SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2023-S2

Fecha: 06-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de febrero de 2022, cursante de fs. 9 a 12 vta.; la accionante a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de asesinato, el “18 de septiembre de 2021” -siendo lo correcto 18 de enero de 2022- se llevó adelante la audiencia de consideración de su situación jurídica por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, en suplencia legal de su homónima Primera de la Asunta del mismo departamento, audiencia en la cual la Fiscal de Materia no fundamentó su solicitud para la ampliación de la detención preventiva; empero, el Juez de la causa emitiendo una resolución contraria a las normas y violentando sus derechos dispuso ampliar su detención preventiva.

Ante la determinación asumida, interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, una vez remitido ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 24 de enero de 2022 y sorteado a la Sala Plena Segunda del mencionado tribunal, fue observado mediante decreto de 25 del mismo mes y año, pero a pesar que esa observación se hizo conocer a la Secretaria hoy demandada, ésta no recogió el legajo para subsanarla; es así que, hasta el 7 de febrero de igual año, no retiraron los documentos de apelación, encontrándose sin fecha y hora de audiencia para hacer valer sus derechos a través de su derecho a la impugnación.

Respecto a la procedencia de la acción de libertad debe señalarse que ésta se activa cuando existe una afectación al derecho a la libertad, que en este caso, subyace por mantener una medida cautelar sin que exista fundamentación ni motivación en el Auto Interlocutorio 02/2022 de 18 de enero, en ese sentido la autoridad demandada se limitó a señalar que existe una víctima; sin embargo, no detalla de qué forma representa un peligro efectivo para la misma, de igual manera no refiere una adecuada valoración de los elementos familia, trabajo y domicilio, los cuales se encuentran declarados subsistentes sin fundamento alguno.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, a la impugnación, al debido proceso y a la vida, citando al efecto los arts. 15, 22, 23.I, 115 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); “1.5”, 7, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se cumplan todos los actos necesarios a efectos que se resuelva el recurso de apelación incidental planteada por la impetrante de tutela en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sea en el plazo de veinticuatro horas; y, b) La responsabilidad civil, penal y administrativa de los demandados, siendo la tercera acción de libertad interpuesta en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de febrero de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 32 a 33, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

Betty Mamani Aruquipa, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de la Asunta del departamento de La Paz, presentó informe escrito -no consta fecha-, cursante a fs. 23 y vta., solicitando se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) El 18 de enero de 2022 se llevó adelante la audiencia de consideración de la situación jurídica de Marcisa Oyardo Serrano ahora accionante, por su similar de Chulumani del citado departamento, en suplencia legal, y ante el recurso de apelación incidental formulado por la hoy impetrante de tutela, mediante el personal del Juzgado a su cargo se procedió a la remisión de antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento el 24 de igual mes y año; 2) El 4 de febrero del indicado año, Bertha Marisa Choque Condori, Secretaria ahora demandada, informó que el personal de la Sala Penal “Tercera” del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se comunicó para informar que el recurso de apelación incidental estaba para devolver al Juzgado de origen, pero por la distancia solicitó se apersone; en consecuencia, recogió los antecedentes el 7 de febrero del referido año; 3) Del cuaderno de apelación devuelto se advierte que el citado recurso de apelación incidental -contra la Resolución 71/2021 de 20 de noviembre- fue resuelto mediante la Resolución 28/2022 de 19 de enero, confirmando el fallo impugnado; y, 4) Del informe verbal de la referida Secretaria y la Oficial de Diligencias del Juzgado, se tiene que la Sala Penal Segunda del citado Tribunal, no tomó contacto a través de llamadas u otro medio sobre la observación referida por la accionante, a efectos que ésta sea subsanada, sin perjuicio de ello, teniendo conocimiento de dicha observación, ordenó la remisión de la Resolución extrañada que fue enviada al Juzgado a su cargo el 7 de febrero de 2022.

Bertha María Choque Condori, Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de la Asunta del departamento de La Paz, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 14.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías mediante Resolución 14/2022 de 11 de febrero, cursante de fs. 34 a 37, concedió la tutela solicitada, sin costas por ser excusable -con relación al debido proceso en su elemento de celeridad-; y, denegó en cuanto a la responsabilidad civil, penal y administrativa de las demandadas, determinación asumida con los siguientes fundamentos: i) El 18 de enero de 2022, se llevó adelante la audiencia de consideración de la situación jurídica de la accionante, en la que se dictó la Resolución 02/2022 disponiendo ampliar el plazo de la detención preventiva de la impetrante de tutela por un mes; contra la cual la defensa de la precitada, planteó recurso de apelación incidental, disponiéndose la remisión de antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que se efectuó el 19 de igual mes y año, radicando el 24 del mismo mes y año, en la Sala Penal Segunda del indicado Tribunal, la cual mediante decreto de 25 de los precitados mes y año, observó los antecedentes del legajo en remisión; ii) El “7 de febrero de 2022, la secretaria, ahora demandada se apersona ante la Sala penal Segunda con la finalidad de recoger el legajo de apelación, que se planteó con anterioridad, en contra de la Resolución medidas Cautelares No. 71/2021 de 20 de noviembre de 2021, y que es resuelta mediante Resolución No. 28/2022, que confirma la Resolución No. 71/2021” (sic); iii) Corresponde dilucidar si es aplicable al caso de autos el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, en ese entendido la Secretaria ahora demandada, se presentó el 7 de febrero de 2022 “…ante la Sala Penal                                Segunda…” (sic) a efectos de recoger el legajo del recurso de apelación; la misma que encontrándose en dependencias de dicho Tribunal, no se comprende por qué no se remitió también el legajo de apelación interpuesta contra la Resolución 02/2022, motivo de la presente acción de defensa; y, con relación a la autoridad demandada, era obligación de la misma conminar a la citada funcionaria a hacer seguimiento del recurso de apelación incidental planteada contra la resolución mencionada. Si bien, a la fecha de celebración de la audiencia de esta acción de defensa -11 de febrero de 2022- fueron cumplidas las omisiones extrañadas en el decreto de 25 de enero de 2022 y enviado el legajo de apelación, no es menos cierto que no ha sido remitido el legajo de apelación en el plazo que corresponde, máxime, al tratarse de una privada de libertad, se deben acelerar los trámites administrativos y judiciales. Por estos antecedentes y en aplicación del habeas corpus traslativo o de pronto despacho, corresponde otorgar la tutela; y, iv) Con relación al petitorio que se disponga la responsabilidad civil, penal y administrativa, por ser ésta la tercera acción de libertad interpuesta, corresponde denegar la tutela; toda vez que, no se tiene antecedentes de las resoluciones emitidas en las anteriores acciones de libertad.