SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2023-s4
Fecha: 19-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, alegó como lesionados sus derechos a la vida, a la salud y a la igualdad; habida cuenta que, como consecuencia del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, se determinó su arraigo; ante lo cual, considerando que padece de problemas cardíacos que ameritan su atención urgente en la República del Brasil, requiere el levantamiento temporal de dicha medida por el lapso de veinte días; empero, no pudo presentar su solicitud, al estar los Jueces Técnicos hoy demandados, de vacaciones judiciales y omitieron remitir el cuaderno procesal al Tribunal de Sentencia Penal de turno.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
En relación al alcance de procedencia y protectivo de esta acción de defensa, la SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre, asumiendo el desarrollo jurisprudencial efectuado al respecto, señaló lo siguiente: «Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
(...)
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”».
III.2. La obligación de remitir las causas con detenido en vacaciones judiciales a los Tribunales de turno
La SCP 1307/2014 de 30 de junio, al respecto señaló qué: “Para el caso, resulta pertinente anotar que conforme al art. 126.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ): ‘El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, en la programación de sus vacaciones, deberán garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias; por consiguiente, cada representación departamental a tiempo de fijar el periodo de las vacaciones judiciales, debe designar al personal de turno tanto jurisdiccional como administrativo, a fin de no interrumpir de forma total la administración de justicia; con mayor razón, si los despachos judiciales en materia penal asumen el conocimiento de causas con detenido, a ese efecto es el juez de turno el encargado de resolver las peticiones relacionadas con un determinado caso, más esa labor la podrá efectuar siempre que se le remitan los antecedentes, para así determinar lo que en derecho corresponda, mientras dure la vacación judicial.
Cabe precisar, que los Magistrados de este alto Tribunal, conocen la realidad que atraviesan algunas autoridades judiciales, que cuentan con una extremada carga procesal, incluso no cuentan con todo el personal subalterno; sin embargo, tales aspectos no pueden constituir un óbice para cumplir las disposiciones administrativas que se acuerdan ante la inminente puesta en marcha de las vacaciones judiciales, desconociéndose el principio de celeridad que debe caracterizar al proceso penal, ello considerando la calidad de los derechos que se encuentran en potencial riesgo, situación que amerita una consideración prioritaria” (las negrillas nos corresponden).
En esa misma línea se ha pronunciado también la SC 0013/2006-R de 4 de enero que señaló: “En el caso sometido a examen, la omisión de remisión del cuadernillo de investigación por parte del Juez recurrido al Juzgado que quedó de turno durante la vacación judicial colectiva, deviene en una demora injustificada para la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva del recurrente constituyéndose en una causa que incide directamente en el ejercicio de su derecho a la libertad de locomoción, por cuanto por ello, ese pedido no podrá ser considerado sino después de las vacaciones judiciales, lo que retrasa en forma infundada el tratamiento y Resolución de esa solicitud toda vez que el juez cautelar tiene la obligación de remitir todos los expedientes cuyos procesos cuenten con personas detenidas, al Juzgado de turno durante las vacaciones judiciales, el no hacerlo constituye una omisión que, en este caso, perjudica al actor que se ve impedido de obtener una Resolución sobre su situación jurídica, extremo que acarrea la necesidad de otorgar la tutela impetrada, sin que pueda argüirse para su denegatoria, cual lo hace el Juez del recurso, que el actor no presentó solicitud alguna de remisión del cuaderno de investigaciones a la autoridad hoy demandada, pues, como se tiene dicho, es obligación de ésta remitir todos los casos que cuenten con detenidos para cualquier eventualidad que pudiera presentarse en el transcurso de las vacaciones judiciales colectivas” (las negrillas son agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, alegó como lesionados sus derechos a la vida, a la salud y a la igualdad; habida cuenta que, como consecuencia del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito e transporte de sustancias controladas, se determinó su arraigo; ante lo cual, considerando que padece de problemas cardíacos que ameritan su atención urgente en la República del Brasil, requiere el levantamiento temporal de dicha medida por el lapso de veinte días; empero, no pudo presentar su solicitud, al estar los Jueces Técnicos hoy demandados, de vacaciones judiciales y omitieron remitir el cuaderno procesal al Tribunal de Sentencia Penal de turno.
Una vez identificada la problemática planteada por el accionante, corresponde a continuación analizar los antecedentes cursantes en el expediente, de donde se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del accionante, por la presunta comisión del delito transporte de sustancias controladas; el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, en el que radica su causa, se encontraba de vacaciones judiciales, no obstante ello, de manera negligente, omitió remitir el expediente relativo a su causa, al Tribunal de Sentencia Penal de turno; motivo por el cual, no pudo tramitar el levantamiento de arraigo en dicha instancia.
Señala el accionante que mediante certificado médico de 21 de diciembre de 2020, acreditó que sufre de complicaciones cardíacas, y por lo mismo, que su vida se encuentra en peligro; ante lo cual, al estar delicado su estado de salud, solicitó de manera urgente que se levante temporalmente el arraigo dispuesto en su contra, por el lapso de veinte días para que pueda trasladarse a otro país a efectos de ser sometido a una intervención médica.
Conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se determina que para viabilizar la acción de libertad, es ineludible que la misma sea dirigida contra la persona, autoridad o funcionario que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; y por lo mismo, la parte impetrante de tutela tiene la obligación de sustanciar en este proceso constitucional, una demanda que cumpla con los requisitos mínimo exigido; entre ellos, el de la legitimación pasiva.
Ahora bien, en el caso analizado se tiene que el Juzgado a cargo de la tramitación del proceso penal que se sigue en contra del accionante, es el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba; instancia de la cual, alega que no remitió el cuaderno procesal ante el Juzgado de turno, pese a su vacación judicial, lo que le hubiera impedido solicitar el desarraigo temporal por motivos de salud; no obstante lo señalado, tal como estableció la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, las autoridades jurisdiccionales, tienen la obligación de remitir las causas con detenido a los tribunales de turno, durante las vacaciones judiciales; sin embargo, en el caso que nos ocupa, no se evidencia que el accionante se hubiera encontrado privado de su libertad, por consiguiente, no puede pretender que las autoridades demandadas hubieran remitido el cuaderno procesal por la imposición del arraigo en su contra, ni que la falta de remisión provoque lesión a sus derechos.
Por lo cual, al no constituir una obligación legal para las autoridades demandadas, de remitir el expediente, por uso de vacaciones judiciales de los expedientes que no tengan detenidos, no se encuentra vulneración alguna a los derechos denunciados, por lo tanto, al no encontrarse afectación alguna a los derechos demandados como vulnerados por accionante, corresponde al denegatoria de la acción.
En todo caso, correspondía al impetrante de tutela, acudir al Juzgado de turno a consultar sobre su causa, presentado su solicitud de manera formal, el no haberlo hecho, impidió que las autoridades de turno, puedan asumir una determinación al respecto, y a partir de ello, recién se pueda tomar las determinaciones pertinentes; al contrario, el precitado acudió directamente ante el Tribunal de garantías a solicitar la orden de desarraigo temporal, como si se tratara de una autoridad ordinaria, alegando la vacación judicial, sin demostrar siquiera que la afirmación que sostiene, sea evidente.
III.4. Otras consideraciones
De otro lado, este Tribunal no puede dejar de considerar el accionar del Tribunal de garantías, que extralimitándose en sus atribuciones resolvió cuestiones que la ley asigna como competencia exclusiva a la jurisdicción ordinaria, como es, el desarraigo temporal accionante, ordenando directamente que se emita el mandamiento al efecto, ante la DIGEMIG; dando por válido el certificado médico presentado por el mismo, sin siquiera la víctima de la causa, haber asumido conocimiento sobre el mismo.
La determinación anotada fue asumida sin tomar en cuenta que la jurisdicción constitucional no se constituye en una instancia ordinaria que deba resolver el fondo de la causa sometida a conocimiento de los jueces ordinarios; y menos aún en un momento procesal en el que, el Tribunal a cargo de la tramitación de la causa, se encontraba en funciones; de modo que, al haberse apartado de sus competencias, se advierten causales de responsabilidad disciplinaria, y por lo mismo, corresponde sean analizadas.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela, no efectuó un análisis correcto de los antecedentes.