SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2023-S4
Fecha: 19-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia, aplicación objetiva de la ley y “seguridad jurídica”; en virtud a que, las autoridades demandadas, emitieron el Auto Supremo 772/2020-RA; por el cual, sin resolver los agravios expuestos en su recurso de casación interpuesto en contra del Auto de Vista 35/2017, concretamente respecto a la vulneración del art. 340 del CPP, referido a la falta de notificación personal con la acusación fiscal y particular a su persona, declararon inadmisible el señalado recurso, pues sin ingresar al fondo de la problemática planteada, determinaron que la “…falta de notificación con la acusación fiscal y particular, SITUACIÓN QUE ES ÚNICAMENTE RECURRIBLE BAJO LA APELACIÓN INCIDENTAL (…) NO ASÍ EL RECURSO DE CASACIÓN…” (sic), lo que resulta ser incongruente, carente de aplicación objetiva de la ley y fundamentación.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no resuelva en revisión una acción de tutelar, no es posible interponer otra acción por hechos análogos y con la misma pretensión
La SCP 0701/2019-S1 de 8 de agosto, sostuvo que: “Al respecto, la SCP 0516/2012 de 9 de julio, ha manifestado que: ‘El Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia contenida refiriéndose a la SC 1598/2011-R de 11 de octubre, reiterando lo establecido por las SSCC 0016/2004-R y 0252/2004-R, entre otras, ha señalado que: «ʽ…toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo o hábeas corpus, conforme prescriben los arts. 18 y 19.IV de la CPE, 93 y 102.V de la LTC’. es decir que las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones de tutela en ese lapso por causas similares, lo que constituye un acto temerario por cuanto se estaría pretendiendo activar la jurisdicción constitucional a objeto de que se dicte una duplicidad de fallos sobre la misma problemática».
En este ámbito, la Sentencia Constitucional antes mencionada establece que la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, señala: «A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías»ʼ.
De lo señalado se advierte que, toda acción tutelar de derechos y garantías constitucionales debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de garantías; es decir, que las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción constitucional, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones de tutela en ese lapso -con el mismo objeto-; por cuanto, se estaría pretendiendo activar nuevamente esta jurisdicción a objeto de que se dicte una duplicidad de fallos sobre la misma problemática” (las negrillas nos corresponden).
En ese entendido, se tiene que, toda acción tutelar debe concluir con el fallo del Tribunal Constitucional Plurinacional que conoce en revisión las resoluciones pronunciadas por el Juez o Tribunal de garantías; es decir, que las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción constitucional; por lo que, no es legalmente factible que se interpongan nuevas acciones tutelares en ese lapso con el mismo objeto; por cuanto, se estaría pretendiendo activar nuevamente la jurisdicción constitucional pretendiendo una duplicidad de fallos sobre la misma problemática.
En conclusión, de la jurisprudencia desarrollada precedentemente, se advierte que este Tribunal, determinó la imposibilidad de que el accionante pueda plantear otra acción constitucional sobre los mismos hechos estando en trámite y sin pronunciamiento definitivo una primera acción tutelar, en cuyo caso la segunda acción constitucional deviene en una denegatoria de tutela.
III.2. Identidad de sujeto, objeto y causa en la acción de amparo constitucional
La SCP 1057/2016-S3 de 3 de octubre, estableció que: “Al respecto, la SC 0115/2003-R de 28 de enero, refirió lo siguiente: ‘Para que opere la improcedencia (…) respecto de la interposición anterior de un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades indicadas; es decir: a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; b) de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y c) de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo’.
En ese mismo sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0746/2011-R de 20 de mayo, estableció que: ‘…no es posible activar paralelamente las dos acciones tutelares; es decir, que mientras el primer amparo constitucional, está en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional, sea ante la Comisión de Admisión o ante el Pleno, se interponga una nueva acción, en ese caso, es aplicable la improcedencia o denegatoria por identidad de sujeto, objeto y causa, dado que puede generar una duplicidad de fallos y denota temeridad de la parte accionante al no esperar el primer fallo por parte del Tribunal Constitucional, no pudiendo deducir el mismo, sino esperar.
(…)’.
‘Lo que significa que, el justiciable no podrá interponer: 1) Una nueva acción de defensa, basándose sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo; y, 2) Simultáneamente acciones de defensa, de diferente naturaleza jurídica, con identidad de: i) Sujetos procesales -activos y pasivos-; ii) Causa, alegando los mismos hechos fácticos que sirven de fundamento para su demanda e igual calificación jurídica-derechos o garantías invocados como lesionados; y, iii) Objeto, con semejante propósito’ (SCP 1859/2014 de 25 de septiembre)” (las negrillas son del texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
Ahora bien, de la revisión de antecedentes desarrollado en Conclusiones de este fallo constitucional y lo aseverado por las partes; se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra de Carlos Gonzalo Aramayo Bernal –hoy accionante– y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, estafa y asociación delictuosa; habiéndose emitido la Sentencia 10/2012 de 27 de marzo; por la cual, se declaró culpable y autor al mencionado de la comisión del delito de falsedad ideológica y se lo absolvió de los demás delitos; Carlos Gonzalo Aramayo Bernal, interpuso el recurso de apelación restringida en contra de la merituada Sentencia, mismo que mediante Auto de Vista 35/2017, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió declarar admisible el recurso presentado y procedente en parte las cuestiones planteadas, y en el fondo anuló parcialmente la Sentencia 010/2012; y por consiguiente, la reposición del juicio por el Tribunal siguiente en número en relación únicamente al acusado ahora impetrante de tutela y otro (Conclusión II.1).
Contra dicha determinación, el hoy accionante, por memorial de 17 de agosto de 2017, interpuso recurso de casación (Conclusión II.2); el cual, fue resuelto por María Cristina Díaz Sosa y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia –ahora demandados–, quienes mediante Auto Supremo 772/2020-RA de 4 de diciembre, declararon inadmisible el recurso de casación planteado por Carlos Gonzalo Aramayo Bernal (Conclusión II.3).
Ante tal circunstancia, el accionante instauró la presente acción de defensa, en contra de los Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, denunciando que los mismos, emitieron el Auto Supremo 772/2020-RA; por el cual, sin resolver los agravios expuestos en su recurso de casación interpuesto en contra del Auto de Vista 35/2017, concretamente respecto a la vulneración del art. 340 del CPP, referido a la falta de notificación personal con la acusación fiscal y particular a su persona, declararon inadmisible el señalado recurso, pues sin ingresar al fondo de la problemática planteada, determinaron que la “…falta de notificación con la acusación fiscal y particular, SITUACIÓN QUE ES ÚNICAMENTE RECURRIBLE BAJO LA APELACIÓN INCIDENTAL (…) NO ASÍ EL RECURSO DE CASACIÓN…” (sic), lo que resulta ser incongruente, carente de aplicación objetiva de la ley y fundamentación. Por tal motivo, a través de esta acción de amparo constitucional, solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del Auto Supremo 772/2020-RA, ordenando que la emisión de un nuevo fallo fundamentado y motivado conforme a derecho.
Por otro lado, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, y de la propia aseveración del solicitante de tutela, se advierte una primera acción de amparo constitucional presentada el 10 de junio de 2021 igualmente por el impetrante de tutela contra los hoy Magistrados demandados, sobre los mismos hechos, supuestos fácticos y con igual petitorio que la presente acción de defensa, la cual se encuentra signada en este Tribunal con el número de expediente 41900-2021-84-AAC (Conclusión II.4).
En ese contexto, se tiene que, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional; toda acción tutelar de derechos y garantías constitucionales debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el juez o tribunal de garantías; es decir, que las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo de la justicia constitucional, sin que sea legalmente factible que en ese lapso de espera, cuando su trámite no se encuentra concluido, se instauren nuevas acciones de tutela con identidad de sujeto, objeto y causa; por cuanto, se estaría pretendiendo activar nuevamente esta jurisdicción a fin de que se dicte una duplicidad de resoluciones sobre la misma problemática.
En ese sentido, de los antecedentes precedentemente expuestos, y de la propia aseveración del accionante, se infiere que el impetrante de tutela planteó la presente acción de defensa el 11 de noviembre de 2021, sin esperar el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la acción de amparo constitucional que anteriormente interpuso el 10 de junio de 2021; primera acción de defensa que, conforme a los datos obtenidos del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, corresponde al expediente 41900-2021-84-AAC.
Lo que pone en evidencia que, el impetrante de tutela planteó la presente acción tutelar, sobre hechos análogos a los de esa anterior acción de amparo constitucional; así, se tiene que, ambas acciones de defensa resultan coincidentes; puesto que, en cuanto a: i) La identidad de sujetos o partes, el accionante y demandados, son Carlos Gonzalo Aramayo Bernal contra María Cristina Díaz Sosa y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; ii) La identidad de objeto, la pretensión que se busca en ambas acciones tutelares, es que se deje sin efecto el Auto Supremo 772/2020-RA, a fin de que las autoridades demandadas en su lugar emitan un nuevo fallo debidamente fundamentado y motivado conforme a derecho; y, iii) La identidad de causa, si bien en audiencia pública de esta acción de defensa el impetrante de tutela manifestó que la primera acción de defensa fue interpuesta por falta de fundamentación y motivación del Auto Supremo 772/2020-RA y que la presente acción constitucional la planteó por falta de aplicación objetiva de la Ley en el mencionado Auto Supremo; empero, de la verificación de los argumentos de la demanda de esta última acción tutelar, se tiene que también denuncia la falta de fundamentación y motivación del Auto Supremo 772/2020-RA al igual que en la primera acción, teniendo además como se dijo anteriormente, ambas acciones constitucionales el mismo objeto de dejar sin efecto el señalado Auto Supremo; por lo que, los motivos en las dos acciones precitadas, resulta ser el mismo; por cuanto, el referido Auto Supremo 772/2020-RA, no resolvió todos los agravios expuestos en el recurso de casación interpuesto en contra del Auto de Vista 35/2017.
En ese entendido, se hace evidente la activación de dos acciones tutelares con identidad de sujetos, objeto y causa; y, que esta última acción tutelar fue presentada cuando el trámite de la primera acción de defensa no estaba concluida; situación que, conforme a la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de este fallo constitucional, no es viable; debido a que, constituye un acto temerario fuera de derecho; por cuanto, se pretende generar duplicidad de resoluciones sobre la misma problemática, induciendo a error al Tribunal o Juez de garantías, causando una disfunción procesal en desmedro de la administración de justicia constitucional y lealtad procesal que debe existir por las partes procesales, en este caso por el solicitante de tutela.
Consiguientemente, de acuerdo a la jurisprudencia citada, cuando se interpone una acción tutelar, estando pendiente la revisión de otra anterior acción de defensa por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es posible interponer una nueva sobre hechos análogos, debiendo aguardar el pronunciamiento de la primera acción tutelar; en cuyo caso, la segunda acción mencionada deviene en una denegatoria de tutela, a fin de evitar la emisión de resoluciones contradictorias que afecten la seguridad jurídica.
Por lo expuesto, al haber el accionante interpuesto la presente acción de amparo constitucional sobre hechos análogos a una primera acción tutelar y al no haber aguardado pronunciamiento por parte de este Tribunal respecto a la primera acción tutelar, el mismo se ve impedido de poder ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, ya que podría modificarse lo resuelto inicialmente; correspondiendo consiguientemente, denegar de la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.