SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2023-S4

Fecha: 19-Jun-2023

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado, el 11 de noviembre de 2021, cursante de fs. 28 a 34, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Siendo sentenciado a la pena privativa de libertad de tres años dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, interpuso recurso de apelación restringida al no haberse mencionado en la Sentencia 10/2012 de 27 de mayo, a los beneficios que podía acceder; empero, resolviendo dicho recurso, mediante “Auto de Vista” se confirmó la Sentencia apelada; por lo que, planteó el recurso de casación en contra la referida determinación, el cual fue resuelto por Auto Supremo 278/2016-RRC de 21 de abril, por el que se dispuso anular obrados y se ordenó a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitir una nueva resolución; en mérito a la cual, la mencionada Sala mediante Auto de Vista 35/2017 de 12 de julio, dispuso anular parcialmente la Sentencia 10/2012 en relación a su persona y otro.

Contra el indicado fallo, interpuso recurso de casación; sin embargo, el mismo, por Auto Supremo 772/2020-RA de 4 de diciembre, se declaró inadmisible, sin resolver los agravios por los cuales se presentó el recurso de casación, concretamente sobre la vulneración del art. 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP) referido a la falta de notificación personal con la acusación fiscal y particular a su persona; pues al respecto, sin ingresar al fondo de la problemática planteada los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia –hoy demandados–, simplemente señalaron que “…En el caso presente, el contenido de la denuncia emerge de una supuesta falta de notificación con la acusación fiscal y particular, SITUACIÓN QUE ES ÚNICAMENTE RECURRIBLE BAJO LA APELACIÓN INCIDENTAL (…) NO ASÍ EL RECURSO DE CASACIÓN, AL NO TRATARSE DE UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNAL DE ALZADA EN EJERCICIO DE LA COMPETENCIA PREVISTA POR EL ART. 51 INC, 2) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL…” (sic); por lo que, claramente resulta ser incongruente y carente de objetividad el mencionado fallo; además, demuestra que no se procedió a revisar el expediente, ya que el Auto de Vista 35/2017 en el punto 2.1, con relación al agravio mencionado, al contrario de las autoridades demandadas, ellos sí se pronunciaron al respecto ingresando al análisis de fondo, sin mencionar que dicho agravio debió haber sido plasmado en una apelación incidental.

Asimismo, en el punto IV, el referido Auto Supremo, estableció que no se señaló en términos claros y precisos, cual es la contradicción con el Auto de Vista impugnado, concluyendo que se limitó a citar la aplicación que se pretende, efectuando de esta manera una simple fundamentación, con carencia de aplicación objetiva de la ley respecto del agravio expresado, siendo también incongruente; por cuanto, primero señaló que no se puede ingresar al fondo porque la falta de notificación con las acusaciones, corresponden a una apelación incidental y no a un recurso de casación; pero contradictoriamente, revisaron el precedente contradictorio indicando que no se vinculó el mismo al agravio expresado; por lo que, no se entiende si se ingresó o no al fondo del agravio citado, generando incertidumbre.

Así también, en su recurso de casación, invocó como precedente contradictorio el Auto de Vista 37 de 9 de mayo de 2007; por lo tanto, la afirmación de que no citó precedente contradictorio alguno, no es evidente.

I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia, aplicación objetiva de la ley y “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto Supremo 772/2020-RA, ordenando la emisión de un nuevo fallo fundamentado y motivado conforme a derecho.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 5 de enero de 2022, según consta en el acta, cursante de fs. 55 a 58, en presencia del solicitante de tutela asistido por su abogado y el tercero interesado el Club de la Unión Árabe Waild Chain; y, en ausencia de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, por medio de su abogado en audiencia, ratificó los argumentos esgrimidos en su acción de defensa, añadiendo que, anteriormente su persona interpuso una acción de amparo constitucional contra el mismo Auto Supremo 772/2020-RA, la cual fue denegada la tutela; empero, esta fue presentada por falta de fundamentación y motivación; en cambio esta acción de defensa se planteó por falta de aplicación objetiva de la Ley.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Cristina Díaz Sosa y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 25 de noviembre de 2021, cursante de fs. 44 a 47 vta., manifestaron lo siguiente: a) El Auto Supremo impugnado, establece claramente los requisitos para la admisión que debieron ser cumplidos por el recurrente al momento de interponer el recurso de casación; por un lado, respecto a dicho requisitos, determinados en el art. 417 del CPP, y por otro los motivos de flexibilización; b) En un caso similar, mediante la SCP 0143/2016-S2 de 22 de febrero, se denegó la tutela al hoy accionante a emergencia de que un Auto Supremo declaró inadmisible un recurso de casación “(requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP)” (sic), encontrándose de esta manera la línea jurisprudencial empleada en el Auto Supremo ahora impugnado, jurisprudencia que el solicitante de tutela, no cumplió a cabalidad a efecto de que este Tribunal pueda admitir su recurso ya sea por los requisitos establecidos por el art. 417 del CPP o vía excepcional; c) El Auto Supremo cuestionado, precisó las razones por las cuales no correspondía la admisión del recurso de casación ante la formulación de una denuncia genérica carente de fundamentos, conforme se advierte del propio contenido del Auto Supremo 772/2020-RA, pues el impetrante de tutela, no cumplió con su deber de proveer los requisitos para la admisión de su recurso de casación vía excepcional y lo previsto en los arts. 416 y 417 de la norma procesal penal, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia como del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, d) Por lo expuesto, a tiempo de rechazar las afirmaciones del impetrante de tutela, en sentido de que se hubiese vulnerado derechos, solicitaron la denegatoria de la tutela impetrada, por cuanto el mismo aún en la acción de amparo constitucional, no expuso de manera clara ni desarrollada de qué forma fue restringido sus derechos y garantías constitucionales, habiéndose limitado a referir que existió lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y seguridad jurídica, sin cumplir con la debida fundamentación.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Walid Chain del Club de la Unión Árabe, en audiencia pública de la presente acción tutelar, manifestó que ya son diez años de proceso donde el hoy accionante lo único que hace es evadir que se cumpla la ley y la “sentencia” emitida contra su persona por el que se le dio más de tres años de cárcel por “falsificación de material ideológico”, con el que se apropió de un terreno que es de propiedad del Club de la Unión Árabe que son 5 000 m2, que lamentablemente mientras se estaba en juicio lo puso a la venta engañando a terceros al estar el terreno en litigio.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 3/2022 de 5 de enero, cursante de fs. 59 a 61 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 772/2020-RA, ordenando que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal, se pronuncie respecto al agravio expuesto por el accionante y los argumentos expresados por la Sala en un plazo no mayor a setenta y dos horas con la notificación; ello sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) El accionante hizo saber que el objeto de su pretensión es dejar sin efecto el Auto Supremo 722/2020-RA, porque el mismo, lesionaría el debido proceso; 2) Esta Sala está de acuerdo con lo manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia, que dio un excelente argumento de cuáles son los condiciones para acceder al recurso de casación que es un recurso extraordinario, recurso al que se accede cumpliendo determinados requisitos establecidos en el art. 416 del CPP “…en esta causa es uno de los elementos el que ha generado la presente Acción de Amparo Constitucional” (sic); 3) La presente Sala podría declarar la denegatoria de la tutela, porque no existe forma de discutir el orden normativo, pues las reglas o cuestiones que tenga que ver con los actos judiciales de comunicación en materia penal se resolverán por la vía incidental, esta es una regla cierta e incontrovertible, pero en la presente causa, no debería verse simplemente el diseño normativo; sino, las características apuntadas antes; 4) En esta causa, el error de origen no lo tiene el accionante; sino, la “Sala Penal Primera”, quien ingresó a analizar en fase de apelación el domicilio; sino se hubiera pronunciado sobre el domicilio, el debate sería exactamente el que propuso el Tribunal Supremo de Justicia; empero, al considerarse la validez o invalidez de los actos judiciales de comunicación, se pronunció sobre los mismos, siendo la única forma de controvertir la tesis de apelación, vía casacional, lo que no implica que la autoridad vaya a decidir ingresar a considerar lo benigno o maligno de la decisión, pues la autoridad de casación tendrá la libertad de definir fundadamente por aplicación objetiva de la Ley, ya que ante un error de la Sala de apelación, la única forma de impugnar el acto es en recurso de casación; y, 5) El Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó que en el presente caso, el contenido de la denuncia emergió de una supuesta falta de notificación con la acusación fiscal y particular, situación que es únicamente recurrible bajo apelación incidental, “…A priori un error que debe enmendar el Tribunal Supremo para generar una garantía procesal no sólo a la accionante es muy probable que el accionante vuelva a tener el mismo resultado…” (sic).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 11 de noviembre de 2022, cursante a fs. 65, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo con la finalidad de obtener informe; siendo reanudado el mismo a partir de la notificación con el Decreto Constitucional de 31 de mayo de 2023 (fs. 89); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal estipulado por el Código Procesal Constitucional.