lo que se tiene que la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de la Asunta del departamento de La Paz ahora demandada vulneró el derecho de la impetrante de tutela al debido proceso en su vertiente de celeridad.
Sobre el derecho a la vida reclamado mediante la presente acción tutelar, la impetrante de tutea no presento prueba suficiente y pertinente para acreditar dicho extremo motivo por el cual este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis sobre la existencia o no de alguna lesión vinculada con su derecho a la vida.
Respecto al derecho de impugnación, de acuerdo a lo desarrollado en el punto anterior el derecho reclamado fue ejercido por la impetrante de tutela mediante un recurso de apelación incidental que aún se encuentra pendiente de resolución ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por ende, debe denegarse la tutela en este punto.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 14/2022 de 11 de febrero, cursante de fs. 34 a 37, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela con relación al debido proceso en su vertiente de celeridad, respecto a la Jueza y a la Secretaria, ambas del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de la Asunta del departamento de La Paz, ahora demandadas.
2° DENEGAR la tutela solicitada, en cuanto a los derechos de impugnación, a la vida y al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, este último sin ingresar al fondo de la problemática.
3° Disponer que la Jueza demandada a través de Secretaría de su Despacho, remita lo solicitado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, más allá de la interpretación realizada en el decreto de 11 de febrero de 2022 (fs. 22).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Con relación a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional, la SCP 0464/2018-S4 de 27 de agosto, citando a su vez a la SCP 1437/2015 de 23 de diciembre, estableció que: “`La jurisprudencia constitucional 6 estableció que los funcionar